CSDJ - F11001010200020130305000ADJUNTA20150917094318-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130305000ADJUNTA20150917094318-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 076 de la misma fecha Proyecto Registrado 8 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201303050 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Marco Orlando Betancourt Armero el 8 de noviembre de 2013. HECHOS En efecto, el señor Marco Orlando Betancourt Armero el 8 de noviembre de 2013, interpuso queja disciplinaria contra la Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión a la decisión que adoptó al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2001 – 00784, en tanto contrarió diferentes disposiciones legales y lesionando sus derechos al debido proceso e intereses. Concretamente, el denunciante informó que al interior de la causa jurídica aludida existió una irregularidad procedimental al rematar el bien inmueble que garantizaba la obligación cobrada, pues no se verificó el término de 10 días determinado en la Ley para realizar la audiencia de remate, una vez se
efectúan las citaciones públicas, con lo cual la adjudicación realizada a la señora Mery Yolanda Guzman Sánchez (y posterior cesión de derechos a la señora Luz Dary Cruz) se encontraba impregnada de nulidad. Así, contó que solicitó la anulación de lo actuado, obteniendo decisión en tal sentido el 3 de febrero de 2011. Empero lo anterior, la apoderada judicial de la cesionaria interpuso recurso de apelación contra lo definido, llegando a conocimiento de la funcionaria denunciada el asunto de marras. Sobre este contexto, narró, la denunciada definió revocar el proveído emitido en primera sede, desconociendo primeramente la falta de legitimación de la parte solicitante (quien no estaba reconocida en ese momento en el proceso) y conceptuando que el conteo de días había estado conforme a la Ley, pese la innegable evidencia. Para finalizar, el quejoso mencionó haber denunciado penalmente por prevaricato a la funcionaria, y haber incoado acción de tutela contra la referida decisión, asunto que correspondió a la misma acusada, quien hasta la fecha no se ha declarado impedida. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. De conformidad a la anterior información y con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria, para determinar si ésta es constitutiva de falta o se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, se dio apertura a indagación preliminar contra la funcionaria judicial denunciada mediante auto del 13 de enero de 2014, disponiéndose de esta fase procesal acorde con las previsiones contenidas
en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. De este modo, conforme al decreto probatorio formulado en el auto recién aludido, se acreditó la condición funcional de la indagada1, se recibió informe sobre el trámite dado al proceso denunciado por el quejoso tanto el Tribunal Superior2 como en el 21 Civil del Circuito de Bogotá3, copia de la decisión proferida por la inculpada tanto al interior del trámite ordinario, como en el asunto constitucional aludido al final de la queja. Concretamente de los referidos documentos arrimados cabe resaltar el contenido del informe remitido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el cual refirió lo siguiente: “El apoderado actor mediante escrito del 21 de mayo de 2009, allega avalúo catastral del inmueble objeto de remate, el despacho corre traslado a las partes, la apoderada de la parte demandada interpone recurso de reposición contra el auto que ordenó el traslado del avalúo, luego el actor descorre el traslado del recurso, y por providencia de fecha 01 de julio de 2009, éste despacho niega el recurso interpuesto (fls 3 a 11) El apoderado actor solicita se señale fecha para diligencia de remate, por providencia de fecha 01 de julio de 2009, éste estrado judicial señala el 15 de octubre de 2009 a las 09:00 a m, la apoderada de la parte pasiva, nuevamente interpone recurso de reposición contra dicha providencia, se fija en lista y por auto del 24 de julio de 2009 se revoca el auto atacado. la parte pasiva solicita aclaración y el juzgado la niega, (fis
12 a 21) El apoderado actor solicita nuevamente se señale fecha y hora para la diligencia de remate, el juzgado por providencia de fecha 23 de septiembre de 2009, señala el 19 1 Folio 22-35 C.O. 2 Folio 39-42 C.O. 3 Folio 45-50 C.O. de noviembre de 2009 a las 02:30 pm, la parte pasiva interpone recurso de reposición del cual se fija en lista, el actor descorre el traslado y mediante auto calendado 21 de octubre de 2009 resuelve no reponer el auto recurrido, se elabora el respectivo aviso de remate siendo retirado el 30 de octubre de 2009. (fls 22 a 34) El apoderado actor allega la respectiva publicación junto con el certificado de tradición y libertad del inmueble a rematar la parte pasiva solicita no tener en cuenta las publicaciones y piden sea suspendida la diligencia de remate, el despacho realiza la respectiva diligencia de remate, adjudicando el inmueble a la señora Mery Yolanda Guzmán Sánchez quien mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2009 allega el respectivo impuesto de remate y demás consignaciones ordenadas en la diligencia, (fis 35 a 63) A folio 65 obra escrito de la rematante en el que cede los derechos en un 100% a la señora luz Dary Cruz Forero c.c. 41.673.354, el señor Orlando Betancourt Armero Otorga poder al Dr. Miguel Andrés Ariza Abril quien a su vez presenta solicitud de reconstrucción de expediente y certificación; el despacho por providencia de fecha 15
de enero de 7010 resuelve reconocer personería al Dr. Ariza Abril y expedir certificación y por providencia calendada 19 de marzo de 2010 el juzgado niega la solicitud de reconstrucción, (fls 65 a 87) El apoderado del señor Orlando Betancourt interpone recurso de reposición el cual se fija en lista, vencido el respectivo termino, el despacho por providencia calendada 31 de mayo de 2010 mantiene el auto, (fls 88 a 100) La cesionaria Luz Dary Cruz Forero, solicita al togado aprobar la diligencia de remate, el apoderado actor solicita lo aprobación del remate y por providencia de fecha 3 de febrero de 2011, resolvió a los memorialistas estarse a lo resuelto en auto de esa misma fecha mediante el cual declaro la nulidad. (fls 101 a 105) El apoderado actor solicitó al despacho, se señale nuevamente fecha para el remate y el juzgado previo a resolverse la alzada propuesta contra el auto que declaro la nulidad del remate, se resolverá sobre el señalamiento de nueva fecha, (fis 106 s 107)” En igual sentido, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil4 respecto la acción de tutela incoada: “En este orden de ideas, es claro para la Sala que la reclamación del auspiciante no puede ser atendida a través de la presente vía de protección tutelar, por cuanto a pesar que el mismo hizo uso de forma oportuna de recursos ordinarios para invocar la defensa de sus ; derechos; lo cierto, es que el actor al no haber cancelado las copias
4 Con ponencia de la disciplinable, de lo que se intuye: (i) o bien no fue recusada para conocer del asunto, (ii) o la recusación fue negada por parte de la Sala. para que se surtiera la queja, desperdició la oportunidad procesal que tenía para que el Tribunal analizará si era viable o no tramitar la apelación de la providencia de 21 de junio de la presente anualidad, razón más que suficiente para que se declarara precluido el término para expedir las copias, de conformidad con lo establecido en el inciso 5o del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, como el tutelante no actuó cumpliendo a cabalidad con lo determinado en la citada codificación para utilizar el recurso de queja, es clara la imposibilidad de la procedencia de este acción de tutela; pues la misma no es viable ante el descuido de las partes en el empleo de los medios judiciales de defensa ordinarios, toda vez que la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas; pues, como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. Sin necesidad de otras consideraciones, se procederá a negar la protección tutelar invocada.” CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del País, entre otros
funcionarios, según el artículo 256-35 de la Constitución Política y 112-36 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. 5 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Acotación previa: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar el procedimiento que se viene adelantando contra la Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso hipotecario ejecutivo 2001 - 00784, en tanto revocó la decisión de nulidad proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, tras conceptuar que la señora Luz Dary Cruz Forero tenía legitimación para recurrir la decisión y que el conteo de términos para
efectuar el remate había estado acorde a la normatividad. .
Solución del caso: Estudiada la decisión cuestionada por el denunciante, en concordancia con el proveído al interior del trámite constitucional 2013 – 01716 considera esta Corporación que el comportamiento renegado por el quejoso no está previsto como falta disciplinaria, en tanto consiste en el ejercicio jurisdiccional de la encartada en los asuntos puestos a su consideración, actividad que no supuso un ejercicio caprichoso, ni arbitrario, advertidos los razonamientos ofrecidos en las providencias.
En efecto, sostiene esta Colegiatura que la decisión que pretende ser cuestionada concierne exclusivamente al ejercicio funcional, y no a un comportamiento arbitrario e ilegal (como lo sugiere el quejoso), por cuanto: La legitimación otorgada a la cesionaria del bien inmueble rematado para recurrir la decisión anulatoria del procedimiento, supuso un criterio natural, al punto de entenderse que la única persona afectada por la decisión era la señora Luz Dary Cruz Forero, a quien ya se había cedido la adjudicación del bien rematado. Sobre el particular la decisión cuestionada refiere: “Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Luz Dary Cruz Forero, la cuál ostenta la calidad de cesionaria de la rematante, situación en la que se avizora, el interés que le asiste, toda vez que es evidente la afectación que sufre con la decisión de primera instancia en relación a declarar la nulidad de tal diligencia.” Aunado a las anteriores consideraciones, cabe advertir que la irregularidad a la que alude el denunciante sobre la legitimación de la
recurrente, se cimienta en el reconocimiento que se hiciera de ésta al interior del proceso, formalidad que en efecto (según el informe remitido por el despacho de conocimiento) no había sido surtida, pero que tampoco podía ser cumplida una vez ordenada la nulidad de la adjudicación, con lo cual, al ignorarse tales alegaciones, lo que exigía el quejoso era la vulneración de derechos de la única persona afectada, dándose prevalencia al derecho procedimental sobre el derecho sustancial8. Con todo lo anterior, quiere decirse que el aval otorgado por la funcionaria investigada constituyó, diferente de una transgresión a una norma imperativa, la protección de los derechos de un tercero que de manera legítima reclamaba la afectación de sus derechos, y que en tal sentido, no constituyen un comportamiento relevante disciplinariamente. En idéntico sentido, el análisis e interpretación realizado en la providencia parece suficientemente claro en advertir las razones por las cuales se revocaba la decisión de nulidad, veamos: 8 Razonamiento inaceptable, máxime cuando el negocio de cesión de derechos sobre el bien adjudicado se reportó al proceso con anterioridad a la solicitud de nulidad, no siendo del caso sancionar a la cesionaria con la negativa de su recurso, por actuaciones que le correspondían al despacho de conocimiento realizar, como el reconocimiento de sus calidades al interior del proceso. “Al examinar la norma procesal anteriormente mencionada, esta talladora, encuentra que tal disposición en ningún momento, indica o da a entender que el término que concede, debe contarse a partir del día siguiente al de la publicación en la prensa y esto precisamente en virtud
del objetivo que quiere lograrse con este requisito, el cuál es, el de dar a conocer a quien tenga interés en la subasta, el día en que se llevará a cabo la diligencia de la misma; ahora, como se puede constar, el día que se realizó la publicación del aviso, fue el 4 de noviembre de 2009, contando los 10 días desde ese mismo momento, como quiera que la publicidad se surtió ese mismo día en que apareció publicado por primera vez en el periódico, la finalización de tal plazo se dió para el día 18 de noviembre de 2009 y teniendo en cuenta que la diligencia de remate estaba programada para el 19 de noviembre de 2009, advierte este despacho que el plazo aludido .se cumplió y que al no haber falta con respecto a las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, no se encuentra motivo alguno para declarar la nulidad del remate celebrado el día 19 de noviembre de 2009.” De este modo, más allá de lo acertado o correcto de la anterior interpretación jurídica (ámbito que no compete al Juez disciplinario), esta Corporación advierte que la misma es plausible y lógica, por cuanto considera las publicaciones realizadas al interior del proceso y otorga un alcance a la norma procedimental lógico de acuerdo a su contenido literal. De este modo, debe llegarse a la conclusión que la decisión reñida por parte del quejoso se encuentra cobijada por el principio constitucional de autonomía funcional, deviniendo imposible un proceso de esta naturaleza para cuestionar criterio jurídicos emitidos en los escenarios concebidos para ello, so pena de estarse invadiendo esferas de competencia ajenas a la
jurisdicción disciplinaria; de conformidad con lo anterior la Corte Constitucional ha dicho: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 9 En ese orden de ideas, rebatir decisiones como la evaluada en el sub. exánime (de la que recuérdese, hasta el momento goza de la presunción de legalidad y acierto), consiste un ejercicio vedado al Juez disciplinario, en tanto el legislador presupuso todo un entramado y estructura procedimental para tales menesteres, no siendo del caso endilgar responsabilidad disciplinaria a la doctora Guzmán Álvarez, por la simple desaveniencia de criterios con uno de los litisconsortes afectados con su decisión. Sin más, deberá darse aplicación a los preceptos contenidos en el artículo 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, es decir, declarar la terminación del proceso disciplinario y archivar definitivamente las diligencias, tras advertir que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, siendo totalmente
atípica al estar revestida de autonomía funcional. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
9C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo TERMINAR el procedimiento adelantado contra la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Marco Orlando Betancourt Armero el 8 de noviembre de 2013, de acuerdo a lo fundamentado en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial