CSDJ - F11001010200020130304200ADJUNTA20131205154930-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130304200ADJUNTA20131205154930-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03042 00 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Popular S.A. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción popular, presentada en la ciudad de Manizales, el 20 de septiembre de 2013, por el mencionado señor Arias Idárraga, contra el Banco Popular S.A.1, con el objeto de que se hiciera cesar la vulneración de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las normas jurídicas, descritos en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 19982, en tanto la oficina del citado banco, ubicada en la Carrera 7ª No. 19-54 de la ciudad de Pereira, carece de servicio de baños para los usuarios y para el personal discapacitado que acude a dicha entidad. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales declaró, en auto del 24 de
septiembre de 20133, su incompetencia territorial para conocer de la acción constitucional, debido a que la oficina del establecimiento de crédito se encuentra en la ciudad de Pereira y, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, son competentes los jueces del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado. Ordenó, en consecuencia, la remisión de la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad, para el reparto respectivo entre los juzgados civiles del circuito. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, al cual correspondió la actuación, mediante providencia del 10 de octubre de 20134, decidió rechazar 1 Acción Popular, fl. 3, Cuaderno Principal. 2 “DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;…”. 3 Auto, fls. 10-11, C.P. 4 Auto, fls. 13-14, C.P. de plano la acción por falta de competencia y remitir la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial para ser repartida entre los Juzgados Administrativos de la ciudad, con fundamento en que la entidad demandada es de naturaleza pública, y según lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 472 de 19985, las acciones populares originadas en actuaciones de entidades públicas corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad, al cual correspondió el
reparto, determinó, en proveído del 5 de noviembre de 2013, declararse incompetente para conocer de la acción, debido a que la entidad bancaria demandada es un sociedad comercial anónima que no desempeña funciones administrativas y, por tanto, según el artículo 15 previamente citado, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Propuso el conflicto negativo de jurisdicción y dispuso la remisión a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política6, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia7, 5 “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos
de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas, a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idárraga con el Banco Popular S.A., oficina de la Carrera 7ª No. 19-45 de la ciudad de Pereira. La controversia objeto de estudio surge, por tanto, alrededor de la acción constitucional para que se adopten medidas de cesación de la presunta vulneración a los derechos colectivos vinculados a la realización de construcción con respeto de las normas jurídicas aplicables, en particular, en lo referente a disponer de baños públicos para los usuarios del banco y al respeto a las normas de protección a las personas discapacitadas. los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Sostiene el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que carece de
competencia para conocer de la acción, dado que según las voces del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, por la cual se dictan normas en relación con las acciones populares y de grupo, el conocimiento de las acciones contra entidades públicas corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Banco Popular es una entidad de tal naturaleza. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad, estimó que el banco es entidad privada comercial y por tanto el estudio de la acción pertenecía a la Jurisdicción Ordinaria. Sobre el caso en estudio, estima la Sala que la competencia de esta acción popular corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, lo cual así declarará, con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 15 de la precitada Ley 472 de 1998 establece literalmente: “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” De modo que el factor determinante para establecer la competencia, acorde con la citada normativa, es la naturaleza jurídica de la entidad cuya actuación origina la acción, es decir de la parte demandada. Si la entidad es pública, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su conocimiento. Si es privada, compete a la Jurisdicción Ordinaria en el área Civil, salvo que el objeto de la
demanda se relacione con funciones administrativas desempeñadas por tal ente privado. En el caso presente, por disposición del Juzgado Primero Administrativo, se allegó a la tramitación, por remisión de la Gerente de la Oficina Bancaria en mención, certificado de existencia y representación legal del Banco Popular expedido por la Superintendencia Financiera en el cual se acreditó que la naturaleza jurídica del Banco Popular es de “Sociedad Comercial Anónima” 9. De otra parte, la actuación que dio lugar a la acción no es de naturaleza administrativa, pues se trata de los diseños y construcción de una oficina del establecimiento bancario, para el desarrollo de sus labores ordinarias y la atención de sus clientes rutinarios. De modo que, según lo anterior, con claridad, dada la naturaleza jurídica de la entidad Banco Popular S.A. y la falta de condición 9 Certificado, fl.22, C.P: administrativa de su omisión en la construcción de baños públicos, tópico que suscitó la acción popular, por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil, lo cual así se declarará y, por ende, se ordenará la correspondiente remisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción popular presentada
por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el BANCO POPULAR
S.A., OFICINA DE LA CARRERA 7ª No. 19-54 DE LA CIUDAD DE
PEREIRA, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Civil Quinto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, Risaralda, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial