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CSDJ - F11001010200020130303800ADJUNTA20131209192019-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130303800ADJUNTA20131209192019-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201303038 00 / 2151 C Aprobado según Acta No. 91 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y Tercero (3º) Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor FRANCISCO ALDANA PERILLA en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. La apoderada judicial del señor FRANCISCO ALDANA PERILLA, presentó ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el 5 de junio de 2013, demanda en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo configurado en el oficio No. S-2013-23566, del 21 de

febrero de 2013, expedido por el Profesional Especializado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá D.C., Secretaría de Educación, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las Cesantías del demandante, desde el 12 de diciembre de 2011 y hasta el 22 de octubre de 2012 (fecha de pago de dicha prestación) establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. A titulo de restablecimiento del derecho pretende que se reconozca y pague esta sanción la cual estableció en la suma de $26.408.590, así como los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, igualmente los intereses moratorios de la misma, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué su pago, de acuerdo a lo normado en el C.C.A. Como hechos relevantes se señaló en el libelo, que la demandante esta vinculada en la ciudad de Bogotá D.C., en Educación de las Entidades Territoriales Certificadas, según la Ley 962 de 2005, artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, solicitó mediante radicación 2011-CES-028967 del 5 de septiembre de 2011, el reconocimiento y pago de la cesantía, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 4920 del 17 de agosto de 2012

proferida por -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO DE BOGOTÁ y cancelada el día 22 de octubre de 2012, por intermedio del banco BBVA, habiendo transcurrido 310 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla la cesantía, hasta el momento en que se efectuó el pago. Señaló que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, el 21 de diciembre de 2012, con radicado E-2012-221479, ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ y a través del oficio No. S2013-23566, del 21 de febrero de 2013, se negó dicha petición, agotando de igual manera el requisito de procedibilidad establecido en los artículos 13, 14, 43, 66 y 67 del C.C.A., acreditada con la constancia de la Procuraduría 80 para Asuntos Administrativos de fecha 22 de marzo de 2013. Aportó como pruebas; i) Copia de la petición elevada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial ya liquidada y autorizada; ii) copia de la Resolución No. No. 4920 del 17 de agosto de 2012; iii) Recibo de pago de la prestación; v) certificación de Conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría.1 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Veinticuatro (24)

Administrativo de Bogotá2, despacho que mediante auto del 20 de septiembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, bajo los siguientes argumentos: 1 Folios del 1 al 27 cuaderno original 2 Folios del 30 al 34 cuaderno original “Dentro de la presente demanda se observa que lo que se persigue es el reconocimiento y pago de la sanción moratorio por el no pago oportuno de las cesantías parciales… la acción pertinente para reclamar las pretensiones de la demandante es la ejecutiva que podrá ser iniciada ante la jurisdicción ordinaria, en aquellos eventos en los cuales exista certeza del derecho y de la sanción, es decir si existe la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío constituyen un título ejecutivo complejo susceptible de ser enjuiciado por la vía ordinaria” Hizo referencia a lo planteado por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo el 27 de marzo de 2007 y pronunciamiento de esta Colegiatura donde se asigna la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral, concluyendo, que ese Juzgado Administrativo no es competente para conocer del asunto en referencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito (Reparto), de Bogotá. Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Tercero (3º.) Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 7 de noviembre de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto y precisó: “(…) para acudir a esta jurisdicción es requisito sine qua non “reunir los

requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social”, conforme lo expresa la Sentencia del H. Consejo de Estado, traída a colación por el juzgado remitente, presupuestos procesales que en el presente caso no se reúnen conforme con la norma citada…” “Ahora bien, de la lectura de las pretensiones de la demanda se colige, que la parte actora pretende atacar el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, y no la ejecución de una obligación que insiste el Despacho no está expresamente contenida en el documento que se pretende producir como título ejecutivo; acción que corresponde a una declaratoria de la nulidad y restablecimiento expresamente contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y señala que compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa su conocimiento”. Trajo a comento la decisión de esta Colegiatura, Magistrado Ponente doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA,RADICADO, 201301079 00 del 6 de junio hogaño, donde se otorga la competencia en casos similares a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para lo fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo

dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 5 de junio de 2013, deberá tenerse en cuenta esta norma sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y Tercero (3º) Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor FRANCISCO ALDANA PERILLA en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo configurado en el oficio No.

S-2013-23566, del 21 de febrero de 2013, expedido por el Profesional

Especializado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá D.C., Secretaría de Educación, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de

las cesantías del demandante, desde el 12 de diciembre de 2011 y hasta el 22 de octubre de 2012, (fecha de pago de dicha prestación) establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y Ley 91 de 1989, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute es el acto administrativo, -oficio ya reseñadoque negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a manera de restablecimiento del derecho pretende que se pague la indexación respectiva, igualmente los intereses moratorios, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué su pago. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y

restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Así las cosas, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones, como se resolvió en la providencia fechada el 18 de septiembre de 2013, Sala N° 72, M.P. Angelino Lizcano Rivera–Radicado N°110010102000201302105-00 la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el 1° de febrero de 2013, la señora Damarys Ochoa Perera, solicitó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con las cesantías solicitadas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad que resolvió negativamente las pretensiones invocadas conforme a la Resolución N°824 del 26 de septiembre de 2012, situación que trajo como consecuencia a que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no fue

posible. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se

determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la señora Damarys Ochoa Perea , a través de apoderado, lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones: “PRIMERO. Declárese la nulidad de la decisión contenida en la resolución N°824 del 26 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. Por delegación de la Nación Colombiana MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “Por medio del cual se negó petición radicada 36572. SAC 008778” a través de la cual se solicito, se me reconozca y pague la sanción MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES OUE FUERON RECONOClDAS A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 318 DE 05 DE JUNIO DE 2012. SEGUNDO: En subsidio de los numerales anteriores y por ser contrario a la Carta Política del 81 declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el articulo 4 y désele aplicación a los

artículos 25, 53, 58 de la misma. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, LA NACIÓN; MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL Magisterio - reconocerá y pagara a favor de la (el) señora): DAMARYS OCHOA PEREA la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante RESOLUCIÓN N°318 de junio 05 de 2012. En los términos de la ley 1071 de 2001. Consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma (…)” Igualmente el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19953, textualmente establece (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: (…) 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. (…) En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el

origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) 3 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad del acto administrativo configurado en el oficio No. S-2013-23566, del 21 de febrero de 2013, expedido por el Profesional Especializado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá D.C., Secretaría de Educación, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías del demandante, desde el 12 de diciembre de 2011 y hasta el 22 de octubre de 2012, (fecha de pago de dicha prestación) establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y

Ley 91 de 1989, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, solicitada a través de apoderado judicial por el señor FRANCISCO ALDANA PERILLA en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de donde se tiene que la actora es una empleada pública, la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y el acto sobre el cual recae la solicitud de nulidad es un acto administrativo expedido por la Entidad, conforme al derecho administrativo, además de lo manifestado en los hechos de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor FRANCISCO ALDANA PERILLA en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO., corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO: 110010102000201303038 00 / 2151 C TEMA: CONFLICTO ENTRE JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA y JUZGADO 3º. LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD HECHOS: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRA OFICIOS QUE NEGÓ EL DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LA CESANTÍA PARCIAL AL DOCENTE FRANCISCO ALDANA PERILLA, QUE DEBIÓ HABER CANCELADO LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ARGUMENTOS DEL 24 ADMINISTRATIVO ES CLARO QUE LA DEMANDANTE PERSIGUE A TRAVÉS DE LA PRESENTE EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL PAGO DE SUS CESANTÍAS A LA QUE TIENE DERECHO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY 244 DE 1995, PUES SE TRATA DE UNA ACREENCIA QUE ES SUSCEPTIBLE DE SER PERSEGUIDA EJECUTIVAMENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR ARTÍCULO 2º DE LA LEY 712 DE 2001, QUE MODIFICÓ EL NUMERAL 5º. DEL ARTÍCULO

2º, DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL”.

ARGUMENTOS DEL 3º LABORAL“ESTE DESPACHO CONSIDERA QUE AL TRATARSE

DE UNA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CUYA

PRETENSIÓN PRINCIPAL ES LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO

ADMINISTRATIVO FICTO, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y NO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL

DECISIÓN: DIRIMIR EL CONFLICTO ASIGNANDO LA COMPETENCIA A LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN CABEZA DEL EL JUZGADO

24 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PARA

QUE CONTINUARA CON EL CONOCIMIENTO DE LAS DILIGENCIAS.

RESUMEN ELABORADO POR DAYSI (23-11-2013)

DRA.

DR. DRA. DR. DR. DR. DR.

VOTACIÓN CLAROS GARZÓN LIZCANO LÓPEZ RUÍZ SANABRIA VILLARRAGA

POLANCO DE GÓMEZ RIVERA MORA OREJUELA BUITRAGO OLIVEROS

APROBAR

SALVA

ACLARA

APLAZADO

NEGADO

ESTUDIO

NO PARTICIPO

RETIRADO

CIRCULA A

IMPEDIDO

SALVA PARCIAL

CORRECCIONES

AUSENTE

CONJUEZ

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