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CSDJ - F1100101020002013030530020170815180224-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013030530020170815180224-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201303053 00 Aprobado según Acta No 61 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Indagación Preliminar Iniciada en contra del doctor CARLOS DURÁN BARRERA en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal, en razón a la queja remitida por el señor Antonio José Ussa Cabrera en su calidad de sindicado por la decisión emitida el 3 de octubre de 2013 por parte del funcionario mediante la cual confirmó la decisión proferida en primera instancia por la Fiscalía 67 Unidad Nacional de Derechos Humanos - Seccional Bucaramanga, en donde se negó de plano la colisión negativa de competencias. ANTECEDENTES Se originó la presente indagación en la denuncia presentada por el señor Coronel Antonio José Ussa Cabrera el 11 de octubre de 2013 en contra del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal CARLOS DURÁN BARRERA, pues dentro del proceso penal seguido en su contra con radicado No. 8556 adelantado en la Fiscalía 67 Unidad de Derecho Humanos de Bucaramanga, confirmó la decisión emitida por la delegada la cual negó de plano la colisión planteada por aquel dentro del despacho a quo, entre la

Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria, con lo cual se estaban violando sus derechos a la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201303053 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 11 de diciembre de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión debidamente notificada al funcionario aquejado.

Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala. Mediante auto del 13 de febrero de 2014 y con base en la información recibida, se decidió decretar nuevas pruebas. PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio No. 00146 del 15 de enero de 2014, mediante el cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó que no se había tramitado ante esa Corporación proceso penal en contra de Antonio José Ussa Cabrera por el delito de concierto para delinquir y otros.

2. Oficio No. UDTS 134 del 24 de febrero de 2014, el señor Fiscal Primero

Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga, informó que en ese despacho se había conocido en segunda instancia el proceso bajo el radicado No. 8553 por quien en ese momento era el titular de aquel despacho, doctor

CARLOS DURÁN BARRERA.

3. Oficio No. 758 R.8553 UN DH-DIH del 25 de febrero de 2014, la Fiscalía 67

Especializada - Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201303053 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Internacional Humanitario, informó que es ese despacho se había proferido el 26 de agosto de 2013 resolución interlocutoria mediante la cual se negó de plano la solicitud de conflicto de competencias solicitada por el investigado Ussa Cabrera, quien interpuso recurso de apelación en contra de la misma por medio de su apoderada, el cual fue concedido al haberse interpuesto en término, confirmándose en segunda instancia a cargo de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de octubre de ese año. (Fls. 251 a 262)

4. Oficio No. SSAG-S-TH-216 del 11 de abril de 2014, mediante el cual Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de

la Resolución de Nombramiento no. 2-1034 del 18 de mayo 2007, del acta de posesión y de la hoja de vida del doctor CARLOS DURÁN BARRERA en

su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal ""Superior del Distrito Judicial, de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Santander. (Fls. 266 a 278)

5. Oficio 3163-dmrt del 30 de abril de 2014, mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, devolvió el despacho comisorio No. SJ MTCHC15714 debidamente diligenciado, pues el indagado fue efectivamente notificado. (Fls. 279 a 287)

6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que el investigado no cuenta con sanciones ni inhabilidades en su contra, (fl. 288 c.o.)

7. Mediante certificado No. 111274 del 12 de mayo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se acreditó la falta de sanciones en contra del doctor CARLOS DURÁN BARRERA, (fl. 289 c.o.)

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201303053 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

8. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que el indagado doctor CARLOS

DURÁN BARRERA no aparece con sanción alguna en su contra, en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. (fl. 290 c.o.)

9. Constancia suscrita por la Secretaría Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se certifica que en contra del doctor DURÁN BARRERA cursa el presente proceso disciplinario, y no se adelanta ni se ha adelantado otra investigación disciplinaria, (fl. 291 c.o.) RESPUESTA DEL FUNCIONARIO INDAGADO Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2014, el indagado manifestó sobre el proceso penal seguido en contra del quejoso y respecto de la decisión tomada por él mediante la cual confirmó lo decidido por primera instancia, informando que la visión y percepción del procesado difieren ostensiblemente de la realidad procesal y de la jurisprudencia, pues el Consejo Superior de la Judicatura ya había dirimido el conflicto positivo de competencia en el sentido de asignarle el conocimiento del asunto sub lite a la jurisdicción ordinaria pues la situación táctica permitía concluir la presencia de una ejecución extrajudicial.

Puso de presente la falta de razones para poner en tela de juicio la resolución objeto de reproche ya que ab initio se habían percatado de que los comportamientos de los uniformados estaban por fuera del servicio y se ubicaban muy distantes de una conducta ceñida a la juridicidad y a las buenas costumbres que rigen, por lo cual actuó siempre sometido a los parámetros constitucionales y legales, además de estar por fuera del ámbito disciplinario su proceder. (Fls. 294

a 295 del c.o.) 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó

la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria "(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)", por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaría disciplinable incurrió - y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO La presente denuncia disciplinaria se contrae en estudiar si existió de parte del doctor CARLOS DURÁN BARRERA - Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga algún tipo de falta disciplinaria por haber proferido el fallo del 3 de octubre de 2013, mediante la cual confirmó la decisión proferida en primera instancia por la Fiscalía 67 Unidad Nacional de Derechos HumanosSeccional Bucaramanga, la cual había negó de plano la colisión negativa de

competencias entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria, deprecada por 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia el apoderado judicial del quejoso dentro del proceso penal radicado No. 8556 seguido en su contra por la comisión de varios delitos.

En efecto de la decisión tomada por el respetado funcionario se puede observar en sus consideraciones que no era posible dirimir el conflicto negativo de competencia nuevamente, no porque la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior dela Judicatura ya hubiera resuelto conflicto de competencias asignando el conocimiento a la justicia ordinaria pues se encontraban frente a una nueva normatividad, si no en razón al acto legislativo 01 de 2012 facultó a la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar para que dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo, se estudiara la posibilidad de si los procesos penales seguidos en contra de militares contaban con los supuestos para asignar la competencia a la mencionada jurisdicción, por tanto y en razón a la situación fáctica planteada en el proceso penal seguido en contra del señor Antonio José Ussa, la operación Malibú tuvo origen ilícito pues no exactamente se ideó para cumplir con el deber sino la cual se quiso encubrir un montaje criminal inspirado por un particular aparentándose de esa suerte que se perseguía a delincuentes que iban a cometer una ilicitud, con lo cual se vislumbraba una ejecución

extrajudicial. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal doctor CARLOS DURÁN BARRERA, se tiene que su única participación en los hechos investigados está limitada a haber proferido el auto mediante el cual confirmó la decisión tomada por la Fiscalía 67 Unidad Nacional de Derechos Humanos - Seccional Bucaramanga. En esa medida, esta Sala considera que en ningún momento se incurrió en irregularidad alguna pues dicha decisión fue adoptada como producto del análisis juicioso y serio realizado por el funcionario, y de las pruebas allegadas al proceso, así como al sometimiento por parte de aquel a la jurisprudencia emitida por ésta sala respecto a conflictos de competencias con ocasión a hechos investigados por actuaciones en contra del personal de las Fuerzas Militares, además con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2012; por tal motivo, es evidente la 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado por el Fiscal Delegado.

Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5o de la Ley 270 de 1996: "ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función

constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias." Principio recogido también en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Sumado a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: "..Los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas". 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia "Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993": "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). "La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1o de julio de 1995, al señalarlo siguiente: "Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete" (M.P. Dr.

HERNÁNDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anteriormente señalado, es necesario precisar en eventos como el estudiado por la Sala, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinarlo Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra del Fiscal Delegado CARLOS DURÁN BARRERA, Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a fin de no generar mayor desgaste procesal.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y el archivo

definitivo de las diligencias, a favor del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Penal doctor CARLOS DURÁN BARRERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría archívense las diligencias.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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