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CSDJ - F11001010200020130305500ADJUNTA20131211164522-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130305500ADJUNTA20131211164522-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201303055 00/2154C Aprobado según Acta N° 093 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de reparación directa interpuesta a través de apoderado judicial por los señores

DIOSELINA HENAO, LUIS GONZÁLLO HENAO MOLANO, DEISY HENAO DE

RAMOS, PASTORA HENAO HENAO, TOMAS ADRIAN HENAO HENAO, MARÍA ISABEL HENAO HENAO, FARIDE HENAO HENAO, MARTHA INES HENAO HENAO y HERNANDO HENAO HENAO, en su calidad de padres y hermanos respectivamente de LUIS GONZÁLO HENAO HENAO, quien falleció trágicamente el 27 de abril de 1996 contra la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - ESP. HECHOS A través de apoderado judicial, los señores Dioselina Henao y otros, entablaron acción de reparación directa ante el Juez Administrativo de Reparto de Villavicencio, con el fin de que se declare a la Electrificadora del Meta S.A. - ESP responsable de la muerte del señor LUIS GONZALO HENAO HENAO ocurrida el 27 de abril de

1996; y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar solidariamente a cada uno de los actores, por concepto de los perjuicios morales infligidos a ellos el equivalente legal a un mil gramos oro para cada uno, según lo certificado por el 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303055 00/2154C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Banco de la República; e igualmente la cancelación de los perjuicios materiales ocasionados por motivo del hecho. Los sucesos por los cuales se está solicitando la declaratoria de responsabilidad y condenas, se refieren a que el señor LUIS HENAO HENAO, fue contratado por el señor JOSÉ LUIS ÁLVAREZ GUEVARA, para intercalar unos postes de redes de energía eléctrica en la obra contratada por la Constructora Llano 200 Limitada, a efectos de ampliar la conexión del servicio en el sector, conforme a la autorización que para dicha labor obtuvo de la Electrificadora del Meta S.A. ESP, pues para tal ejecución era preciso des energizar el sector y por ende se requería de la participación del personal de dicha entidad. La autorización concedida por la entidad demandada, se dio para el 27 de abril de 1996 a la hora de las 5:00 a.m., sin embargo por cuestiones de luminosidad se empezaron las labores a las 5:30 a.m. con la asistencia del maestro de obra de la

urbanización, el ingeniero de la demandada y otros dos empleados; seguidamente siendo ya las 7:00 a.m. y al haberse intercalado algunos postes, el señor HENAO HENAO tenía que conectar los puentes, y estando confiado en la des energización y en lo expuesto por los empleados de la entidad pasiva, la misma fue defraudada por cuanto equivocaron el procedimiento, no cumplieron con la misión, y llevaron al citado señor a un accidente fatal e injustificable, ya que al conectar el poste fue sorprendido con una fuerte descarga eléctrica. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de febrero de 1998, le correspondió el conocimiento de estos hechos al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, quien por auto del 5 de ese mismo mes y año, admitió la demanda y le dio el impulso procesal pertinente, como notificar al ente demandado y práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos; empero a raíz de la implementación de los Juzgados Administrativos, el caso fue remitido el 23 de agosto de 2006, al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL META, quien por auto adiado del 1 de septiembre de la misma anualidad, avocó el conocimiento del caso. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303055 00/2154C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Dicho ente judicial, continuó con el trámite procesal del proceso; empero atendiendo

lo ordenado en los artículos primero y segundo del Acuerdo No. PSA11-117 del 2 de septiembre de 2011, se remitieron las diligencias al JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO; quien también aplicando lo previsto en el Acuerdo PSAA11-8640 del 19 de septiembre de 2011 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo PSA11124del 21 de septiembre de 2011, ordenó el envío del caso al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, ente judicial que por auto adiado del 15 de Mayo de 2012, se declaró incompetente para conocer la demanda, y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) para que avocara su conocimiento. Tal decisión se fundó en las siguientes consideraciones: “(…) En el año 1997, época de la presentación de la demanda, se encontraba vigente el Decreto 3130 de 1968 “Por el cual se establece el régimen aplicable a las entidades descentralizadas…”, donde se incluye a las sociedades de economía mixta, como objeto de su regulación. Esta norma que en su artículo 31 establecía que la jurisdicción competente para conocer las controversias que surgieran con ocasión de la actividad comercial e industrial de los estas empresas, era la jurisdicción ordinaria, salvo las que se originen en desarrollo de funciones públicas cuando la ley les haya confiado esa función, siendo esta últimas del conocimiento de la jurisdicción

contenciosa administrativa, caso en el cual actuará mediante actos administrativos. Esta norma tuvo vigencia hasta que se expidió el día 29 de diciembre de 1998 la Ley 489 de 1998, la que en su artículo 21, la derogó expresamente. Sin embargo, la Ley 489, no estableció una norma equivalente como la que establecía el decreto derogado 3130, en el sentido de determinar la jurisdicción competente que dirimiría las controversias en los que estuviera involucrada una sociedad de economía mixta (sin distinguir porcentajes de participación pública), razón por la cual, frente a las sociedades de economía mixta, con posterioridad a 1998, se debía acudir a la cláusula general de competencia establecida en artículo 97, que estableció que el desarrollo de sus actividades se sujetan a las reglas del derecho privado. Aunado a lo anterior, la Ley 142 de 1994, en su artículo 1º, establece el campo de aplicación para los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de energía eléctrica, a las actividades que presten o realicen 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303055 00/2154C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia las prestadoras de servicios públicos. Entre tanto, señaló en el artículo 17, que en todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que preste servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución,

será el previsto en esa ley, la que en su artículo 32, consagra que salvo en lo que la Constitución Política o esta ley disponga expresamente lo contrario, que la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, administración y ejercicio de los derechos de las personas que sean socias, en lo no dispuesto en la misma ley, se regirán por las reglas del derecho privado, incluso sin atender el porcentaje de aportes en el capital social, ni la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. (…) Teniendo en cuenta que la entidad demandada, ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., es una sociedad por acciones con participación de capital público, sin consideración alguna al porcentaje de dicha participación, pero especialmente, que está destinada a la prestación de un servicio público, les es aplicable las normas y el precedente jurisprudencial antes señalado, nos lleva a la necesaria conclusión, que para interponer la demanda por los hechos en los que se encuentre vinculada su responsabilidad extracontractual, es un asunto que debe conocer la justicia ordinaria y no la contenciosa administrativa. (…).” (sic para lo transcrito) (v. fls. 342 a 344) Arribadas las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito, le correspondió por reparto el conocimiento del referido proceso al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL META, quien mediante providencia del 22 de octubre de 2012, ordeno devolver la actuación al Juzgado Tercero Administrativo, por no observar la misma la estrictez de la legislación civil, pues no se agotó el requisito de procedibilidad.

Pese a lo anterior, dicho auto fue recurrido por la parte actora, y conocido en sede de apelación por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, quien mediante auto del 4 de junio de 2013, ordenó revocar lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, y dispuso que se revisara por parte de dicho ente judicial lo concerniente a la jurisdicción y competencia del caso, para determinar quién es el competente. (v. fl. 82 y ss cuaderno del Tribunal) 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303055 00/2154C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Estando nuevamente las diligencias en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLVICENCIO, éste mediante proveído del 24 de octubre de los corrientes, declaró su falta de jurisdicción y competencia para adelantar el asunto, por considerar que de acuerdo a lo decantado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección IIISubsección B, Consejero Ponente: Ramiro Rojas Betancourth el 28 de febrero de 2013, “la Electrificadora del Meta S.A. ESP, es una empresa de servicios públicos constituida como sociedad por acciones con una participación pública superior al 50%, se concluye que se trata de una ESP mixta en los términos del artículo 14,

numeral 6º de la Ley 142 de 1994 y por ende una entidad pública de las enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, respecto de cuyos procesos conoce la jurisdicción contencioso administrativa en razón al criterio orgánico. Igualmente, se profiere esta decisión en virtud de lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que otorga competencia a esta corporación para resolver las apelaciones interpuestas por las partes contra las sentencias de primera instancia proferidas por los tribunales administrativos y en atención a que la cuantía de las pretensiones de la demanda supera el monto de lo establecido por el Decreto 597 de 1988 para que se trate de un proceso de doble instancia.” (sic) (v. fls. 12 a 16 cuaderno juzgado 2º civil del circuito – proceso de responsabilidad civil extracontractual) Por lo anterior, dispuso el envió del expediente a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201303055 00/2154C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303055 00/2154C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 18 de diciembre de 1997; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. La controversia suscitada entre las autoridades jurisdiccionales citadas se ha centrado, entre otras, respecto al criterio orgánico establecido por la ley 1107 de 2006 para efectos de asignar competencia, esto es, que corresponde al contencioso conocer de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias del Estado. En caso que se somete a decisión de la Sala en el presente conflicto, se relaciona con el debate motivado por un hecho “error de los operadores para des energizar el sector de trabajo en donde se estaban intercalando unos postes de redes eléctricas” atribuido a una empresa de servicios públicos mixta, constituida como

sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, en este caso, la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. ESP, lo cual ocasionó la muerte del señor LUIS GONZALO HENAO HENAO, el 27 de abril de 1996. Ahora bien, como primera medida, es necesario establecer que esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, el cual establece que: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303055 00/2154C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia trabajos públicos o por cualquier otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. Así mismo, es pertinente indicar que la finalidad de la acción de reparación directa, es proteger todos los derechos de las personas, por lo que es

considerada un contencioso subjetivo de responsabilidad, razón por la cual, el juez sólo puede impartir las declaraciones y condenas dirigidas a la reparación integral del daño y de los perjuicios, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, lo que significa que al demandante le corresponde la carga de indicar exactamente su petición, decir en qué consiste y estimar su valor, debido a que la jurisdicción administrativa es rogada, razón por la cual, se prohíben los fallos extra y ultra petita. Lo anterior quiere decir, que a través de ella se busca declarar la responsabilidad administrativa de una entidad pública, con el fin de que asuma los daños patrimoniales causados por hechos u omisiones perjudiciales, debido a las fallas en el servicio. De lo anterior, se concluye que la administración pública es el sujeto pasivo de esta acción, en la medida de que la actuación es desplegada por personas o entidades que ejercen funciones administrativas o judiciales, razón por la cual dicha acción tiene uso, cuando se ocasiona un daño, cuya causa sea una omisión, hechos u operaciones de la administración. De otro lado, también hay que dejar en claro que se observa que el extremo pasivo de la demanda está integrada por la Empresa de Servicios Públicos ELECTRIFICADORA DEL META S.A E.S.P., quien por regla general, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, se encuentra sometida al régimen de derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303055 00/2154C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia misma ley, con independencia de su naturaleza -Estatal, Mixta o Privada-; la norma en comento dispone: ARTÍCULO 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” La regla precedente se aplicará inclusive a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o el derecho que ejerce. (Resaltado fuera de texto) (...)” De lo anterior se concluye que, las empresas de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de las actividades que desarrollan, deben someterse al régimen del derecho privado, siendo competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones, la Jurisdicción Ordinaria, dejando a salvo, desde luego, los asuntos que por vía de excepción la misma ley reservó al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que la prestación de servicios públicos como modernamente ha sido concebida es diferente del ejercicio de las funciones administrativas, conceptos que bajo la teoría clásica del

servicio eran asimilables, en la medida en que el primero era la concreción de la función administrativa, en efecto en sentencia del 15 de agosto de 2008, M.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO dicha Corporación señaló: “La Carta de 1991, al regular los servicios públicos domiciliarios como un apartado especial de la Constitución Económica, introdujo un cambio sustancial: el nuevo ordenamiento constitucional dejó atrás la noción de servicio público que lo asimilaba a una proyección de la ‘función pública’ y optó por un ‘nuevo servicio público’ basado en el modelo competitivo: a la vez libre e intervenido por el Estado en su condición de director general de la economía. De ahí que los servicios públicos domiciliarios dejaron de ser concebidos como función pública, a la manera de la escuela realista de Burdeos, para ser tratados como un capítulo singular de la Constitución Económica dentro de un modelo “neocapitalista, propio de una economía social de mercado, que pretende conciliar las bondades de la competencia con la necesaria intervención estatal, en orden a proteger al usuario final”. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303055 00/2154C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En efecto, la prestación de los servicios públicos no reviste el carácter de función pública. Y no la reviste, porque la Constitución misma dispone que una y otra materias son objeto de regulación legal separada. Así, el

numeral 23 del artículo 150 distingue con claridad las leyes que “regirán el ejercicio de las funciones públicas” de aquellas que se ocupan de la “prestación de los servicios públicos”. De otro lado, no debe olvidarse que los servicios públicos son regulados en el marco del Régimen Económico (Título XII) y no dentro del apartado de la Constitución dedicado a la Organización del Estado (Título V a X), como sí sucede con la función pública cuyo entorno constitucional se encuentra consignado en el capítulo 2 del Título V (arts. 122 a 131 C.N.). Esta superación de la vieja concepción orientada por el profesor Duguit conforme a la cual los servicios públicos eran una manifestación de la función pública, ha sido puesta de relieve en forma, por demás, reiterada por la Sala en múltiples pronunciamientos. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que el servicio público dejó de ser sinónimo de función pública, en tanto “la Constitución de 1991 significó un gran cambio en cuanto se refiere a la concepción de los servicios públicos, pues reconoce que el Estado y los particulares pueden concurrir, en condiciones de libre competencia, a su prestación, sin que ello signifique que renuncie a su condición de director general de la economía y garante del cumplimiento de la función social de la propiedad” (Resaltado fuera de texto) En este orden de ideas, le corresponde a la Sala analizar atendiendo a la naturaleza de la accionada y del asunto ventilado ante esta Corporación, si las pretensiones de la demanda guardan relación con el servicio público que presta la Empresa de Servicios Públicos ELECTRICADORA DEL META S.A E.S.P., en

cuyo caso el conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, o si por el contrario se trata de una actividad administrativa que debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese contexto, y atendiendo que existe sobre el tema disparidad de criterios, fue que el mismo legislador con la promulgación de la Ley 1107 de 2006, estudio todo lo relacionado con el tema de jurisdicción en los aspectos de responsabilidad extracontractual, asignándole a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para conocer sobre los asuntos en los que son parte las entidades públicas, teniendo presente como primera medida el criterio orgánico y dejando a un lado el criterio funcional como factor de distribución de competencias; por lo tanto, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer las controversias contractuales, extracontractuales, de simple nulidad y de nulidad y 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303055 00/2154C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia restablecimiento del derecho en las cuales es parte una empresa de servicios públicos domiciliarios. Sobre el tema objeto de análisis, la Jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub sección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, de fecha 25 de octubre de 2012, al interior del proceso 2012-0748-01, decantó: “… Ahora bien, se observa en el escrito de tutela, que a juicio de la parte actora, las

autoridades judiciales accionadas incurrieron en error al darle aplicación a lo dispuesto en la norma precitada, ya que aunque la Ley 1107 de 2006 estableció que la competencia para conocer sobre controversias como la planteada por los hoy accionantes radicaba en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, su demanda había sido admitida con anterioridad a su promulgación y en tal virtud la caducidad como presupuesto para admitir y continuar con el trámite ante la jurisdicción contenciosa, no podía contabilizarse en estricto sentido desde la fecha de la ocurrencia de los hechos. Al respecto, considera la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, de declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue acertada, pues no era posible que dicho Despacho decidiera sobre un asunto sobre el cual el legislador modificó la competencia. Visto lo anterior, y una vez establecido que si bien al momento de presentarse la demanda la jurisdicción competente era la Ordinaria, debido a lo consagrado en la Ley 1107 de 2006, el conocimiento de esta clase de controversias cambió de competencia por tratarse de una empresa de servicios públicos domiciliarios, correspondiendo en vigencia de la mencionada ley a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que a continuación se revisará si las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales alegados por los accionantes.” (sic) . Visto lo anterior, queda claro que la competencia cuando se trata de

responsabilidad extracontractual y como en este caso ocasionado por una 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303055 00/2154C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia omisión de trabajadores de la entidad, indistintamente de la naturaleza jurídica de la demandada, sino atendiendo al factor orgánico, naturaleza del asunto y dejando al lado del criterio funcional, debe atribuirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además no puede desconocerse la naturaleza pública de la entidad demandada que en virtud de la competencia fijada por la Ley 1107 de 2006, es a ésta Jurisdicción Contenciosa a la que le concierne solucionar los litigios ocasionados. Asimismo, es pertinente indicar que la finalidad de la acción de reparación directa, es proteger todos los derechos de las personas, por lo que es considerada un contencioso subjetivo de responsabilidad, razón por la cual, el juez sólo puede impartir las declaraciones y condenas dirigidas a la reparación integral del daño y de los perjuicios, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, lo que significa que al demandante le corresponde la carga de indicar exactamente su petición, decir en qué consiste y estimar su valor, debido a que la jurisdicción administrativa es rogada, razón por la cual, se prohíben los fallos extra y ultra petita. Lo anterior quiere decir, que a través de ella se busca declarar la

responsabilidad administrativa de una entidad pública, con el fin de que asuma los daños patrimoniales causados por hechos u omisiones perjudiciales, debido a las fallas en el servicio. La Acción de Reparación Directa es la típica que se interpone por una responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la administración, por expropiación u ocupación de inmuebles en situaciones excepcionales de orden público, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de trabajos públicos o por cualquier causa, por almacenaje en bodegas oficiales, por fallas en el transporte aéreo, por hechos u omisiones de las fuerzas militares o de policía, por fallas en el servicio de notariado y registro, por liquidaciones o insolvencia de los organismos descentralizados, por fallas en el servicio médico, por la falla y omisión en la prestación de un servicio, etc, cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política y su pilar 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303055 00/2154C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia fundamental es la indemnización del daño causado a la persona o a sus bienes, es decir, que dicha acción, pretende una condena en contra de la administración, con la cual se indemnicen los perjuicios y se restablezca el derecho. De lo anterior, se concluye que la administración pública es el sujeto pasivo de esta acción, en la medida de que la actuación es desplegada por personas o

entidades que ejercen funciones administrativas o judiciales, razón por la cual dicha acción tiene uso, cuando se ocasiona un daño, cuya causa sea una omisión, hechos u operaciones de la administración. Descendiendo al sub-lite se observa, que el trámite de las acciones de reparación directa si son de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso administrativa, más cuando, a contrario de lo indicado por el Juez Tercero Administrativo de descongestión de Villavicencio, la entidad demandada, indistinta a su naturaleza, es de naturaleza pública, motivo este más que suficiente para argüir la competencia radicada en dicha jurisdicción Ahora bien, los demandantes incoan la acción de reparación, y si bien, para está Corporación es claro que la competencia no la puede determinar el nombre que se le de a

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