CSDJ - F11001010200020130305200ADJUNTA20140213113834-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130305200ADJUNTA20140213113834-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303052 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Inculpado: Martha Isabel Rueda Prada y
Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Magistrados Del Consejo Seccional De Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Denunciante José Antonio Gutiérrez Ramírez. : Decisión: Inhibitorio de plano. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo referente a la queja interpuesta por el señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA Y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 201000809 -00 adelantado contra la doctora GLADYS MORA CAMARGO, Juez Segunda Penal del Circuito de Bucaramanga. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito de queja instaurada ante esta Corporación por el señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ radicada el 13 de noviembre de 2013, para que se
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201303052 00
Referencia.: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA. investiguen las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto mediante providencia del 15 de abril de 2011, decidieron archivar las diligencias dentro del proceso radicado bajo el No. 2010-0089000 adelantado contra la doctora Gladys Mora Camargo, Juez Segunda Penal del Circuito de Bucaramanga, en el que también fue quejoso, providencia que consideró contraria a la Ley y a la Constitución Política, constituía un prevaricato por acción, como quiera que dentro del proceso penal radicado con No. 2006-397 adelantado en su contra por los delitos de estafa en concurso con el de falsedad en documento privado la citada Juez, por no haber dado aplicación a la sentencia C-760 de 2001.
Agregó que “dicho prevaricato por acción fue confirmado en el aparte pertinente, mediante providencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, mediante providencia del 22 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el suscrito contra la providencia
de archivo de fecha 15 de abril del mismo año; resolviendo revocar parcialmente la decisión en lo pertinente a la falta de aplicación de la sentencia C-760 de 2001” (Sic para lo trascrito.) (fl.1). Igualmente indicó que la providencia del 5 de julio de 2013, proferida por dichos funcionarios dentro del proceso disciplinario en comento, decidieron absolver a la Juez Gladys Mora Prada, contrariando no solo la Ley y la Constitución, sino los argumentos de la providencia del 22 de septiembre de 2011, de esta Corporación, desobedeciendo la orden emitida en dicha decisión en sus argumentos jurídicos con los mismos argumentos de la providencia del 15 de abril de 2011, “que habían sido rechazados por el superior jerárquico cometiendo nuevamente prevaricato por acción, pues los testimonios nuevos (…) en lugar de desvirtuar la responsabilidad disciplinaria de la Juez (…) la ratifican y confirman. Luego el defecto factico de dicha providencia es evidente y diáfano”.
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Referencia.: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA.
Señaló que el hecho de no haber podido interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por dicha Sala, no significaba que no se
hubiera consumado el prevaricato por acción por la Juez inculpada. Como petición especial solicitó compulsar copias de la queja y de la “denuncia penal” a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia en esa materia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la queja presentada por el señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que solicitó se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-00890-00 adelantado contra la doctora GLADYS MORA CAMARGO, Juez Segunda Penal del Circuito de Bucaramanga por su inconformidad con la decisión emitida a su favor, en la que la absolvieron a la acusada dentro de las citadas diligencias. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrados del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con fundamento en las siguientes motivaciones:
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Referencia.: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA.
La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, siendo ésta la Indagación Preliminar, la cual consiste que de la queja presentada se pueda percibir la comisión de alguna falta por parte de los funcionarios judiciales denunciados. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna actuación dentro del proceso disciplinario y como resultado ordenar el archivo de éste. Para el presente caso, la Sala anuncia que este proveído está dentro de las posibilidades de llegar a una decisión inhibitoria con base en el análisis realizado al presente proceso. Del correspondiente estudio de la queja presentada por el señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, se vislumbra que la misma va dirigida contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, expresando que, los citados operadores judiciales absolvieron a la doctora GLADYS MORA CAMARGO, Juez Segunda Penal del Circuito
de Bucaramanga dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-00809-00 en contravía y de manera caprichosa, desobedeciendo la sentencia del 22 de septiembre de 2011 proferida por esta Corporación, en la que resolvieron revocar parcialmente la providencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que se dispuso el archivo de la investigación contra la citada funcionaria, providencia que fue apelada y posteriormente revocada parcialmente por esta Corporación en lo referente a la inaplicación de la sentencia C760 de 2001, ordenando abrir la investigación disciplinaria contra la acusada, por lo que seguido el trámite del proceso con providencia del 5 de julio de 2013, dicha Seccional dispuso absolver a la funcionaria de los cargos imputados. Al respecto, esta Colegiatura observa que dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-00809-00 adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra la doctora GLADYS MORA CAMARGO Juez Segunda Penal del
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Referencia.: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA.
Circuito de Bucaramanga, en providencia del 15 de abril de 2011 resolvió archivar las
diligencias seguidas contra la acusada con motivo del conocimiento del proceso penal No. 2006-00397 adelantado contra el abogado y quejoso José Antonio Gutiérrez Ramírez por los delitos de estafa en concurso con el de falsedad en documento privado, y dentro del cual solicitó la extinción de la acción penal ante la indemnización integral realizada, solicitud negada por la Juez siguiendo adelante el proceso, por lo que la acusó de prevaricato por acción. Apelada la decisión de archivo por el denunciante ante esta Colegiatura, mediante proveído del 22 de septiembre de 2011, en Sala Dual con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ se dispuso revocar parcialmente la decisión de primera instancia dentro de las diligencias adelantadas contra la citada funcionaria y en su lugar dispuso abrir investigación disciplinaria, además que confirmó en lo restante la decisión de archivo, basada en los siguientes argumentos respecto a lo que se revoca: “Respecto al primer argumento , referido a la existencia de un error vencible doloso de la inculpada al proferir el auto de fecha 24 de julio de 2008, por no haber dado aplicación a la sentencia C-760 de 2001, es preciso señalar (…) que el planteamiento esgrimido por la misma no fue el hecho por haber superado la estafa los 200 SMLMV, establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuantía declarada inexequible por la sentencia referida, como lo alego el proponente de la noticia disciplinaria y lo expuesto por la misma inculpada en su escrito exculpatorio.
Fue con fundamento en el desistimiento presentado por la apoderada de la parte civil ante la devolución de $20.000.000 a la víctima, adicionado $1.000.000 por perjuicios, que el despacho consideró improcedente la extinción de la acción penal, aduciendo tratarse de un delito que no requería querella de parte para su iniciación y en consecuencia no admitía tal desistimiento; sin embargo ante el pago efectuado por la familia del acusado, aquí quejoso, dispuso el desembargo del vehículo instrumento de la estafa. Por ende el análisis realizado por las normas aplicables sólo tuvo en cuenta el aspecto relativo a los delitos que no admiten el desistimiento al tenor de los artículos 35, 37 y el primer presupuesto del artículo 42 ibídem; del mismo modo procedió el despacho encartado a verificar el cumplimiento del inciso tercero del mismo artículo. Pero no se pronunció sobre la cuantía de los delitos contra el patrimonio económico, tema dilucidado por la Corte Constitucional.
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Referencia.: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA.
Sobre este argumento de la apelación, la Sala pone de presente que desde el punto de vista objetivo es incuestionable la existencia de un comportamiento negligente por parte de la funcionaria judicial, cuya explicación resulta poco o nada creíble, en tanto pretende exonerar su responsabilidad en el Secretario del
Despacho, doctor ALFONSO CAMARGO, quien proyectó la decisión, olvidado que era ella como directora del juzgado; la llamada a responder por las determinaciones que allí se tomen, pues debió verificar y revisar el proyecto presentado por su auxiliar, en tanto se parte de la presunción que el perito en la materia es el juez. Ahora bien desde el punto de vista objetivo la conducta de la enjuiciada se apartaba de los presupuestos de diligencia y cuidado que abría la funcionaria de observar en el manejo de su Despacho, debido a que la responsabilidad no es posible delegar en los subalternos. En torno a este aspecto, se itera, si bien es cierto, la complejidad de las labores realizadas por los despachos judiciales exige la delegación de tareas que, bajo la dirección del titular del mismo, garanticen el cumplimiento de la función de la administración de justicia y el desarrollo de los procesos (…)” (Sic) (fl. 25-26). Devuelto el proceso al A quo, con providencia del 5 de julio de 2013, los funcionarios acusados decidieron absolver a la doctora GLADYS MORA CAMARGO, de los cargos imputados por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1.996, estatutaria de la administración de justicia, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con las siguientes motivaciones: “Frente a los cargos la defensa de la investigada consistió en señalar que si bien en el auto del 24 de julio de 2008 se aplicó erradamente el artículo 42 del CPP al
tomar como referencia el código existente en la Secretaría que no tenía entre paréntesis la expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional, se trató de un error involuntario del secretario por el cúmulo de trabajo existente en el Juzgado, siendo subsanado en segunda instancia, por lo cual no se vulneró el buen funcionamiento de la Rama Judicial, y no se causó daño al quejoso ni a la víctima; afirma que no hubo mala intención del secretario o de ella; indica que por la naturaleza de la providencia, era viable delegar la sustanciación en el secretario o el sustanciador, siendo personas idóneas para desempeñar esta función y aliviar la carga del juez, teniendo en cuenta que no hay otra persona diferente que corrija los errores cuando el juez se encuentra en otras actividades y hay un manual de funciones para los empleados, lo cual conlleva una responsabilidad, para indicar que no solamente el juez debe responder, sí, el juez no puede responder cuando el secretario no pasa los procesos al despacho, ni puede dotar a la secretaria de códigos y elementos de trabajo, siendo este último deber del sistema, pero en el Juzgado 2 penal del Circuito de Bucaramanga además debían soportar el calor por falta de aire acondicionado y se carecía de papelería (…) con un gran cúmulo de trabajo pero solamente nombraban esporádicamente un Juez Adjunto, y según
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Referencia.: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA. tiene entendido ahora hay 4 Jueces de Descongestión, entonces el trabajo era extenuante y el tiempo no era suficiente para resolverlo todo (…)”. (Sic) (Fl. 14).
Agregó el Despacho que lo manifestado por la investigada se encontraba corroborado por las declaraciones de HÉCTOR SARMIENTO ACELAS y ALFONSO CAMARGO NAVAS quienes informan sobre el compromiso profesional y laboral de la Juez, así como sobre el alto grado de congestión del Juzgado, y en particular sobre la existencia de códigos desactualizados en la secretaría del mismo, lo que al parecer dio lugar a la aplicación errónea del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 en el caso que se ocupaba. Estimó que las pruebas recaudadas demostraron el alto nivel de congestión del Juzgado, y de acuerdo a la organización llevada por el mismo se había delegado a algunos empleados la proyección de ciertas providencias, revisados posteriormente por la juez los proyectos de decisión presentados por el personal del despacho, argumentando que en último no hubo daño ni perjuicio porque en segunda instancia se subsanó el yerro y no existió lesión a los bienes del quejoso ni se les puso en peligro, señaló que el juzgado continuo conociendo el proceso respecto al delito de falsedad, circunstancias explicativas de la razón por la cual la funcionaria no advirtió el error en la providencia autorizada sin proceder a su corrección. Precisó no poderse declarar con certeza si hubo inobservancia del cuidado necesario en la revisión de la decisión a tomar, además sin desconocer la carga laboral manejada por ese Despacho, lo cual
motivaba a los jueces por lo general a buscar la mayor evacuación posible, actitud ante la cual se incurre en ligerezas desprovistas del mínimo elemento de voluntad y conocimiento requerido para la estructuración de la culpa por falta de imprevisión.
Señaló: “Al respecto debe tenerse en cuenta, como se dijo en anterior oportunidad, que la jurisprudencia disciplinaria nacional ha señalado que los funcionarios judiciales no están exentos de equivocarse, destacando que frente a esos errores, la Ley a facultado a las personas para ejercitar los medios procesales a su alcance, para su corrección; así mismo, que las conductas cuya consecuencia no haya entorpecido o amenazado con entorpecer la función judicial, ni perturbado el normal
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Referencia.: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA. funcionamiento del Estado, no haya causado daño a los derechos de alguna de las partes, sino que se haya continuado con el trámite procesal correspondiente, carece por completo de ilicitud sustancial, y por lo mismo de relevancia disciplinaria” (Sic) (fl. 16).
Al respecto consideró que se trató de un error posteriormente subsanado en segunda instancia, por medio de los recursos consagrados en la Ley precisamente para revisar las decisiones de segunda instancia, sin haberse causado perjuicio alguno para la administración de justicia, el Estado, o las partes, ya que finalmente la decisión se
corrigió para ser tomada conforme a la Ley y la jurisprudencia, por lo que no se configuraron los elementos necesarios para la estructuración de la falta imputada a la funcionaria. Por lo anterior, los Magistrados de instancia consideraron que había atipicidad de la conducta, absolviendo a la acusada de las diligencias de lo que se duele el querellante, se aprecia el esfuerzo de los funcionarios implicados al invertir su criterio evaluativo, análisis y demás caracteres que le son inherentes a un pronunciamiento judicial, no sujeto a caprichos o conjeturas, con la sola intención de desviar el recto criterio que debe prevalecer en toda providencia dictada por los operadores de la justicia. Ahora bien, pues contrario a lo afirmado por el quejoso en su escrito de denuncia, los testimonios recaudados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del proceso sirvieron como soporte para finalmente absolver a la funcionaria acusada, al tenerse que los señores Héctor Sarmiento Acelas y Alfonso Camargo Navas, dieron cuenta sobre lo manifestado por la Juez al indicar no solo sobre el alto grado de congestión que para ese momento se tenía en ese despacho, sino la desactualización en los códigos que manejaban en la Secretaría del mismo, lo que incidió en el error involuntario cometido en el proveído del 24 de julio de 2008, dentro del proceso No. 2006-367 adelantado por la doctora Gladys Mora Camargo, al no haber dado aplicación a la Sentencia C-760 de 2001, y que posteriormente en instancia de apelación fue corregido y tomada la decisión conforme a
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Referencia.: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA. la Ley sin configurarse los elementos necesarios para la estructuración de la falta imputada a la disciplinada, y por lo mismo, tampoco podría endilgárseles alguna transgresión a la Ley penal por este hecho a los funcionarios acusados.
Ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los mencionados operadores judiciales, máxime cuando ellas se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judiciales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por ello esta Corporación siempre ha sido enfática en manifestar que respeta la libre interpretación que los funcionarios judiciales hacen tanto de las pruebas como de la ley, siempre y cuando aquella sea lógica y acorde con unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo. Es necesario anotar que esta Sala, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se conoce con el
nombre de vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona manifiestamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran allí. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas aún cuando tal proceder en un momento determinado pueda juzgarse equivocado, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
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Referencia.: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA.
La autonomía entonces no tiene por qué verse coartada para los funcionarios judiciales en la interpretación de las normas ni en la valoración que hagan del acervo probatorio y la aplicación a casos concretos, tal como ocurrió en este asunto donde la decisión que tomó lleva impresa autenticidad, imparcialidad y seguridad jurídica, en tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional así: “El funcionario judicial está obligado a interpretar las normas en relación con el caso controvertido y para hacerlo debe gozar, en el ámbito del respectivo proceso, de la mayor amplitud en la aplicación de sus concepciones jurídicas y en la evaluación del material probatorio, con el fin de resolver, apoyado en su plena convicción sobre el conjunto normativo que define y concreta así como en torno al concepto de justicia que, en desarrollo de su altísima misión, debe aplicar”. (T.
179 de 1996). Por otra parte, la queja disciplinaria debe estar debidamente fundada en hechos que caractericen la violación de alguna conducta tipificada disciplinariamente por el legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la existencia de la conducta que se estima violatoria de la ley, presupuestos distantes en el escrito de querella presentado por el señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, en donde se avizora la presentación de unos hechos derivados de su inconformidad, que no es humanamente extraña cuando los resultados que se esperan en las instancias judiciales resultan adversos al actor, siendo éste el reflejo de la queja incoada por el denunciante, pero que carece de un verdadero soporte para que pueda predicarse la presunta vulneración de los deberes por parte de los funcionarios inculpados. Se concluye de lo antes anotado, la carencia de fundamento de la queja disciplinaria instaurada en contra de los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA Y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, toda vez que la providencia por medio de la cual, dispuso la absolución de las diligencias por atipicidad de la conducta desplegada por la doctora GLADYS MORA CAMARGO en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso penal No. 2006-397,
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Referencia.: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA. adelantado contra el abogado y quejoso José Antonio Gutiérrez Ramírez por los delitos de estafa en concurso con el de falsedad en documento privado, es producto de la interpretación de la norma y el material probatorio arrimado a la investigación disciplinaria, hecho que no permite sustentar cargos a quienes así proceden, lo que es suficiente para reconocer la ausencia total de mérito con el que puede erigirse el fundamento para la iniciación de la acción disciplinaria que se pretende.
En conclusión, no observándose manejo irregular y caprichoso en la decisión proferida por los funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que vulnere los preceptos disciplinarios y por ende, no encontrándose conducta susceptible de constituir falta disciplinaria, por cuanto el hecho atribuido es irrelevante disciplinariamente, consecuencia de la autonomía funcional que gozan por consiguiente, esta Corporación dispondrá el archivo de las presentes diligencias. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Sala dará aplicación a lo normado en el Parágrafo 1° del Articulo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa:
“Articulo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenara una investigación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes1 o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano inhibirá de iniciar actuación alguna” 1 Negrillas fuera de texto original
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, comuníquese al quejoso lo aquí resuelto. Tercero.- Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial