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CSDJ - F11001010200020130305800ADJUNTA20131218114436-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130305800ADJUNTA20131218114436-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303058 00

Referencia Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué – Tolima y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora

Magaly Rivera Rojas, contra La Nación

  • Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - Tolima y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MAGALY RIVERA ROJAS a través de apoderada judicial contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201303058 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA HECHOS Hechos. La señora Magaly Rivera Rojas, a través de apoderado judicial, el día 30 de marzo de 2012, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuyas pretensiones son: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°013189 del 9 de noviembre de 2011, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los

sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (fl.31 c.o.). Trámite y razones de las jurisdicciones. Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según el infolio, la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en principio fue asignada al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, conforme al acta individual de reparto del 30 de marzo de 2012, empero, luego fue enviada al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – Tolima, según constancia secretarial del 31 de mayo de esa anualidad, donde por auto del 15 de junio de 2012, requirió a su homólogo sobre los trámites dados a la demanda en ese Despacho (fls.43-48 c.o.), lo que fue resuelto por oficio N°JTC-1874 del 10 de octubre de 2012, indicando: “Correspondió por reparto el asunto referenciado anteriormente, siendo presentada la demanda el día 30 de marzo de 2012. Entra al despacho el 09 de abril de 2012 para su estudio de admisión, inadmisión o rechazo. El día 26 de abril de 2012, se rechazó la

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.. Radicado N°110010102000201303058 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA demanda por improcedente teniendo en cuenta que este despacho consideró que la vía procesal pertinente para adelantar el cobro de la sanción moratoria que se hacía allí, no es propiamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia se ordenó la devolución de los documentos a la parte demandante sin necesidad de desglose” (fl.49 c.o).

En ese orden de ideas, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué – Tolima, por auto del 18 de abril de 2013, resolvió rechazar de plano la demanda, habida cuenta las siguientes consideraciones: “Al respecto sea lo primero señalar que, la doctrina nacional ha señalado dentro de los presupuestos procesales de la acción, en materia contenciosa administrativa, el que la misma no haya caducado. La caducidad ha sido establecida como un término procesal, que sirve para dar estabilidad y firmeza a una situación jurídica que la necesita cerrando así, toda posibilidad al debate jurisdiccional y acabando con la incertidumbre que representa para la administración, la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. Ahora bien, según el artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”… caducará al cabo cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier

tiempo por la administración o por los interesados…”. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, habrá de manifestarse que la parte actora contaba con cuatro (4) meses a partir de la notificación del acto administrativo N°013189 de noviembre de 2011, para demandarlo (fls.14 - 20 del expediente), por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías. Dicho acto administrativo fue notificado el 11 de noviembre de 2011 ( fl.20 reverso ), habiendo presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de febrero de 2012, interrumpiendo el término de caducidad hasta el 7 de marzo de 2012 (fl. 29 del expediente), contando con treinta y cuatro (34) días a partir del día de la expedición de la constancia, esto es, hasta el 9 de abril de 2012, para presentar la demanda, sin embargo, como consta en el acta de reparto, la demanda se presentó solamente hasta el 3 de mayo de 2012 (fl. 1 del expediente) cuando el termino de caducidad ya había operado. Hechas las anteriores precisiones, habrá de concluirse que al momento de presentarse la demanda el 31 de mayo de 2012, la acción ya había caducado, pues hacía 24 días, se habían cumplido los (4) meses que dispone el artículo en comento. Así mismo habrá de señalarse a la actora, que no puede pretender como lo señaló en su demanda, que el termino de caducidad quedara suspendido desde la presentación de la primera demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Ibagué, pues constituye una demanda diferente a la presentada ante este Despacho, de manera tal que, el termino de caducidad cuenta de manera independiente para cada una de ellas. Por lo anterior, el Despacho habrá de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA rechazar la demanda en tanto como ya se dijo, la acción está caducada” (fls.5051 c.o.).

La defensa de la demandante, con escrito del 25 de abril de 2013, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fls.53-55 c.o.). El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 28 de mayo de 2013, admitió el recurso (fls.60-61 c.o.) y mediante proveído del 30 de septiembre del mismo mes y año resolvió confirmar la providencia recurrida del 18 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué – Tolima, en el sentido de rechazar la demanda pero de conformidad con las consideraciones expuestas, entonces, declaró al falta de jurisdicción por considerar que el asunto era del resorte de la jurisdicción laboral, por lo que ordenó remitir el expediente al despacho de origen para los fines pertinentes y a la Oficina Judicial a reparto entre los

Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué. En la toma de esa decisión, el Tribunal Administrativo de Ibagué – Tolima, precisó que la sanción moratoria estaba prevista en el artículo 10 de la Ley 244 de 1995 donde se estableció: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2°.La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor

público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”1. Luego indicó que como una forma de debilitar los efectos negativos que en la mayoría de situaciones tiene la separación de un empleo, el Legislador quiso establecer un término perentorio dentro del cual la entidad empleadora reconociera y pagara las cesantías definitivas al ex servidor público, so pena de que se generara una sanción moratoria a su cargo, tal cual lo disponía la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995 y que en forma puntual dispuso: “Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles

siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo” (Sic). Precisó que en caso de incumplimiento de esa obligación, la misma norma preveía, en su artículo 5 el reconocimiento y pago de una indemnización por mora: “Artículo 5. Mora en el pago, La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no 1 Subrogado por la Ley 1071 de 2006

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.. Radicado N°110010102000201303058 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra

el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (sic). Así las cosas, el momento a partir del cual se cuenta el plazo legal referido en las normas transcritas es el de la fecha de solicitud de reconocimiento por parte del interesado, tal como lo había establecido el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, al decir que las entidades dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas o parciales, estaban obligadas a expedir la respectiva resolución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 ibídem tenían un plazo máximo de 45 días a partir de la firmeza del acto administrativo para cancelar la prestación. Así, el término con el que contaba la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía era de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento, ese término comprendía 15 para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 de su ejecutoria y 45 para efectuar el pago de la prestación social. Por otra parte, observó como era indispensable aclarar la vía procesal adecuada para obtener el reconocimiento de la indemnización, en razón a la controversia surgida, pues inicialmente se sostenía que la acción de reparación directa se adecuaba, sin embargo, luego se indicó que la acción de nulidad y restablecimiento y en algunos eventos que la acción adecuada era la ejecutiva. En consecuencia, tal controversia fue dirimida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Radicado N° 2777-2004 C.P.Jesús María Lemos Bustamante, donde por

unanimidad resolvió cual era la acción que debía instaurarse, según los diferentes escenarios, estableciéndolo de la siguiente manera: “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así:

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.. Radicado N°110010102000201303058 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías.

En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5. 3. 4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/ o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido

mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. v.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues le fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó

competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria

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.. Radicado N°110010102000201303058 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo” (Sic). Dijo entonces el Juez Administrativo que a partir de la reseña jurisprudencial, el Consejo de Estado puso de relieve que el cambio de criterios había obedecido al afán

de proteger al empleado cesante perjudicado por el incumplimiento o el retardo en el pago de sus cesantías definitivas. En cuanto a la vía judicial utilizable ante la jurisdicción ordinaria, dijo el Juez Administrativo que conforme a la jurisprudencia en cita, era la acción ejecutiva, pues allí se había establecido que la misma sería procedente cuando existiera la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, por lo tanto y ante la carencia de tal prueba, podía confundirse o igualar un oficio de carácter informativo, como constancia de pago real y efectivo, máxime cuando las fechas contenidas en el mismo coincidían con las afirmaciones planteadas en los hechos del libelo. En síntesis y con base en lo anterior, los casos donde se discuta la viabilidad del reconocimiento de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, la acción adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 85 del C.C.A., siempre y cuando se demuestre dentro del expediente que no se evidencia acto administrativo de reconocimiento y pago o afirmación directa del titular del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA derecho, es decir que si existe certeza de la fecha en que se pago las cesantías, la vía

judicial seria la contenidas en la jurisdicción ordinaria laboral llamada acción ejecutiva. Así las cosas, teniendo en cuenta los fundamentos de derecho, los elementos aportados por la parte actora en el proceso, como también de los hechos narrados en el libelo demandatorio, la Sala consideraba que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era la competente para conocer el presente negocio (fls.63-67 c.o.). Razones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima , asignada la demanda a ese Juzgado (fl.72 c.o.), por auto del 29 de octubre de 2013, hizo lo propio y declaró la falta de competencia para conocerla, propuso el conflicto negativo de competencias ante el Juez Primero Administrativo de Descongestión del mismo Circuito y ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirimiera conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia. Consideró el juez de la jurisdicción ordinaria laboral que una vez revisado el introductorio, de ninguno de sus apartes se desprendía una pretensión ejecutiva de la actora, pues no se señalaba la existencia de título ejecutivo, ni se aportaba documento de tal calidad, por lo cual no podía el juez al que le correspondió el conocimiento el proceso, inferir o inventar pretensiones no puestas a su consideración, como sucedía en este caso, donde se señaló que lo pretendido por

aquella era la ejecución de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Dijo que debía tenerse en cuenta los recientes pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, donde cambió la posición respecto a la procedencia del cobro por vía ejecutiva laboral de la sanción, indicando como los documentos aportados por los ejecutantes - resolución por medio de la cual se reconoce la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA prestación y comprobante de la fecha de pago de la misma, “no prestaban mérito ejecutivo, por no estar contenida en ellos la obligación cobrada” (sic)-Radicado N°. 2011-09701Sentencia del 18 de septiembre de 2012 – Ejecutivo Laboral de Clara Rosa Moreno de Tapiero y otros contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así las cosas, en este momento la indemnización pretendida a través de los documentos aportados, no prestaba mérito ejecutivo para el juez ordinario laboral, teniendo entonces el accionante derecho a que a través de un proceso declarativo se le analizara de fondo las pretensiones reclamadas, sin que fuera dable el rechazo de plano de la acción, pues ello conllevaría la vulneración del derecho al acceso a la administración a la justicia del ciudadano.

En ese orden de ideas, se reiteraba que no era competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral declarar la nulidad de actos administrativos y restablecer derechos derivados de la misma, lo cual era la pretensión central de la accionante, dicha competencia estaba dada por ley a la jurisdicción contencioso administrativa (fls.74-76 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Contencioso Administrativa

representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - Tolima y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MAGALY RIVERA ROJAS a través de apoderada judicial

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite”. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - Tolima y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la

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.. Radicado N°110010102000201303058 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MAGALY RIVERA ROJAS a través de apoderada judicial contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que la señora Magaly Rivera Rojas, solicitó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con las cesantías solicitadas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad que resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas conforme al acto administrativo N°013189 del 9 de noviembre de 2011, situación que trajo como consecuencia que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, lo

cual no fue posible, conforme al acta del 7 de marzo de 2012 (fl.29 c.o.). Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

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.. Radicado N°110010102000201303058 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objet

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