🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130305700ADJUNTA20140827152045-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130305700ADJUNTA20140827152045-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201303057 00

Aprobado en Acta Nº. 64 de la fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los doctores JESÚS ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, GERMAN PABÓN GÓMEZ y SANDRA PATRICIA RAMÍREZ MONTES, en su calidad de Fiscales Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. HECHOS El señor Lucio Nicolás Portilla Tovar formuló denuncia penal por prevaricato por acción, contra los Drs. Felipe Francisco Borda Caicedo, Orlando Quintero García y Luz Ángela Rueda Acevedo, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras dictar la sentencia del 28 de mayo de 2010, dentro del plan de descongestión implementado por el Acuerdo PSAA 10-6628 de 2010, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha denuncia, correspondió por reparto a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, encontrándose la investigación en etapa preliminar, según oficio del 17 de agosto de 2011, suscrito por la Fiscal encargada de ese despacho. La investigación ha permanecido 27 meses en poder de la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya tomado

decisión de imputación de cargos, o en su lugar, de archivo. El 8 de noviembre de 2013, el señor Lucio Nicolás Portilla Tovar formuló queja contra los funcionarios que han ocupado el cargo de Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al considerar que entre el 2010 y junio de 2013 no se le dio impulso a la denuncia penal, presentándose una mora injustificada. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 3 de diciembre de 2013 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinables de los doctores JESÚS ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, GERMAN PABÓN GÓMEZ y SANDRA PATRICIA RAMÍREZ MONTES, en su calidad de Fiscales Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia1. 1 Folios 26-46. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado4, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que está prohibido5, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de

los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública6 en todos sus órdenes. 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como 3. las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los 3. magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Art. 1 Ley 734 de 2002. 5 Art. 6 Constitución Política. 6 Art. 209 Constitución Política. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones7. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público8. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta

disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En ese orden de ideas, se decidirá si hubo retardo en el trámite de la denuncia penal instaurada por el quejoso, y si ésta fue producto de la negligencia de los indagados o, si por el contrario, existen circunstancias ajenas a éstos que justifiquen su comportamiento. Caso Concreto El señor Lucio Nicolás Portilla Tovar formuló queja contra los doctores JESÚS ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, GERMAN PABÓN GÓMEZ y SANDRA PATRICIA RAMÍREZ MONTES, en su calidad de Fiscales Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por su presunta mora 7 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. en el trámite de la investigación penal No. 110016000102201000409 11, adelantada contra los Drs. Felipe Francisco Borda Caicedo, Orlando Quintero García y Luz Ángela Rueda Acevedo, Magistrados de la Sala Civil Familia

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por el delito de prevaricato por acción. Mediante oficio del 30 de diciembre de 20139, el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, informó respecto de la investigación penal No. 110016000102201000409 lo siguiente: - La indagación se adelanta contra los Drs. Felipe Francisco Borda Caicedo, Orlando Quintero García y Luz Ángela Rueda Acevedo, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. - El denunciante es el señor Lucio Nicolás Portilla Tovar. - Mediante resolución No. 2313 del 19 de junio de 2013, el Fiscal General de la Nación asignó dicha investigación a la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. - El 29 de noviembre de 2013 se emitieron órdenes de policía judicial y, se está a la espera de su evacuación para disponer lo que en derecho corresponda. Posteriormente, en comunicación del 30 de mayo de 201410, la Fiscal Coordinadora Delegada ante la Corte Suprema de Justicia complementó la información al señalar que: 9 Folios 24-25. 10 Folios 66-67. - La denuncia presentada contra los Drs. Felipe Francisco Borda Caicedo, Orlando Quintero García y Luz Ángela Rueda Acevedo, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, fue radicada el 27 de diciembre de 2010. - La investigación fue asignada al Fiscal General de la Nación, quien el 12 de enero de 2011 emitió Programa Metodológico y Orden a Policía

Judicial. - Mediante resolución No. 00199 del 7 de febrero de 2012, el Fiscal General de la Nación delegó la indagación en la Fiscalía Segunda delegada ante la Corte Suprema de Justicia. - Posteriormente, mediante resolución No. 02313 del 19 de junio de 2013 varió la delegación a la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Inicialmente, la Ley 906 de 2004 no estableció un término preciso para que la Fiscalía adelantara la indagación preliminar, lo que hizo que la Corte Constitucional equiparara este al de la prescripción de la acción penal, evento en el cual la Fiscalía podría solicitar la preclusión de la investigación11. Posteriormente, el artículo 49 de la Ley 1453 de 201112 modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, definiendo un término máximo de dos años a partir de la radicación de la noticia criminis, para que la Fiscalía formule imputación u archive motivadamente la indagación y, ese término puede 11 Artículos 78 y 332 de la Ley 906 de 2004. 12 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”. ampliarse hasta cinco años dependiendo si hay concurso de delitos, tres o más imputados o si se trata de investigaciones de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Dicha norma preceptúa lo siguiente: “Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la

Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” (Negrillas de la Sala). Sobre la indagación preliminar en el sistema penal acusatorio, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:13 “La Corte ha precisado que en la fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho, denominada indagación, se busca que Fiscalía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su

realización. En caso de que haya claridad sobre estas circunstancias no es necesario adelantar tal fase. (…) Respecto de los plazos que rigen el procedimiento penal, en la sentencia C1154 de 2005, la Corte reiteró su jurisprudencia, en el sentido de que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan”. Esa misma Corporación, al examinar la constitucionalidad del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 antes citado señaló14: “Pues bien, desde este criterio se desprende un sentido distinto del asumido por el actor respecto de la disposición acusada. En efecto, el texto únicamente dispone que la Fiscalía cuenta con un plazo general de dos años, o excepcional de tres o cinco años contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para adoptar una decisión, bien sea en el sentido de formular la imputación, o en el de ordenar motivadamente el archivo. Es decir, la norma señala lo siguiente: 13 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-127 del 12 de marzo de 2011, MP: María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-893 del 31 de octubre de 2012, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. - La etapa de indagación preliminar está sometida a un plazo, dentro del cual el Fiscal debe decidir si formula la imputación o procede al archivo

motivado de la investigación. - Por regla general el plazo es de dos años. Excepcionalmente se extiende a tres años, cuando exista un concurso de delitos o cuando sean tres o más lo imputados, o a cinco años, cuando se trate de investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado. - Una vez vencido el término, el fiscal debe hacer una evaluación del caso, para determinar si cuenta con los elementos necesarios para la imputación, y, en caso de que ello no sea así, si existen motivos para ordenar el archivo del caso. - La decisión de archivo debe ser motivada. (…) dentro de la lógica general de la legislación procesal penal, los plazos tienen únicamente una función instrumental o de trámite, para asegurar la celeridad en el trámite procesal. En efecto, en las demás fases del procedimiento penal el vencimiento del plazo tiene consecuencias jurídicas muy distintas a la cesación de la función investigativa y sancionatoria del Estado. Por tan solo mencionar un ejemplo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal dispone que una vez vencido el término de la etapa de investigación propiamente dicha, el fiscal debe solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento según las reglas generales; pero el efecto jurídico del incumplimiento de este límite temporal no es la preclusión inmediata, sino la pérdida de competencia del fiscal para seguir actuando, y la designación de uno nuevo; y únicamente cuando tras esta sustitución de fiscal persiste el incumplimiento, se produce como efecto la libertad inmediata del imputado, y la facultad para solicitar al juez de

conocimiento la preclusión de la investigación; pero incluso en esta hipótesis, la preclusión depende, no del paso del tiempo, sino del cumplimiento de las condiciones para esta decisión; es decir, en este último caso el vencimiento del término no es causal autónoma de preclusión, sino que únicamente confiere el derecho para solicitarla al juez de conocimiento, quien debe concederla o no según las reglas generales en la materia. El examen anterior demuestra la existencia de una comprensión relativamente uniforme, consolidada y relevante en la comunidad jurídica del precepto demandado, en el sentido de que el plazo allí previsto no genera la obligación de archivar inmediatamente las diligencias; dentro de esta lectura, se trata de una norma de trámite encaminada a promover la actuación diligente en esta fase del procedimiento penal, tras cuyo vencimiento el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso para adoptar una decisión, y eventualmente archivar el caso, cuando a ello haya lugar”. De lo anterior se desprende que la etapa de indagación preliminar, pese a que ya tiene definido en la Ley un termino específico, el cual varía dependiendo de la complejidad del delito, del número de sindicados o, del despacho fiscal que tenga la competencia, es una etapa fundamental del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, para recopilar toda la información necesaria para establecer la comisión de un tipo penal y sus autores. En el caso en examen, según la prueba ya relacionada, la investigación penal No. 110016000102201000409 fue asignada inicialmente al despacho del Fiscal General de la Nación, quien posteriormente, mediante resolución

No. 00199 del 7 de febrero de 2012 delegó la misma en la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, luego, mediante resolución No. 02313 del 19 de junio de 2013 fue asignada a la Fiscalía Once Delegada ante esa misma Colegiatura. De ahí que las diligencias estuvieron a cargo de la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, entre el 7 de febrero de 2012 y el 19 de junio de 2013 cuando pasó a la Fiscalía Once ya mencionada, de manera que si la noticia criminal fue radicada desde el 27 de diciembre de 2010 y a la fecha no se ha tomado una decisión (imputación o archivo), el término que ha tomado la indagación no ha sido de exclusiva responsabilidad de quienes fungieron como Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, pues éstos sólo conocieron de la misma por un periodo de 16 meses, el cual no supera el consagrado para esta etapa de la indagación. En efecto, tratándose de un delito de prevaricato, contra 3 funcionarios, el Fiscal a cargo tiene al menos 3 años para adelantar la indagación, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 49 de la ley 1453 de 2011, de ahí que el término estrictamente consagrado no ha sido superado, no pudiendo imputarse mora a los denunciados. De ahí que si desde la fecha de la noticia criminis a la actualidad, cuando la indagación aun se encuentra recopilando evidencia han pasado más de 3 años, todo aquel término no es imputable a los funcionarios denunciados,

quienes conocieron la indagación por poco menos de un año y medio. Además, vale la pena aclarar que en cuanto al cumplimiento de plazos estrictamente señalados por la ley, como lo ha expresado la Corte Constitucional, el mero retardo no implica de contera una afectación a las garantías procesales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a los fines esenciales del Estado relacionados con la justicia material y la seguridad jurídica, pues aunque las normas procesales son de orden público y, por tanto, de imperativo cumplimiento, su trasgresión debe ser injustificada, como consecuencia de la negligencia del operador judicial. Así lo ha indicado esa Corporación:15 “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. Posición reiterada con posterioridad así:16 15 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009,

MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. Así, en atención a que la conducta presuntamente contraria al deber funcional no amerita reproche disciplinario, no es posible abrir investigación disciplinaria contra los Drs. JESÚS ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, GERMAN PABÓN GÓMEZ y SANDRA PATRICIA RAMÍREZ MONTES, en su calidad de Fiscales Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, en aplicación de lo normado en los artículos 7317, 16418 y 21019 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 17 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que

la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 18 “Art. 164. En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 19 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores JESÚS ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, GERMAN PABÓN GÓMEZ, y SANDRA PATRICIA RAMÍREZ MONTES, en su calidad de Fiscales Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...