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CSDJ - F11001010200020130305400ADJUNTA20140207090257-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130305400ADJUNTA20140207090257-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No.110010102000 2013 03054 00 Discutida y Aprobada según Acta No. 05 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.

ASUNTO Arriba a esta instancia el presente proceso para que se dirima por la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil (Santander), y la ordinaria, personificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro (Santander), con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR, promovida por los internos de mínima seguridad del establecimiento carcelario ubicado en el Corregimiento de Berlín (Municipio de El Socorro-Santander), José de Jesús Barajas Galvis, Manuel Caicedo Chamorro, Bernardo Álvarez Delgado, José Luis Muñoz Sánchez, Pedro Julio Suárez Campos, Nelson Enrique Mora Pasos, Mario Alberto Parra, Bernardino Aguirre Cifuentes, Jawer Gómez Sánchez, Alexander Escobar Rojas, Edixon Calderón Rodríguez, Frisan H. Beltrán Contreras, Kennedy Castro S., Edgar Delgado Duran, Julio Enrique Porras, Edgardo Santos Rivera, Carlos

Alberto González, Antonio Mora Vega, Jorge Luis Torres O., Alexander Bohórquez, Jaime Prada, Javier Ordóñez, Juan Carlos Acelas, Raúl Fonseca Vargas, Gabriel Torres, Ferney A. Quiroga F., Sandro Sarmiento Castillo, Martín Chacon Piñata, Luis Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fernando Castro, Juan Carlos Sotaquira Castellanos, Jhon Alexander Zuleta, Roberto Santos S., Jhon Jairo Suárez Ayala, Omar Lain Gelves Rivera, Orlando Correa Díaz y Luis Alberto Arenales, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECEPMSCSOC-, ubicado en el Municipio de El SOCORRO

(Santander), y la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE-INPECBUCARAMANGA.

ANTECEDENTES RELEVANTES - José de Jesús Barajas Galvis y los demás ciudadanos arriba referenciados, en su calidad de Internos de Mínima Seguridad, acuden ante el Juez Promiscuo Municipal ® de El Socorro (Santander), para solicitar el Amparo Constitucional estipulado en el artículo 88 y Ley 472 de 1998, para que se les protejan sus derechos e intereses colectivos y fundamentales que han sido vulnerados y amenazados por parte de la Sección Administrativa del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECEPMSCSOC-, ubicado en el Municipio de El SOCORRO (Santander), y la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE-INPEC-BUCARAMANGA, representado por la Directora Regional Oriente.1

  • Radicada la acción constitucional, inicialmente le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro (Santander), el cual se pronunció mediante auto del 21 de octubre de 20132, rechazando de plano el conocimiento del asunto, declarando que conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la competencia para conocer de la acción recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la parte accionada corresponde a un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que ordenó la remisión del legajo procesal a los Juzgados Administrativos (Reparto) del vecino Municipio de San Gil. 1 Folios 24 a 43 C.P. 2 Folio 46 C.P.

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Arribadas las diligencias al Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, mediante proveído del 26 de enero de 20113, se pronunció, señalando que luego de revisada la demanda, se observa que no son derechos colectivos o de tercera generación como los consagrado en la Constitución en los artículos 78 a 82 los vulnerados por la entidad accionada, sino lo que se ha venido transgrediendo son derechos fundamentales, de prelación y protección inmediata por parte de los administradores de justicia.

Indica que las pretensiones de la demanda, permiten inferir que lo que los internos pretenden es que se les permita acudir a los talleres para desarrollar una actividad decorosa y recibir alguno tipo de dinero para su sustento o envío a sus familias; que

se les autorice salir en ciertos momentos del patio para poder desarrollar actividades al aire libre; que se les apruebe desarrollar las labores para las cuales se encuentran capacitados; que se les den la condiciones necesarias y adecuadas para desarrollar en debida forma su resocialización y rehabilitación y así poder hacer una redención de pena adecuada, entre otras. Adiciona lo precedente, el que a folio 36 del escrito de la demanda, los accionantes manifiestan que se les están vulnerando derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, recreación y deporte, cultura, espacio abierto, etc. De lo anterior, concluye el Operador Judicial que lo pretendido mediante el escrito presentado, no es otra cosa que la protección de derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados, más no la protección de derechos colectivos como lo aducen en el encabezado de la demanda. Y como quiera que los accionantes se encuentra recluidos en el Centro Penitenciario de El Socorro (Sder.), ordena la devolución del dossier a los Juzgados de esa Municipalidad por ser a quienes les compete resolver la acción, conforme a las reglas 3 Folio 50 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de competencia por factor territorial contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. - Nuevamente el legajo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El SocorroSantander, el Operador Judicial se pronunció el 01 de noviembre de 20134 manifestando su desacuerdo con el remitente, y por ende su resistencia a avocar

nuevamente el conocimiento para adecuarlo a los cauces y derroteros de una acción de amparo constitucional. Lo anterior con fundamento en lo que sigue: El libelo esta encabezado con la referencia: “Acción Popular, artículo 88 Constitución Nacional de 1991 y Ley 472 de 1998.” Además, porque en la narrativa de los acontecimientos que impulsan la acción, se señaló por los actores que: “en nuestro caso puntual se nos están vulnerando nuestros derechos colectivos individuales, a la igualdad, el Derecho (sic) a tener oportunidades en igualdad de condiciones, el devido (sic) proceso al tratamiento penitenciario, el derecho a la recreación, el Deporte y la Cultura en un espacio abierto.” Y por último, porque en la tercera petición que hacen los accionantes, exponen: “Solicitamos de manera Respetuosa para que se edsorte (sic) a los funcionarios administrativos del E.P.M.S.C. de Berlín (El Socorro) para que no seamos víctima de persecución visiosa (sic) los internos que nos atrevemos a invocar el artículo 23 y 86 de la constitución nacional para exigir o solicitar nuestros derechos fundamentales a la Salud, Dignidad Humana, Derecho de Petición, devido (sic) proceso administrativo etc. y que por esta causa no seamos discriminados y imnorados (sic) al momento de solicitar un derecho al trabajo en áreas externas o un beneficio.” 4 Folios 54 a 56 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo que le permite inferir a dicho Operador que los internos no quieren la protección de

sus derechos fundamentales y tienen bien claro lo que es un derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y lo que protege la acción de tutela en su artículo 86 ibídem. Por las dos razones anteriores, el representante del Juzgado Segundo Civil del Circuito rechaza los argumentos del remitente y ordenó remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que se dirimiera el conflicto de competencia. - Por parte del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se emitió auto adiado el 14 de noviembre de 2013, a través del cual, en aplicación del artículo 112 numeral 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ordena remitir el diligenciamiento a esta Superioridad para resolver el conflicto de competencia suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley

270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Si bien, efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallaríamos ante un conflicto negativo de competencia, y por 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ello, en ese orden de ideas, en principio sería esta Sala la competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, respecto del conocimiento de la Acción Popular propuesta por José de Jesús Barajas Galvis y los demás ciudadanos arriba referenciados, en su calidad de Internos de Mínima Seguridad de la Cárcel de Berlín, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECEPMSCSOC-, ubicado en el Municipio de El SOCORRO (Santander), y la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE-INPEC-BUCARAMANGA, representado por la Directora Regional Oriente, de no ser porque conforme lo ha dispuesto el máximo Tribunal Constitucional, apoyado en los artículos 43 y 112 de la Ley 270 de 1996, cuando se trate de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales los jueces ejercen la jurisdicción constitucional cuya cabeza es la

Corte Constitucional. Así lo señaló la Corporación citada en auto 059 del 1 de octubre de 1998 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra al asumir el conocimiento y resolver una colisión de competencia similar a la aquí planteada: (…) “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cada caso concreto, al decidir ‘acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales’, los jueces de cualquier categoría y sin importar la jurisdicción especializada a que pertenezcan, ejercen, en tales casos, la jurisdicción constitucional, a cuya cabeza se encuentra la Corte Constitucional”. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al analizar la constitucionalidad del citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996, expresó que, conforme ya lo había dicho en auto de 5 de abril de 1995, para dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción”, la autoridad competente “es la Corte Constitucional”, por ser ella el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales.” Y siendo el quid de este asunto, o su problema jurídico, puntualizar o determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la Acción

Constitucional formulada, inicialmente, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro contra la entidad pública demandada, pues mientras éste dice no tener competencia por tratarse, tal y como lo enuncian los demandantes, de una acción Popular encaminada a deprecar la protección de derechos e intereses de índole colectivo, por su parte, y con argumentos contrarios, el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, sostiene su falta de competencia para resolver el asunto con el argumento que en su sentir el propósito o pretensión de la acción interpuesta no se debate dentro del trámite de una acción popular sino de una acción de tutela, ya que de lo expuesto como facticidad por los actores en el libelo, le permite deducir y concluir que Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretenden la defensa de derechos no solo fundamentales sino de índole singular, alejándose de los derechos e intereses colectivos protegidos por la Ley 472 de 1998, considera la Sala, sin pretender tomar partido en la discusión para sostener o negar si se trata de una acción de tutela o una acción popular, que lo válido y cierto, como respuesta al interrogante que gravita, es que acorde con el pronunciamiento del máximo Tribunal Constitucional glosado ut supra, tratándose de la aplicación de derechos constitucionales, es a la Corte Constitucional, como cabeza de la Jurisdicción en esa materia, a la que le corresponde dirimir este conflicto.

GLOSA. Vale rememorar, y recalcar, que sobre el asunto que ha surgido para ser

resuelto existe precedente horizontal de esta Corporación, siendo así que la Sala se ha pronunciado en este mismo sentido en los procesos: - 2006-00029, con ponencia del Señor Magistrado FERNANDO CORAL VILLOTA, aprobado en Sala No. 20 del 16 de marzo de 2006; con salvamento de voto de la Magistrada Leonor Perdomo Perdomo y aclaración de voto del Magistrado Temístocles Ortega Narváez. - 2006-01495, Magistrado Ponente JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, aprobado según acta No. 121 del 15 de noviembre de 2006; con salvamento de voto de los Magistrados Leonor Perdomo Perdomo, Rubén Darío Henao Orozco y Guillermo Bueno Miranda.

COROLARIO.

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Claro es entonces, sin más lucubraciones, que por aplicación expresa del artículo 43 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, que analizó la constitucionalidad del artículo 112 ibídem, la competencia para resolver el presente conflicto de competencia recae en la Corte Constitucional, y por tal razón la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno y remitirá el proceso.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver el presente conflicto de competencia generado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil (Santander), y la ordinaria, personificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro (Santander), y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea esa Corporación la que lo dirima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento. SEGUNDO.- INFORMAR a los despachos trabados en conflicto, así como a los accionantes, la decisión adoptada por esta Corporación. CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201303054-00 Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014 Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se abstuvo de resolver el asunto de marras, y ordenó el envío de la actuación a la Corte Constitucional para que sea esa Corporación quien dirime la controversia planteada ante esta Jurisdicción Disciplinaria, pues considero que en razón a la competencia de orden constitucional asignada a esta Jurisdicción Disciplinaria, se debió resolver la controversia constitucional planteada.

Por ello, es conveniente traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional mediante Auto 195 de 2013, Magistrada Ponente, Dra. MARÌA VICTORIA CALLE del 4 de septiembre de 2013, que resolvió un caso similar, en el cual resaltó que dicho tribunal solamente conoce de conflictos suscitados en las acciones de tutela, al respecto indicó:

“Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia 2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.6 6 Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 031 de 2002 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), 122 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 280 de 2006 (M.P. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones,

puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.7 2.2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.8

3. La Corte Constitucional no es competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja 3.1. De los antecedentes expuestos se observa que la señora Teresa de Jesús Guerrero Vargas instauró una acción popular que, en primer término, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá porque buscaba la protección de derechos fundamentales y no colectivos, razón por la cual, con posterioridad a la corrección de la demanda, decidió mediante auto adecuar la misma a una acción de tutela, y remitir el expediente a los jueces del circuito de Tunja para que conocieran de la demanda y se le imprimiera el trámite de acción de tutela. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la acción presentada por la señora

Guerrero Vargas, se abstuvo de dar trámite a dicha acción y declaró el conflicto de competencia, pues aseguró que resultaba claro que se trataba de una acción popular, pues así lo había planteado la Álvaro Tafur Galvis) y 031 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo). 7 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996. 8 Ver autos 167 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 240 de 2006 M.P. (Humberto Antonio Sierra Porto) y 280 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo). Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante, y en caso de admitirse que el Tribunal Administrativo de Boyacá podía adecuar dicha demanda a una acción de tutela, era ésta autoridad judicial la que debía conocer de la misma. 3.2. La Corte Constitucional, al examinar este conflicto, advierte en primer lugar que una de las razones empleadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para sostener que la acción era de tutela y no popular, fue el carácter individual de la solicitud de medida provisional.

Este argumento no es admisible para cambiarle el trámite a una acción popular. Un solo individuo puede invocar la protección de un interés colectivo, y pedir provisionalmente una medida que lo afecte específicamente a él, sin que esto desvirtúe el carácter colectivo del derecho en que se funda la acción. Una acción popular encaminada a proteger el derecho a un ambiente sano, por ejemplo, puede ir acompañada de una solicitud de medida provisional, para que una

persona que está en graves condiciones de salud y se ve afectada por la contaminación, no vea en peligro además su vida.9 Eso no desvirtúa el carácter colectivo del derecho a un ambiente sano, pero sí define el objeto de la medida cautelar. 3.3. En cuanto al conflicto suscitado, en el auto 157 de 2007 esta Corporación tuvo la oportunidad de resolver un conflicto de competencia similar al presente. En aquél caso el Tribunal Administrativo de Antioquia también había adecuado una acción popular al trámite de una acción de tutela y la había remitido a los jueces del circuito. Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de dicha acción, se declaró incompetente para conocer de la misma porque se trataba de una acción popular, por lo que propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, quien a su vez se abstuvo de conocer dicho conflicto de competencia y remitió todas las diligencias a la Corte Constitucional por estimar que a esta autoridad le correspondía resolver el conflicto planteado. 3.4. La Corte Constitucional resolvió, en el auto mencionado, declarar que no era competente para conocer de dicho conflicto negativo de competencia, por lo que decidió remitir el expediente a la Sala 9 Lo cual está expresamente previsto por la Ley 472 de 1998, que en su artículo 25 dice, sobre las medidas cautelares: “Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente

motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera el conflicto, por ser dicha entidad la competente en este caso.

Para sustentar su decisión, sostuvo la Corporación: “[C]on excepción de la acción de tutela, de ninguna de las acciones constitucionales se le asignó competencia funcional a esta Corporación para actuar como instancia, o para revisar las decisiones judiciales que le pongan fin a las mismas. Tampoco se le atribuyó a la Corte Constitucional dentro de las funciones taxativamente señaladas en el artículo 241 de la Constitución, las cuales debe cumplir en los estrictos y precisos términos señalados en la norma aludida, la de resolver colisiones de competencia que se presenten con ocasión de acciones constitucionales. De allí que por fuera de la acción de tutela, la Corte no está autorizada constitucional ni legalmente para dirimir colisiones de competencia que se presenten en acciones supralegales. Lo anotado significa que en casos distintos a la tutela, las colisiones de competencia deben resolverse por la vía ordinaria, esto es, teniendo en cuenta el superior jerárquico común de los despachos judiciales que propusieron el conflicto al conocer de lo solicitado por quienes acudieron al aparato jurisdiccional del Estado a través de acciones constitucionales. De no contarse con superior común, corresponde a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el mismo, tal como lo disponen los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). (…) Para la Sala Plena de esta Corte, es indiscutible que en cada caso concreto, los jueces y magistrados encargados de resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales, ejercen esta función dentro de la jurisdicción constitucional10. Es decir, pese a tener distintas especialidades en la jurisdicción a la que pertenecen en la estructura orgánica de la rama judicial, excepcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional desde el punto de vista funcional. No obstante, la sola existencia de una vinculación funcional a la jurisdicción constitucional por parte de los jueces y magistrados a quienes les corresponde el conocimiento de acciones supralegales, no 10 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201303054 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO basta por si misma para sostener que la Corte Constitucional, por ser la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, se encuentra au

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