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CSDJ - F11001010200020130304300ADJUNTA20140320100210-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130304300ADJUNTA20140320100210-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03043 00 Aprobado Según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander HECHOS El 7 de octubre de 20131, el señor ALFREDO MEDINA CHACÓN, elevó queja contra la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Fls 3-11 del cuaderno principal del expediente. de Norte de Santander, por cuanto, al parecer, vulneró el derecho al debido proceso, en la actuación disciplinaria No. 2012-00486-00. Precisó, que el reproche se basa en que la funcionaria en Audiencia de Pruebas y calificación Provisional celebrada el 5 de Julio de 2013, “permitió la intervención procesal de quien no tiene la condición y calidad de interviniente procesal.” (Sic a lo transcrito) Lo anterior, en referencia a la actuación del doctor GUSTAVO ARAQUE

MÁRQUEZ, en dicha diligencia como abogado del quejoso, señor

HERNANDO ACEVEDO LIEVANO.

ACTUACIONES PROCESALES El 11 de diciembre de 20132, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que informaran el trámite dado al proceso disciplinario de radicado No. 2012-00486-00; y, de la misma manera, remitieran copias de todas las actuaciones, indicando el nombre del Magistrado Ponente. El 21 de Enero de 20143, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar4. 2 Fls 16-17 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. El 27 de Enero de 20145, la doctora ISABEL AMPARO FUENTES CAMACHO, secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, informó a esta Superioridad que en efecto, ante esa Seccional se tramita proceso disciplinario contra la doctora FLACCILA OSORIO PACHECO, con ocasión de la queja instaurada por el señor HERNANDO ACEVEDO LIEVANO, correspondiéndole por reparto a la Magistrada MARTHA CECILIA

CAMACHO ROJAS. De otro lado, remitiera copia de la actuación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. 5 Fls 21 del cuaderno principal del expediente. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más

concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad6. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y 6 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición,

por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.7 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. 7 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria,

en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 3 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el doctor ALFREDO MEDINA CHACÓN, en la que indica, la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte

de Santander, incurrió en falta disciplinaria por cuanto, al parecer, vulneró el debido proceso en el pleito 2012-00486-00. Indicó, que el día 3 de julio de 2013, para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en el proceso disciplinario donde él es defensor de la abogada investigada, doctora FLACCILA OSORIO PACHECO, al verificarse la comparecencia de los sujetos procesales, se sorprendió la disciplinada con la presencia del doctor GUSTAVO ARAQUE MÁRQUEZ, defensor del quejoso; y, añadió que la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS “le permitió la intervención procesal de quien no tiene la condición y calidad de interviniente procesal”, refiriéndose al doctor ARAQUE MÁRQUEZ, en calidad de abogado del querellante. Explicó que en respuesta a lo anterior, la disciplinada FLACCILA OSORIO PACHECO, solicitó la suspensión de la audiencia, hasta que estuviese presente su defensor técnico, doctor ALFREDO MEDINA CHACÓN. Por lo mismo, quedó aplazada la diligencia hasta el día 5 de Julio siguiente, en donde el defensor de la togada investigada, solicitó a la Magistrada Ponente, doctora MARTHA CECILIA CAMCHO ROJAS, “que observaba que se encontraba presente en la audiencia, un abogado que actuaba como apoderado del quejoso, estando prohibido por el artículo 65 del Régimen Disciplinario del Abogado”. (Sic a lo transcrito) A lo cual, la Magistrada Instructora sustentó “que le permitía la presencia

para mayores garantías procesales al quejoso”. Lo anterior, llevó al defensor ALFREDO MEDINA CHACÓN a retirarse del despacho y con él, la profesional del derecho investigada ante “el desconocimiento arbitrario y de hecho de sus garantías constitucionales.8” (Sic a lo transcrito) Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas, que el señor HERNANDO ACEVEDO LIEVANO, el 19 de julio de 2012 elevó queja disciplinaria en contra de la doctora FLACCILA OSORIO PACHECO, al considerar que incurrió en falta disciplinaria “al denunciar falsamente por una serie de hechos punibles, pero no contenta con ello, empieza a presionar a los funcionarios encargados de la investigación para que sin soporte legal alguno procediera a solicitar nuestras ordenes de captura, utilizando testimonios falsos, tratando de confundir el criterio de los funcionarios judiciales, hechos que ya han sido denunciados ante la Fiscalía General de la Nación.” (Sic a lo transcrito) Mediante acta individual de reparto del 19 de julio de 2012, le correspondió el conocimiento de la queja al Despacho a la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS9, quien una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora FLACCILA OSORIO PACHECO10, mediante auto del 24 de ese mismo mes y año, avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria y señaló 8 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 63 del Anexo No. 1 del expediente. 10 Folio 64 del Anexo No. 01 del expediente.

el 11 de diciembre siguiente como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional11. En la fecha y hora señalados por el Seccional para celebrar la audiencia anteriormente enunciada, la abogada investigada solicitó la suspensión de la diligencia por cuanto no había estudiado las copias de la queja y se encontraba sin la comparecencia de su abogado, el doctor ALFREDO MEDINA CHACÓN, tal como obra a folio 75 del cuaderno principal del expediente. Aplazada la anterior actuación, el 28 de mayo de 2013 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero ante la inasistencia de la disciplinada y de su defensor, la Magistrada Instructora suspendió la diligencia en aras de dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; y, otorgó 3 días para que la abogada investigada presentará su excusa, al término de los cuales se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio. A folio 88 del cuaderno principal del expediente, obra el tercer intento fallido para continuar con la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha, 3 de julio de 2013, ésta vez, porque la disciplinable requirió la suspensión de la diligencia, toda vez que se encontraba sin su apoderado, el doctor ALFREDO MEDINA CHACÓN. En la misma actuación, se le concedió personería al abogado GUSTAVO ARAQUE MÁRQUEZ, para que fuese el abogado del quejoso en el proceso disciplinario adelantado contra la doctora FLACCILA OSORIO PACHECO.

11 Folio 6 del Anexo No. 01 del expediente El 5 de ese mismo mes y año, en el transcurso de la continuación de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el apoderado de la investigada expuso que el quejoso se encontraba con abogado, hecho prohibido para éste, con base a los artículos 65 y 66 Ejusdem. A lo que la Magistrada ponente respondió “que las normas aludidas establecen cuáles son los intervinientes, pero no son óbice para que no se le permita al quejoso estar representado por apoderado con las limitaciones que los mismos artículos establecen, manifiesta que no ve irregularidad en lo anterior.” (Sic a lo transcrito) En consecuencia, el señor abogado apoderado de la disciplinable por no estar de acuerdo, se retiró del despacho y junto a él, la doctora FLACCILA OSORIO CAMACHO, aludiendo que se estaba violando el debido proceso en la enunciada actuación disciplinable. Por lo anterior, la Magistrada Instructora dictaminó expedir copias a los abogados que se retiraron de la diligencia sin permiso. De igual manera, por denotar una dilación injustificada por parte de la profesional del derecho investigada para realizar las actuaciones del referido proceso disciplinario. De todo lo anteriormente señalado, no encuentra esta Superioridad falta disciplinaria alguna en el actuar de la Magistrada investigada, pues su actuar se ciñó al ordenamiento jurídico. Según el quejoso, la funcionaria incurrió en falta disciplinaria al “haber permitido la intervención procesal de quien no tiene la condición y calidad para hacerlo”, refiriéndose a la actuación del doctor GUSTAVO ARAQUE

MÁRQUEZ como abogado del quejoso en el proceso disciplinario No. 201200486-00. No comparte esta Sala lo expresado por el querellante, por cuanto, se está de acuerdo con lo argumentado por la Magistrada Instructora en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha del 5 de Julio de 2013, ante la advertencia del abogado de la profesional del derecho investigada, de la presencia de defensor del quejoso, por cuanto esta Superioridad considera que, aunque el quejoso no es un interviniente en el proceso disciplinario a la luz del artículo 6512 de la Ley 1123 de 2007, el parágrafo del artículo 66

Ejusdem consagra: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: […] Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Así las cosas, queda claro que el quejoso a pesar de no ser interviniente en el proceso disciplinario, puede aportar pruebas e incluso, se le facultó para interponer recursos contra las providencias que terminen el proceso disciplinario con base en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, diferentes a la sentencia; impugnación que debe sustentarse en la misma audiencia de manera oral a la luz del artículo 8013 y 81 Ejusdem, so pena de que si el

Magistrado Instructor del asunto considera que no está debidamente 12 Art. 65 de la Ley 1123 de 2007: “Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. 13 Art. 80 de la Ley 1123 de 2007: “Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados…” argumentado el recurso, ha de disponer el rechazo del mismo en la diligencia, quedando notificada la parte por estrados. De este modo, analiza esta Sala que es viable permitirle al querellante contar con un abogado, pues en la mayoría de los casos, la persona que interpone la queja no posee los conocimientos jurídicos necesarios para poder desarrollar en correcta forma la actuación disciplinaria, ni para poder velar por sus intereses en la misma. Por lo anterior, estudia esta Sala que la intervención del abogado del quejoso no vulnera el debido proceso, al contrario, se garantiza aún más los derechos constitucionales, en este caso, del quejoso. Por lo anterior, considera esta Sala que la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, no incurrió en falta disciplinaria al permitir la intervención del abogado del quejoso, doctor GUSTAVO ARAQUE MÁRQUEZ, en la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional realizada el 5 de julio de 2013. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende el ordenamiento jurídico, se terminará el proceso disciplinario adelantado contra la Magistrada. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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