CSDJ - F11001010200020130304100ADJUNTA20140227143033-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130304100ADJUNTA20140227143033-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201303041 00 Aprobada según Acta de Sala N° 12 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia. Magistrado Sala Laboral Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra del doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja instaurada por la señora ANGGY ROMERO ante la presidencia de esta
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corporación1, contra el exmagistrado antes mencionado, pues en su criterio debe ser investigado porque no cumple con la obligación alimentaria de su hija menor ANGGY DANIELA, situación por la cual lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación, pero tampoco acata las citas que se le han enviado.
ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 26 de noviembre de 2013, se dispuso la apertura de diligencias de indagación preliminar, y se ordenó notificar de la queja al
funcionario cuestionado, obtener la documentación demostrativa de su condición de Magistrado para la época de los hechos, requerir a la Fiscalía 59 Local de Ibagué, para que informe sobre el trámite surtido a la denuncia instaurada por la señora ANGGY ROMERO en contra del doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO y oficiar a la Policía Nacional para que informe si contra este ciudadano aparece registro de sentencias condenatorias por el delito de inasistencia alimentaria2. 2.- Fue así como la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, por medio de oficio N° 7661 del 12 de diciembre de 2013, remitió a esta actuación copias de las actas de nombramiento y posesión, al igual que 1 Mediante correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2013. 2 Cfr. fls. 5 a 6.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificación del tiempo de servicios prestados en calidad de Magistrado3, del doctor ROMERO SERRANO4. 3.- El auto de inicio de la indagación preliminar, fue notificado en los términos certificados por la Secretaría Judicial de esta Corporación, es decir, por edicto, al no ser posible la notificación personal al denunciado5. 4.- La Policía Nacional, a través de la oficina de investigación criminal e interpol, informó que no aparece registro alguno en contra de JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO6. 5.- La doctora Nayibe Lorena Pérez Castro, en calidad de Fiscal 59 Local de
Ibagué, informó el trámite surtido al caso que adelanta contra el doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, denunciado por el delito de inasistencia alimentaria7, radicado con el número 730016000444201181380. Explicó: 5.1.- Fracasada audiencia de conciliación programada para los días 3 y 22 de noviembre de 2011, se elaboró Programa Metodológico el 10 de febrero de 2012, librándose las citaciones a la Policía Judicial. 3 Del 16 al 30 de marzo de 2011, laboró como Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en encargo; y del 1° de abril de 2011 al 1° de agosto de 2013, en el mismo cargo, en provisionalidad. 4 Cfr. fls. 16 a 21. 5 Cfr. fl. 22. 6 Cfr. fl. 23. 7 Víctima la menor Anggie Daniela Romero Acosta.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.2.- Una vez cumplido lo anterior, el 5 de octubre de 2012 se solicitó audiencia preliminar para formulación de imputación, la cual señaló el Juzgado 8° con función de Control de Garantías para el día 24 de junio de 2013, pero el 28 de junio del mismo año fueron remitidas las diligencias a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por competencia, porque así lo solicitó el indiciado, al dar a conocer que se desempeñaba como Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
de Bogotá. 5.3.- En agosto 13 de 2013, la Fiscalía 5ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la actuación porque el doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO “ya no ejerce este cargo desde julio 31 de 2013, y como quiera que los hechos objeto de la investigación no guardan relación con las funciones por él desempeñadas…” 5.4.- Regresadas las diligencias a la Fiscalía, el 18 de septiembre de 2013, fue radicada audiencia de formulación de imputación, correspondiéndole al Juzgado 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías, encontrándose pendiente de su realización8. 6.- Mediante constancia secretarial adiada el 20 de enero último, la Secretaría Judicial de esta Corporación remitió las diligencias para la decisión que en derecho deba proferirse9. CONSIDERACIONES 8 Cfr. fls. 24 a 27. 9 Cfr. fl. 28.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.
El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, o en su defecto, procede la
terminación de la actuación. De acuerdo con los hechos que suscitaron el inicio de la indagación preliminar, esto es, porque el mencionado exmagistrado no ha cumplido con la obligación alimentaria que le asiste con su hija menor Anggie Daniela, según denuncia instaurada en su contra a través de apoderada, trámite penal que adelanta la Fiscalía 59 Local de Ibagué, la presunta falta a analizar sería la prohibición consagrada en el numeral 11 del artículo 35 del Código Disciplinario Único, del siguiente tenor: “…Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones, civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación”. Esta Superioridad al solicitar a la Policía Nacional informara sobre las anotaciones que obraran en contra del doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO por sentencias proferidas en su contra, informó dicha entidad que no aparece registro de antecedentes de esa naturaleza, es decir, que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no puede afirmarse que el anotado exmagistrado ha incumplido de manera reiterada e injustificada la obligación alimentaria por la cual se instauró en su contra la queja que ocupa la atención de esta Sala, lo cual descarta la exigencia normativa antes indicada para que pueda configurarse la falta disciplinaria.
En efecto, de acuerdo con el Diccionario Práctico de la Lengua Española10, reiterar es “volver a decir o ejecutar; repetir una cosa”, conducta que de
ninguna manera puede atribuírsele por esta Corporación al funcionario disciplinable, pues como ha quedado demostrado, no ha sido condenado por la jurisdicción penal por conductas como la expuesta en el escrito de queja, esto es, por inasistencia alimentaria, pues se encuentra demostrado que el caso adelantado por la Fiscalía 59 Local de Ibagué en su contra aún no ha terminado, pues se encuentra pendiente de celebrarse audiencia de formulación de imputación. Si a lo anterior se agrega que tampoco las funciones inherentes al cargo de Magistrado de la República, que ocupaba para el momento en que fue denunciado el doctor ROMERO SERRANO se vieron afectadas con ocasión del trámite del asunto penal que se acaba de especificar, tampoco ningún deber funcional dejó de cumplir en condición de Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y por lo tanto, no puede considerarse antijurídica la conducta por la cual se inició la presente actuación, en los términos exigidos en el artículo 5° del CDU, al disponer que: 10 Ediciones Espasa, Madrid, 2001, pág. 674.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.
Por eso entonces, si en palabras de la Corte Constitucional, “no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas
de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria”11, ningún reproche disciplinario puede hacérsele al doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por ostentar la calidad de denunciado en un proceso penal que aún no ha finalizado, dentro del cual tiene derecho a desplegar los medios de defensa instituidos por la legislación penal colombiana en favor de sus intereses. Así las cosas, la conducta por la cual se denunció disciplinariamente al doctor ROMERO SERRANO, resulta ser atípica, pues en momento alguno incurrió en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubiera extralimitado en sus funciones, o se encontrare en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU, configuran la existencia de falta disciplinaria y por ende, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. 11 Sentencias C-373 de 2002 y C-948 de 2002.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar la actuación seguida en contra del doctor JOSÉ
MARÍA ROMERO SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia. SEGUNDO. Enterar de lo aquí decidido al quejoso.
NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201303041 00
Aprobado en Sala 12 del 26 de febrero de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago
SALVAMENTO DE VOTO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que según lo dispuesto en el
artículo 196 del C.D.U, constituye falta disciplinaria, en tanto previó como tal y da lugar a la acción disciplinaria e imposición de sanción correspondiente el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las estipuladas en este Código (refiere a la Ley 734 de 2002)”. Es decir, no hizo alusión a los deberes y prohibiciones previstas en la Ley 734 de 2002, razón por la cual, no era dado hacer alusión a lo previsto en el artículo 35 de dicha normativa. Aunado a lo anterior, la conducta cometida por el funcionario investigado puede encuadrarse en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 6° de la Ley 270 de 1996. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada