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CSDJ - F11001010200020130304500ADJUNTA20131206103235-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130304500ADJUNTA20131206103235-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201303045 00 Aprobada según Acta Nº 92 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y

Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Ibagué y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 5° Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por el señor OVIDIO GALEANO DIAZ contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. HECHOS La apoderada judicial del señor OVIDIO GALEANO DIAZ, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación –Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201303045 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero reconocidas

por concepto de CESANTIAS PARCIALES por la entidad demandada y el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas y ordenadas en el título valor contenido en la Resolución No. 401 del 26 de mayo de 2009.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En principio la demanda correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual en proveído del 23 de abril de 20121, consideró: “al realizar el cálculo matemático de las pretensiones reclamadas, estas arrojan una suma inferior a los 20 salarios mínimos legales vigentes (art. 13 del C.P.T.S.S. modificado por el art. 9° de la ley 712 de 2001 y modificado por el art. 46 de la ley 1395 de 2010), por lo cual dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA-8265 del 28 de junio de 2011, por medio del cual se adoptan medidas de descongestión para algunos Juzgados Laborales del País, se ordena la remisión del expediente con sus respectivos anexos al Juzgado

Laboral Municipal de Pequeñas Causas (Reparto)….”

2. El trámite de la referencia correspondió al Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el cual en auto del 24 de junio de 20132, y posterior a haberle dado trámite a las presentes diligencias señaló: “el artículo 10 del Acuerdo No. PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013,

1 Visible a folio 12 c,o. 2 Visible a folio 64 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201303045 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO emanado del H. Consejo Superior de la Judicatura: los jueces laborales de pequeñas causas solo tienen competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los procesos ordinarios que ellos mismos han tramitado y que sean de mínima cuantía, por lo que deben regresar a los juzgados de origen aquellos procesos ejecutivos que les fueron enviados por los Juzgados de circuito o que no sean de única instancia”. Por lo anterior, dispuso el envió del expediente previas las respectivas desanotaciones al Juzgado 5° Laboral del Circuito.

3. Así las cosas, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, en proveído del 12 de agosto de 20133 consideró: “(…) La obligación que se pretende ejecutar en este proceso es la indemnización por pago tardío de las cesantías de servidores públicos, título que se configuró con la resolución de reconocimiento de las mismas y la constancia de pago de ellas.

A este respecto hay que decir que según lo decantado por el Honorable Consejo de Estado y por la mayoría de Tribunales Superiores del Distrito del País, incluido el de esta ciudad, solamente hay lugar a librar la ejecución en la jurisdicción ordinaria cuando se cuente con el acto administrativo que reconoce la indemnización, de lo contrario se debe iniciar la acción de conocimiento ante la jurisdicción ordinaria. (…) Ante lo anterior surgen dos hechos que constituyen nulidades

insaneables, el primero tiene que ver con que el Juzgado al acceder a librar mandamiento de pago sin la presentación del acto administrativo que reconozca la indemnización, le impartió a la acción un trámite distinto al que corresponde; pero además la acción de conocimiento, ya sea la nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación 3 Visible a folio 68 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201303045 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO directa, es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, que para el conocimiento del proceso ordinario ésta jurisdicción no es la competente, lo que se traduce en falta de jurisdicción.” Como consecuencia de lo expuesto, declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias a los juzgados administrativos -repartopara el trámite correspondiente.

4. Correspondió por reparto el asunto al Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Ibagué, el cual en proveído del 28 de octubre de 20134, advirtió que ese despacho carece de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto e indicó que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y la ley 1107 de 2006 art. 1° señala el objeto de la jurisdicción contenciosa: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula

de caducidad de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto. Los artículos 134 A, B y C del mismo estatuto, modificados por el artículo 42 de la ley 446 de 1998, establecen taxativamente los asuntos que son de competencia única, primera y segunda instancia de los jueces de lo contencioso administrativo, determinándose con total claridad que sólo conocerán de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, así como de las ejecuciones derivadas de los contratos estatales, tal y como lo dispone el artículo 75 de la ley 80 de 1993”. 4 Folio 90 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201303045 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que en el presente caso pese a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, profirió la Resolución No. 401 del 26 de mayo de 2009, dicho acto administrativo no se enmarca dentro de las previsiones contenidas en las citadas normas, pues no constituye una providencia emitida por la jurisdicción contencioso administrativa, ni contiene derechos reconocidos dentro de un proceso contractual en el que sea parte dicha entidad estatal.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y proponer el conflicto negativo de jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Ibagué y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 5° Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por el señor OVIDIO GALEANO DÍAZ contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201303045 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sociales del Magisterio, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de

1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Por su parte la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado, es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los procesos en que es llamado a conocer por razón de materia, cantidad y lugar, en todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue

teniendo jurisdicción, es incompetente. Así las cosas, es claro que la jurisdicción es el poder - deber del Estado destinado a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible-. El artículo 116 de la Constitución Política, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto la doctrina5 ha considerado: 5 Teoría General del Proceso, Tomo I; Novena edición ed. Temis JAIME AZULA CAMACHO. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201303045 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa `derecho, y dicere, que quiere decir `declarar`, `dar`. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función – como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su

sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto.” La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él6”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto.

6 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Caso Concreto. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de

la demanda ejecutiva laboral interpuesta con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria causada desde el momento que se hizo exigible la obligación –pago de cesantías parciales4 de septiembre de 2009, hasta la fecha en que se realizó el pago de la respectiva cesantía al demandante es decir, 31 de marzo de 2010. Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201303045 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, del acopio probatorio adosado emerge claro que la apoderada judicial del demandante allegó la Resolución No. 401 del 26 de mayo de 20097, expedida por la Secretaría de Educación Departamental mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitivas al señor OVIDIO

GALEANO DÍAZ, consecuente con ello, se evidencia que el pago de la acreencia fue efectuado el día 31 de marzo de 20108, tal y como se evidencia de la certificación expedida por el Banco BBVA por lo cual, en este evento es claro para esta Sala que procede la ejecución del título complejo. En efecto, la acreencia laboral reclamada por el demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia9 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. 7 Visible a folio 8 c,o. 8 Visible a folio 10 c,o. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Subrayas y negrillas de la Sala).

Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria por estar inconforme con el contenido es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa la pretensión del apoderado judicial de la demandante, es el pago de la sanción moratoria y prueba de ello es el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, junto con la certificación de las mismas lo que vislumbra claramente su pago tardío, y que necesariamente constituye el título ejecutivo complejo. De cara a los argumentos expuestos, es indefectible por parte de esta Superioridad repasar el contenido del título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal

de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201303045 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”.

Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. Refulge claro entonces, que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993.

Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub examine, que no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 401 de 26 de mayo de 2009, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de las cesantías allí reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201303045 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada,

mediante apoderado, por el señor OVIDIO GALEANO DÍAZ contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 5° Laboral del Circuito Judicial de Ibagué. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Ibagué, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201303045 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201303045 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 12 de febrero de 2014.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADOS TERCERO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ y

QUINTO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 92 DEL 4 DE

DICIEMBRE DE 2013.

RADICACIÓN N° 110010102000201303045 00

De manera respetuosa, me permito exponer las razones que sustentan mi decisión de SALVAR el voto en esta oportunidad, ya que no comparto el sentido de la providencia adoptada por esta Sala en el asunto de la referencia el 4 de diciembre de 2013, tal como fue consignada en el Acta No. 92 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto negativo suscitado entre los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201303045 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgados Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y Quinto Laboral del mismo Circuito, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

Por cuanto discurro, que el conocimiento de dichas diligencias debió ser asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el asunto sometido a nuestro estudio versa sobre una demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dirigida a obtener que se libre mandamiento de pago de la sanción moratoria causada desde el momento en que se hizo exigible la obligación, es decir, reconocimiento del pago, hasta la

fecha en que se realizó el respectivo desembolso. Revisado el expediente, se constató que el demandante pretende la indemnización por el pago tardío de las cesantías, siendo necesario, advertir que solo hay lugar a librar la pretendida ejecución en la Jurisdicción Ordinaria cuando se cuente con el acto administrativo que reconoce la referida indemnización, de lo contrario siempre se requiere iniciar la acción de nulidad del acto administrativo que la negó u obtener la manifestación de la voluntad de la administración. Se requiere que el accionante provoque el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siempre teniendo en cuenta que además de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201303045 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deuda indemnizatoria se requiere la manifestación de la voluntad de la administración en torno al pago, ya que éste no es automático.

Por eso, reitero, se debió asignar el conocimiento del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada en este caso por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué - Tolima. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara. ALCA.

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