CSDJ - F11001010200020130304700ADJUNTA20140710175742-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130304700ADJUNTA20140710175742-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Prescripción La Sala consideró que en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido competencia para continuar con la investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, razón por la cual se declaró la ocurrencia de la prescripción, y en consecuencia se dispuso la terminación y archivo de las diligencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201303047-00 (8860-17) Aprobado según Acta de Sala No. 49 VVIISSTTOOSS Sería del caso que la Sala procediera a evaluar el mérito de la presente indagación disciplinaria seguida contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA MARÍN, de
no ser porque en la presente actuación a acaecido el fenómeno de la prescripción HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Procuraduría Provincial de Pereira, remitió copia de la queja presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA MARÍN quien mediante escrito signado 9 de septiembre de 2013, se refirió a las supuestas anomalías de varios funcionarios judiciales, entre otros, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al emitir la sentencia de segunda instancia confirmando el fallo de tutela dentro del proceso radicado con el No. 660013104001200800029-01, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (fl. 123 c.o.). 2.- Mediante auto del 28 de enero de 2014, se dispuso indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a fin de investigar la conducta en que pudiesen estar incursos lo Magistrados que conocieron el trámite de tutela radicado con el No. 660013104001200800029-01, actuación de la que se decretaron algunas pruebas (fls. 26 - 28 c.o.).
3. El agente del Ministerio Público fue notificado del contenido del anterior auto (fl. 30 del c.o.),
4. En cumplimiento del auto de indagación preliminar recaudaron las siguientes pruebas: La Secretaría del Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, remitió el
oficio No. 695 del 12 de febrero de 2014, mediante el cual informó: “(…) según lo registrado en la base de datos de esta Sala, la acción de tutela radicada bajo el número 66000131004001200800029-01 –propuesta por el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA MARÍN contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, durante el trámite de la segunda instancia tuvo las siguientes actuaciones: Se repartió entre los Magistrados de la Sala el 21-04-08 Se entregó al despacho del Dr. Jorge Arturo Castaño Duque el 22-04-08 El Magistrado Ponente presentó proyecto el 20-06-08 El fallo de segunda instancia se profirió el 23-06-08 Se fijó edicto 27-06-08 La ejecutoria corrió hasta el 07-07-08 El expediente se remitió a la Corte Constitucional para revisión el 21-07-08 El cuaderno de copias se remitió al Juzgado de primera instancia el 21-07-08 Igualmente le informo que los Magistrados que conocieron la actuación fueron los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE (ponente), IVANOV ARTEAGA GUZMAN, LEONEL ROGELES MORENO.” (fl. 32 del c.o.). Se allegó a la actuación oficio CSG -0326 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de nombramiento y posesión de los funcionarios investigados, así como sus correspondientes datos personales y de domicilio (fls. 35 – 45 del c.o.). El Secretario Judicial del Juzgado Primero Penal del Circuito remitió
copia del proceso de tutela con radicado No. 66001310400120080002901, informando las actuaciones registradas de forma cronológica y detallada de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso (fl. 47 -48 del c.o. y Anexo No.1 de 77 folios). El doctor JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se notificó del auto de indagación preliminar el 28 de enero de 2014 (fl. 54 del c.o.) El Director Seccional de Administración Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial, Pereira, Risaralda, remitió copia de los certificados de ingresos devengados de los funcionarios investigados (fl. 55 – 68 del c.o.) Se allegaron a la actuación los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, LEONEL ROGELES MORENO Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, correspondientes a los expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, en los que se constata que los investigados no tienen registradas sanciones disciplinarias (fl. 69 – 77 del c.o.). La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria certificó que contra los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, LEONEL ROGELES MORENO, no cursas otros procesos por los mismos hechos (fl. 78 del c.o.).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, de los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, LEONEL ROGELES MORENO, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales y de salarios devengados, obrantes a folios 35 al 45 y 55 al 68 del cuaderno original. Así mismo, se probó que tuvieron a cargo en primera instancia, la acción de tutela de CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA MARÍN contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira dentro del radicado No. 660001310400120080002901, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (cuaderno anexo 1).
3. De la Prescripción.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la remisión por competencia que hiciera la Procuraduría Provincial de Pereira de la queja presentada por el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA MARÍN para que
se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela No. 66001310400120080002901. Durante la etapa de indagación preliminar se pudo establecer que los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, LEONEL ROGELES MORENO Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira conocieron de la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA MARÍN contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira dentro del radicado No 2008002901, según lo constató la Secretaria del Tribunal Superior de Pereira en su oficio No. 695 obrante a folio 32 de la actuación. Además de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente a la acción de tutela instaurada por el quejoso se advierte la siguiente actuación (fl. 32 y Anexo No. 1): FECHA ACTUACION 21 de abril de 2008 Fue repartida a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira 22 de abril de 2008 Le correspondió por reparto al doctor JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE 20 de junio de 2008 El Magistrado Ponente registro proyecto de fallo 23 de junio de 2008 Se profirió fallo de segunda instancia 23 de junio de 2008 Oficio de notificación al actor 24 de junio de 2008 Se notificó al Defensor del Pueblo, al Agente del
Ministerio Público y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. 27 de junio de 2008 Notificación por edicto de la acción de tutela 3 de julio de 2008 Corren términos de ejecutoria hasta el 7 de julio de 2008 21 de julio de 2008 Se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 21 de julio de 2008 Se remitió cuaderno de copias al Juzgado de Primera Instancia. 9 de septiembre de Se recibió el expediente de la acción de tutela en la 2008 Corte Constitucional 11 de septiembre de El expediente pasa a Sala de Revisión. 2008 5 de diciembre de La Secretaria General de la Corte Constitucional 2008 informó que la T-2036135 fue excluida de revisión en ese alto tribunal. Definido lo anterior, se tiene que la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA MARÍN contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira dentro del radicado No 2008002901, le correspondió por reparto y para su correspondiente decisión en trámite de segunda instancia a los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE Magistrado del Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, ingresando a su despacho el 22 de abril de 2008, quien en Sala de Decisión conformada por los doctores IVANOV ARTEAGA GUZMAN y LEONEL ROGELES MORENO Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira profirieron fallo el 23 de junio de 2008, por ello, es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuestos fácticos que
genera como consecuencia que el estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente, razón por la cual se ordenará en su favor la extinción de la acción disciplinaria por haberse configurado una causal de improseguibilidad en la presente actuación. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, LEONEL ROGELES MORENO y IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor
el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor
del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad
sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con los operadores judiciales a los que se ha hecho referencia, y los hechos motivo de la presente investigación tuvieron ocurrencia entre el 21 de abril de 2008 y el 23 de junio de 2008, por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 22 de junio de 2013. Es de aclarar, que en la fecha en que ocurrió este fenómeno el quejoso no había presentado queja disciplinaria, pues esto ocurrió sólo hasta el 9 de septiembre de 2013, siendo repartida la misma a la Magistrada que funge hoy como ponente el 25 de noviembre de 2013. Ahora, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece
que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por consiguiente, la Sala procede a dar aplicación a la norma transcrita como quiera que ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: Declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor de los doctores
JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, IVANOV ARTEAGA GUZMAN, LEONEL ROGELES MORENO Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Para la notificación del presente proveído, comisiónese al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, para que en el término de diez (10) días notifique la presente decisión a los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, LEONEL ROGELES MORENO Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Una vez surtido lo anterior, remitir las diligencias a esta Colegiatura para su correspondiente archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C., 13 de agosto de 2014
M. P.: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Acción disciplinaria contra Funcionario única Instancia CARLOS EDUARDO
SEPÚLVEDA MARÍN – MAGISTRADO DE LA
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
PEREIRA.
RADICACIÓN N° 110010102000201303047 00
Aprobado en Sala No. 49 del 9 de Julio de 2014. Aunque comparto la determinación de la Sala Mayoritaria adoptada en Sala No. 49 del 9 de julio de 2014, me permito aclarar el voto en relación con la decisión que ordeno la cesación del procedimiento a favor de la disciplinable, y el correspondiente archivo de las diligencias, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Considero que la fecha desde la cual se debe contabilizar el fenómeno jurídico de la prescripción, debió ser desde la fecha en que quedo ejecutoriado el fallo de segunda instancia, siendo esto el 7 de julio de 2008, termino este último desde el cual se debe contabilizar el lapso del acaecimiento del fenómeno prescriptivo, y no como viene la ponencia aludiendo el día 23 de junio de 2008, la cual fue cuando se profirió el fallo. Conforme a lo antes expuesto, sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD: 110010102000201303047 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 49 del 9 de julio de 2014
Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez ACLARACIÓN DE VOTO Respecto al asunto de la referencia, la suscrita Magistrada considera relevante aclarar que la prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 291 y 302 de la Ley 734 de 2002, constituye una causal de extinción acción disciplinaria, lo cual conlleva la imposibilidad de proseguir con la actuación, por tanto, debió resolverse conforme lo dispone el artículo 733 de esa misma norma, es decir, decretar la terminación y el consecuencial archivo definitivo de las diligencias.
En efecto, la Sala en anterior oportunidad ya consideró que al ocurrir la prescripción de la acción disciplinaria, debe terminarse: “Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 234 de la normatividad en cita, constituye causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza, y por ende se debe terminar la actuación. 1 “Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” 2 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” 3 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el
hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 4 En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20075, y se ordenara la terminación de la actuación disciplinaria…”6 Si bien el precedente en cita fue emitido dentro de un proceso seguido contra un abogado, lo cierto es que el razonamiento es aplicable a las actuaciones seguidas contra funcionarios, pues las acciones son de la misma naturaleza –disciplinarias-. Finalmente, la suscrita Magistrada aclara que acompañó con su voto la decisión de la mayoría, pues efectivamente operó la prescripción, sin embargo, la parte resolutiva de la providencia solo debió consignar que se resolvía terminar la actuación, conforme a lo considerado en la parte motiva, pues la decisión de terminación está fundamentada en las causales de Ley, en el presente caso, la extinción de la acción disciplinaria, conforme se expuso en las consideraciones del proveído. De los Señores Magistrados, 5 “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 6 Rad. 500011102000201100491 01, 14 de mayo de 2014.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)