CSDJ - F11001010200020130305900ADJUNTA20150303153232-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130305900ADJUNTA20150303153232-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201303059 00 Aprobado en Acta Nº. 013 de la misma fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los doctores VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y LEOVIGILDO SUÁREZ PÉREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS Dentro del proceso disciplinario No. 2009-01340 01, adelantado contra el abogado Antonio José Luján Zapata, esta Sala profirió decisión del 18 de septiembre de 2013 en la cual ordenó se expidieran copias a fin de que se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presunta mora en su trámite al dejar acaecer el fenómeno de la prescripción. Estuvieron a cargo de dicho proceso los doctores VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y LEOVIGILDO SUÁREZ PÉREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 12 de
diciembre de 2013 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinables de los doctores VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y LEOVIGILDO SUÁREZ PÉREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1. En escrito del 8 de mayo del 20142, el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL se pronunció sobre la indagación señalando, que tomó posesión como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 21 de enero de 2009, recibiendo un total de 1.306 procesos activos en el despacho para trámite hasta el 5 de abril de 2010 cuando le fue aceptada renuncia voluntaria al cargo. 1 Folios 48-68. 2 Folios 94-100. Ahora bien, referente al proceso disciplinario No. 2009-01340 01 en el cual fue investigado el abogado Antonio José Luján Zapata, según se narró en el auto del 18 de septiembre de 2013, los hechos ocurrieron el 29 de noviembre de 2006, comenzando a trascurrir desde allí los 5 años para que se produjera la prescripción de la acción en favor del encartado, sin embargo, fueron denunciados el 16 de junio de 2009, cuando ya habían pasado 29 meses y 25 días desde la supuesta infracción de la ley disciplinaria. Para esa época, a pesar de la alta congestión que presentaba su despacho, tan sólo 5 semanas
después de recibida la queja, por auto del 5 de agosto de 2009, ordenó la apertura de la investigación y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue pospuesta en varias ocasiones por inasistencia del disciplinado, por lo que se le designó defensor de oficio en mayo de 2010, luego, a partir del 5 de febrero siguiente cuando se le aceptó la renuncia al cargo de Magistrado, no puede responder por las actuaciones surtidas en dicho proceso. Señaló adicionalmente, que desde mayo de 2010 cuando el magistrado ponente de turno, doctor LEOVIGILDO SUÁREZ PÉREZ, designó defensor de oficio, habían trascurrido escasos 10 meses y medio después de recibida la queja. La aparente demora del proceso no puede ser atribuida al instructor, sino exclusivamente a la actitud dilatoria asumida por el encartado y es claro, que ello se debe al procedimiento indicado en la ley pues debe citarse en dos ocasiones al disciplinado, una personal y otra por edicto, declararlo persona ausente, designarle defensor de oficio, citarlo para que acepte la designación o manifieste si se encuentra impedido, esperar la aceptación, darle posesión, notificar al Ministerio Público, fijar nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional y citar para la misma. Todo lo anterior, contando con una agenda y una programación de turnos congestionada, con audiencias acumuladas para la misma fecha y, pese a ello, se fijó para el 28 de septiembre de 2010, esto es, 3 meses y 17 días después de agotar todo el trámite y posesión del defensor.
Aseveró, que la audiencia programada para el 28 de septiembre de 2010 por su sucesor se llevó a cabo conforme a lo previsto en la ley, escuchando al quejoso en ampliación de queja y dándole al disciplinado la oportunidad de ejercer la defensa técnica, decretándose la suspensión de la misma para la práctica de pruebas, la cual continuó el 17 de junio de 2011 debido a los turnos disponibles. Agregó, que en el año 2009 tuvo 16 días de permiso, por lo que dispuso de 154 días para resolver todos los asuntos del despacho, profiriendo 273 decisiones, es decir, 1,7 providencias por día, sin tener en cuenta las audiencias previstas por la Ley 1123 de 2007 que realizabas diariamente en numero aproximado de 100, además de factores externos como haber asumido la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de ahí que no se le pueda inculpar por negligencia o desidia en el desempeño de sus labores. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado5, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido6,
busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública7 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones8. Por lo 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 Art. 1 Ley 734 de 2002.
6 Art. 6 Constitución Política. 7 Art. 209 Constitución Política. 8 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya
consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público9. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 154-3 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. En ese orden de ideas, se decidirá si el retardo en el trámite requerido fue producto de la negligencia del indagado o, si por el contrario, existen circunstancias ajenas a éste que justifiquen su comportamiento. Caso Concreto 9 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002.
En providencia del 18 de septiembre de 2013, emitida por esta Sala dentro del proceso disciplinario No. 2009-01340 01 adelantado contra el abogado Antonio José Luján Zapata, se ordenó la expedición de copias a fin de que se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presunta mora en su trámite al dejar acaecer el fenómeno de la prescripción. Estuvieron a cargo de dicho proceso los doctores VÍCTOR ARTURO POLO
SANMIGUEL y LEOVIGILDO SUÁREZ PÉREZ.
Examinadas las actuaciones, dentro del proceso disciplinario No. 200901340 01 adelantado contra el abogado Antonio José Luján Zapata, se observa lo siguiente: - En escrito del 16 de junio de 200910, el señor Mario Suárez Osorio solicitó se investigara al abogado Antonio José Luján Zapata. - El 5 de agosto del mismo año11, se dio apertura a la investigación disciplinaria por parte del magistrado VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL. - El 11 de febrero de 201012, fue declarada fallida la audiencia de pruebas y calificación provisional por ausencia del investigado, en la misma fecha fue emplazado. - El 19 de marzo de 201013, se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó defensor de oficio. 10 Folios 3-4 cuaderno anexo. 11 Folio 7 cuaderno anexo. 12 Folio 11 cuaderno anexo. 13 Folio 15 cuaderno anexo.
- El 11 de mayo siguiente14, la Dra. Gloria Elisa Calle Molina se
posesionó como defensora de oficio ante el magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ PÉREZ. - El 28 de septiembre de 201015, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensora de oficio y el quejoso, en la cual se decretaron pruebas. - El 25 de mayo de 201116, nuevamente fue aplazada la diligencia. - El 17 de junio siguiente17, continuó la audiencia con la presencia de la defensora de oficio, se practicó una prueba testimonial y se fijó nueva fecha. - El 16 de noviembre de 201118, no pudo llevarse a cabo la diligencia por inasistencia de la defensora de oficio, por lo que se aplazó nuevamente según providencia del 28 del mismo mes y año, para el 6 de junio de 2012. - El 4 de junio de 201219, el expediente pasó a despacho del magistrado MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. - El 6 de junio de 201220, continuó la diligencia con la práctica de pruebas. - El 30 de enero de 2013, se instaló nuevamente la audiencia, con la comparecencia de la defensora de oficio, en la cual se decidió no formular cargos al investigado, se terminó el procedimiento y se archivó la actuación. 14 Folio 21 cuaderno anexo. 15 Folios 26-28 cuaderno anexo. 16 Folio 30 cuaderno anexo. 17 Folio 55 cuaderno anexo. 18 Folio 58 cuaderno anexo. 19 Folio 63 cuaderno anexo.
20 Folio 64 cuaderno anexo. - El 11 de febrero siguiente21 se concedió el recurso de apelación contra la providencia del 30 de enero de 2013. En efecto, la última actuación del doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, fue el auto del 19 de marzo de 2010 por el cual declaró persona ausente al disciplinado y le designó defensor de oficio. Como pudo observarse en el expediente disciplinario, hasta ese momento procesal, las providencias del funcionario fueron oportunas para el periodo en que estuvo a su cargo, pues entre junio de 2009 y marzo de 2010 dio trámite al proceso, que se extendió a razón del aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional por ausencia del inculpado, motivo por el cual debió designarle defensor de oficio, agotado el trámite de rigor para dicha decisión. Agréguese a ello, que a la fecha de presentación de la queja, 16 de junio de 2009, ya había trascurrido 1 año y 4 meses del término con que se cuenta según la ley22 para adelantar la acción disciplinaria, pues según se declaró en providencia del 18 de septiembre de 2013 proferida por esta superioridad, dicho fenómeno acaeció el 20 de febrero de la misma anualidad. Siendo así, debe concluirse que el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL adelantó las actuaciones en términos razonables, hasta su última intervención como ponente dentro del proceso, además, para el momento en que actuó por última vez la acción no estaba prescrita, de 21 Folio 95 cuaderno anexo. 22 “Ley 1123 de 2007. Art. 24. Términos de Prescripción. La acción disciplinaria prescribe
en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. manera que respecto de su actuación no puede existir reproche alguno, razón por la cual habrá de terminarse el procedimiento a este funcionario y ordenar el archivo de las diligencias. Ahora bien, a partir del 11 de mayo de 2010, el expediente pasó a despacho del Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ PÉREZ quien posesionó a la defensora de oficio, fijó la fecha para reanudar la audiencia de pruebas y calificación y, así continuó hasta el 28 de noviembre de 2011, periodo en el cual debió aplazar la diligencia en varias ocasiones mientras se surtía la práctica de pruebas y por inasistencias de la defensora. Hasta este momento llegó la actuación del funcionario, quien como pudo evidenciarse surtió lo de su competencia procurando recaudar las pruebas decretadas y garantizando el derecho de defensa del disciplinado, pues sin la defensora de oficio no podía adelantar la actuación debiendo aplazarla, sin embargo, tampoco para el 28 de noviembre de 2011 hasta cuando tuvo a cargo el proceso había operado el fenómeno de la prescripción. De ahí, que no pueda atribuírsele mora o retardo injustificado alguno, razón por la cual la Sala también habrá de terminar el procedimiento respecto de este funcionario y ordenar el archivo de la actuación.
Finalmente, el 4 de junio de 2012 el expediente pasó a despacho del Magistrado MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN quien continuó la diligencia el 6 del mismo mes y año con la práctica de pruebas, hasta el 30 de enero de 2013 cuando decidió no formular cargos al investigado, terminar el procedimiento y archivar la actuación. Para este momento, tampoco había operado la prescripción de la acción, el quejoso apeló la decisión, el recurso fue concedido el 11 de febrero siguiente y el 18 del mismo mes y año el expediente fue remitido al superior para surtirse la impugnación. De ahí, que tampoco pueda atribuirse reproche alguno a este funcionario quien tuvo a cargo el proceso durante 7 meses aproximadamente, momento para el cual tampoco había operado el fenómeno de la prescripción y según su consideración y autonomía funcional, decidió terminar el procedimiento por no encontrar la posible infracción de la ley disciplinaria por parte del abogado investigado. De ahí, que respecto del doctor MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, la Sala se inhibirá de plano para iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. Así, debe concluirse, que tanto los indagados, como el otro magistrado quienes intervinieron en el proceso disciplinario No. 2009-01340 01 adelantado contra el abogado Antonio José Luján Zapata, no sólo cumplieron con el trámite tal cual les correspondía de acuerdo con el rito procesal previsto para la actuación, sino que el término en que se prolongó la misma se justificó por el tiempo que debieron aplazarse las diligencias para la
práctica de pruebas o por ausencia del disciplinado o su defensora de oficio, intervinientes obligatorios sin los cuales no era posible continuar el procedimiento, pues ello hubiera implicado un defecto sustancial que lo habría invalidado. Adicionalmente, como el motivo de la expedición de copias ordenada en providencia del 18 de septiembre de 2013 emitida por esta Sala tuvo como fin verificar la mora en el trámite que diera lugar a la prescripción de la acción, cabe advertir que dicho fenómeno no acaeció mientras estuvo a cargo de los funcionarios, pues se presentó cuando se estaba surtiendo el recurso de apelación de la decisión del 6 de junio de 2012, que había dado por terminado el procedimiento a favor del abogado inculpado. En todo caso, el mero retardo no implica per se una afectación a las garantías procesales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a los fines esenciales del Estado relacionados con la justicia material y la seguridad jurídica, pues como lo ha expresado la Corte Constitucional, aunque las normas procesales son de orden público y por tanto, de imperativo cumplimiento, su trasgresión debe ser injustificada, como consecuencia de la negligencia del operador judicial. Así lo ha indicado esa Corporación:23 “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que
ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. Posición reiterada con posterioridad así:24 23 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. En este caso, no se advirtió mora injustificada o desidia de parte de los funcionarios, que diera lugar al fenómeno prescriptivo, por el contrario, pues ni siquiera ocurrió mientras el expediente estuvo bajo su cargo. Así, en atención a que la conducta presuntamente contraria al deber
funcional es atípica, no es posible abrir investigación disciplinaria contra los doctores VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y LEOVIGILDO SUÁREZ PÉREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, en su lugar, en aplicación de lo normado en los artículos 7325, 16426 y el 21027 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. 25 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 26 “Art. 164. En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 27 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Así mismo, de conformidad con el artículo 150 de la misma ley, respecto de la actuación del doctor MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado
de esa misma Corporación, esta Sala se inhibirá de plano para iniciar actuación alguna en su contra y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra los doctores VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y LEOVIGILDO SUÁREZ PÉREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna contra el doctor MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial