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CSDJ - F11001010200020130303900ADJUNTA20141126084434-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130303900ADJUNTA20141126084434-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta Nº 097 Registro de Proyecto 19 de noviembre de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201303039 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo, representadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía instaurado a través de apoderado judicial por Fresenius Medical Care Colombia S.A. contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La institución ejecutante es prestadora del servicio de Salud especializada en pacientes con enfermedad renal, ante lo cual celebró contrato con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. que consta en la orden de compra número OC 009652, para el suministro de insumos médicos para pacientes con la enfermedad en mención, por la suma de $43.560.144, suma respaldada en la factura No. 5701-009564 del 10 de diciembre de 2008. El ente Hospitalario demandado realizó un pago parcial por la suma de $14.863.376, quedando como saldo $28.596.768, y a través del oficio SGFCOS-CE-0010 del 5 de octubre de 2009, informó que la mencionada factura de fecha 10 de diciembre de 2008 por $28.596.768 no contaba con respaldo presupuestal. En consecuencia, solicitó se libre mandamiento ejecutivo por la suma arriba debida más los intereses moratorios sobre la misma y costas y gastos del proceso. La demanda correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien mediante auto del 31 de enero de 2013 la rechazó por carecer de competencia, por el factor objetivo de cuantía, en razón a que se solicitó el pago de $28.596.768 más los intereses moratorios causados a partir del 10 de diciembre de 2008, los que suman $29.512.214 para un total de $58.108.982, cuantía que o asciende a mayor y ordenó enviarla al Juez Civil Municipal de la misma ciudad para su respectivo reparto. POSICIÓN DEL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA Considera que el conocimiento del presente caso radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud a lo siguiente: “(…) encontramos que la sola factura cambiaria no es suficiente para que se libre mandamiento de pago a favor de FRESENIUS MEDICAL CARE S.A., ya que la ejecución de éste tipo de obligaciones contractuales es difícilmente depositable en ese sólo instrumento y por tanto se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual tales como: el contrato en sí, el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal, la orden de compra y al orden de suministro, entre

otros. Por otro lado, lo que subyace es este, es un negocio jurídico de conformidad con la ley 80 de 1993, es decir, nos encontramos frente a un típico contrato estatal de suministro de productos farmacéuticos y demás afines para el cumplimiento del fin social de la demanda en la prestación del servicios de salud, como Empresa Social del Estado que es…” Lo que lógicamente tenemos en el presente caso, es que la factura de venta aportada como base del proceso ejecutivo, debe tener como origen causal un contrato estatal. Es el mismo ejecutante, quien indica que la factura da cuenta del contrato de suministro de productos médicos destinados a la atención de los pacientes con enfermedad renal, que no es otra cosa, que la de constituirse en un material necesario para el desarrollo de la labor de un hospital público, como el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA, por tanto necesariamente e indefectiblemente debe existir un contrato estatal de suministro. Cabe la pena mencionar, que si bien a las Empresas Sociales del estado se les ha asignado el régimen de Derecho Privado, esto no les quita el carácter de Estatales, entidades de derecho público del nivel descentralizado, lo que les permite determinar la competencia…” Citó decisiones tomadas por esta Corporación en los radicados 11001-0102000-2011-02091-00 del 26 de octubre de 2001 MP Henry Villarraga Oliveros y la radicación 11001-0102-000-2012-01496-00 del 26 de septiembre de 2012 MP Pedro Alonso Sanabria Buitrago. POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA No compartió la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de

esa ciudad puesto que, “(…) El despacho resalta que pese a que la parte ejecutada es sin lugar a dudas una entidad pública (EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO), el documento que pretende valer el ejecutante como título ejecutivo, no está claro que provenga de una relación contractual con la entidad en referencia, pues la pretensión se sustenta en una factura de venta, como es la número 5701-009564 del 10 de diciembre de 2008 (folio 7). (Negrillas del texto). En efecto, aunque la demanda ejecutiva aporta en copia simple la orden de compra No. OC009652 (folio 8) expedida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, lo cierto es que dicho documento por sí sólo no reúne la calidad de un contrato estatal, pues únicamente está firmado por el Gerente de la entidad pública en cuestión, a lo que hay que advertir que la noción central del contrato estatal se fundamenta en un acto jurídico1 de tipo bilateral y consensual2, que en este caso no se cumple. (Negrillas del texto). 1 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2 JUAN CARLOS EXPOSITO VELEZ, La configuración del contrato de la administración pública en derecho colombiano y español, editorial Universidad Externado de Colombia, Así las cosas, una simple orden de compra, expedida en forma unilateral por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, en criterio de este Despacho no constituye un contrato estatal, sin perjuicio de que la factura que se derive de su cumplimiento, pueda hacerse efectiva a través del proceso ejecutivo, pero

ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (Negrillas del texto). En este orden de ideas, la naturaleza misma del título ejecutivo que aquí se invoca, no surge de un contrato estatal, ya que lo pretendido es el pago de las sumas de dinero contenidas en una factura de venta, siendo dicha reclamación atribuible a la jurisdicción ordinaria, quien tiene la cláusula general de competencia3 CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de Jurisdicción por competencia suscitado entre la Jurisdicción la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Contenciosa Administrativa de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política4 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19965. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por Bogotá 2003, página 258. 3 Código de Procedimiento Civil, Artículo 12. 4 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. el conocimiento de la demanda ejecutiva, incoada por el apoderado judicial

por la Fresenius Medical Care Colombia S.A. contra la Empresa Social del estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, con el fin de obtener el pago de la factura No. 5701-009564 del 10 de diciembre de 2008, según orden de compra No. OC009652 del 1 de diciembre de 2008. Resulta del caso remitirnos a lo contemplado en los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, los cuales definen la factura cambiaria como un “(…) título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta de mercadería entregadas real y materialmente al comprador (…)”, y establecen los requisitos para su emisión “(…) La factura cambiaria de compraventa deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:

1. La mención de ser “factura cambiaria de compraventa”;

2. El número de orden del título;

3. El nombre y domicilio del comprador;

4. La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;

5. El precio unitario y el valor total de las mismas, y

6. La expresión en letras y sitio visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.

La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título valor (…).” Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos consagrados en el

artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” La Ley1437 de 2011, al respecto estableció: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las

partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. Ahora bien, como quiera que la ejecución está dirigida contra una Empresa Social del Estado, debe tenerse en cuenta el Decreto 1750 de 2003 por medio del cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, en el mismo, en el título de régimen jurídico, concretamente, en el Régimen de actos y contratos se expresó: “…Artículo 14. Régimen jurídico de los actos y contratos. Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estarán sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales. El régimen contractual para dichas empresas será el establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podrán utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal...” (Resaltado del despacho). En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y

las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993. En el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, se pretende el cobro de una factura con cuantía determinada y demandado determinado, lo cual complementa la constitución de título valor como lo exige el Código de Comercio, por lo tanto, se materializa un documento que responde al giro normal de los títulos valores. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa) es el privado, máxime cuando lo exhibido como base del cobro ejecutivo son facturas cambiarias de compraventa, que por ministerio de la ley son catalogados como títulos ejecutivos, a decir de Código de Comercio, razón por la cual es posible decir que se rige por el derecho privado la relación comercial entre las partes de este ejecutivo. Lo anterior se confirma aún más con lo establecido en disposición especial, Decreto 1750 de 2003, donde de manera clara menciona, que en lo atinente

al régimen contractual de la Empresas Sociales del Estado será el establecido por las normas del derecho privado (artículo 14). En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por medio de apoderado judicial por la Fresenius Medical Care Colombia S.A. contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E, a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.- Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de ésta providencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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