CSDJ - F11001010200020130306500ADJUNTA20150616195932-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130306500ADJUNTA20150616195932-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de junio dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2013-03065-00 Discutido y aprobado en sala No. 45 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra LEONARDO
AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Magistrado Tribunal Administrativo de Cundinamarca. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con la queja presentada por el señor BERNARDO NIÑO INFANTE en contra del doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor BERNARDO NIÑO INFANTE, presentó queja1 en contra del doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo que debió declararse impedido para conocer en segunda instancia y dictar sentencia el 4 de julio de 2013, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 2010-00296-01, de 1 Folios 1 a 15.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bernardo Niño Infante y otros, contra la Nación, Ministerio de Transporte y la
Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Lo anterior, pues según el quejoso tuvo problemas muy graves con el funcionario Judicial, quien había conocido del proceso ejecutivo radicado No. 1998-05760, siendo demandante el Fondo Rotario de la Policía Nacional y demandado el señor NIÑO INFANTE, en el cual se ordenó una inscripción de medida de embargo y secuestro de un bien inmueble, el cual estaba afectado a vivienda familiar. En consecuencia, denunció tales hechos “para demostrar que existió impedimento del Magistrado TORRES CALDERÓN para que de este modo, se consiga la anulación del fallo en referencia.” CALIDAD DE FUNCIONARIO A través de oficio2 de 20 de enero de 2014, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado laboral, donde consta que el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, funge como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en propiedad, desde el 6 de marzo de 2001. (fls. 48 a 50) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 4 de diciembre de 2013, 2 Folio 47.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls. 38 a 40), y se adelantaron las siguientes actuaciones: La anterior providencia se notificó personalmente3 al Ministerio Público el 20
de enero de 2014 y mediante edicto4 fijado entre el 22 y el 24 de enero del mismo año. Mediante oficio de 20 de enero de 2014, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que dentro del proceso ejecutivo radicado No. 1998-05760, a cargo del Magistrado TORRES CALDERÓN, en auto de 20 de marzo de 2003, se decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del aquí quejoso, a cuya inscripción procedió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona norte, y posteriormente, fue cancelada la medida cautelar, toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro informó al despacho que el inmueble objeto de la misma, tenía afectación de vivienda familiar. Mediante oficio5 recibido el 22 de enero de 2014, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió la impresión6 de “pantallazo del sistema”, donde consta el trámite impartidos a los procesos ejecutivo y de reparación directa Nos. 1998-05760 y 2010-00296, respectivamente. Mediante escrito7 radicado el 23 de enero de 2014, el Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, ejerció su derecho de defensa expresando que no se configuró causal de impedimento, toda vez 3 Folio 42. 4 Folio 62. 5 Folios 62 y 63. 6 Folios 65 a 114. 7 Folios 115 a 117.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no fue presentada denuncia penal contra él ni existe animadversión de su parte contra el señor NIÑO INFANTE, sino que simplemente en el proceso ejecutivo No. 1998-05760, en el cual era demandado el aquí quejoso, dio cumplimiento estricto al artículo 488 del C. de P.C., librando mandamiento de pago y decretando las medidas cautelares solicitadas y “una vez la Superintendencia de Notariado informó que el bien se encontraba con dicha anotación, se canceló el embargo del bien que estaba cobijado con la afectación de vivienda familiar.” Respecto del proceso de reparación directa No. 2010-00296, en el cual se confirmó la sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, señaló que “tampoco se configuró causal alguna de impedimento, ni el suscrito fue objeto de recusación”.
Expresó que: “bajo la gravedad del juramento, manifiesto a su señoría que no tengo ningún sentimiento contra el señor Niño Infante a quien no conozco personalmente.” Explicó que el reparto de los expedientes se hace en forma aleatoria mediante sistema electrónico automático. Peticionó el archivo de las diligencias “al no encontrarse causa alguna de impedimento constitutiva de la falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.” Anexó copias de la sentencia de segunda instancia de 4 de julio 2013, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 2010-00296, y de las providencias dictadas dentro del expediente No. 1998-05760, a saber:
mandamiento de pago, la que ordenó seguir adelante con la ejecución, el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decreto de medidas cautelares, así como la cancelación de las mismas. (fls 118 a 142). Mediante oficio8 de 17 de febrero de 2014, el Secretario del Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Bogotá, remitió copia de las actuaciones9 surtidas en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del Proceso de reparación directa No. 2010-00296. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Se observa que el origen de la inconformidad expresada en la queja disciplinaria se refiere a que el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se declaró impedido para dictar sentencia el 4 de julio de 2013, en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado No. 2010-0029601, de BERNARDO NIÑO INFANTE y otros, contra la Nación, Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, pese
a que según el quejoso, había tenido problemas muy graves con el funcionario Judicial, quien conoció también del proceso ejecutivo radicado No. 1998-05760, demandante el Fondo Rotario de la Policía Nacional y 8 Folio 200. 9 Folios 202 a 232.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandado el señor NIÑO INFANTE, en el cual se ordenó la inscripción de medida de embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad que estaba afectado a vivienda familiar.
Agrega la queja que se busca: “demostrar que existió impedimento del Magistrado TORRES CALDERÓN para que de este modo, se consiga la anulación del fallo en referencia.” De las piezas procesales allegadas al plenario se observa a folios 118 a 126, la sentencia de segunda instancia adiada 4 de julio de 2013, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 2010-00296-01, con ponencia del Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, por medio de la cual confirmó la sentencia por que negó las pretensiones de la demanda, que impetró el señor BERNARDO NIÑO INFANTE y otros.
Así mismo, en el reverso del folio 142, obra auto de 5 de octubre de 2005, dictado dentro del proceso ejecutivo No. 1998-05760, por el Magistrado TORRES CALDERÓN, a través del cual canceló la medida cautelar decretada en auto de 20 de marzo de 2003, sobre el inmueble afectado a
vivienda familiar, gracias a lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro. Así las cosas, si bien es cierto el funcionario judicial denunciado tuvo bajo su conocimiento y decisión el mencionado proceso ejecutivo en el cual decretó una medida cautelar sobre un bien inmueble, la cual finalmente fue cancelada en virtud de la información suministrada por la citada Superintendencia, en el sentido de que el inmueble se encontraba afectado a vivienda familiar, es un hecho que por sí
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo, no estructura causal de impedimento para que con posterioridad el mismo Magistrado TORRES CALDERÓN, conociera otro proceso en el cual el aquí quejoso, obraba como demandante, es decir, el de reparación directa en el que la sentencia de segunda instancia de 4 de julio de 2013, resultó adversa a sus intereses como quiera que se confirmó la decisión de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Tampoco obra elemento de juicio que permita inferir la ocurrencia de los graves problemas a que aludió el quejoso, se habrían presentado con el funcionario judicial investigado, a propósito de la medida cautelar de marras. De otra parte, el funcionario judicial explicó en su versión escrita que no fue objeto de denuncia penal por parte del señor NIÑO INFANTE y fue enfático en advertir que no tenía ningún tipo de animadversión contra el señor NIÑO INFANTE, a quien ni siquiera conocía personalmente, razón por la cual no
debía declarase impedido. Agregó que tampoco fue recusado, aseveración que encuentra respaldo probatorio documental en el trámite que surtió el funcionario judicial investigado en segunda instancia, cuyas copias obran a folios 202 a 232. En este orden de ideas, esta Colegiatura observa sin mayor esfuerzo que el hecho endilgado al doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no ocurrió, toda vez que el funcionario judicial se limitó a tramitar y decidir el proceso de reparación directa No. 2010-00296-01, mediante sentencia de segunda instancia adiada 4 de julio de 2013, sin que como se dijo en líneas anteriores, hubiere sido recusado.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es evidente que no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del doctor TORRES CALDERÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que el hecho no existió, lo cual orienta al archivo de la actuación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
podía iniciarse o proseguirse. (Negrillas fueras de texto). Así las cosas, sin mayor esfuerzo se concluye que no existe irregularidad alguna y que contrario a lo afirmado en la queja, no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento antitético de parte del Magistrado denunciado, sin que el conocimiento y decisión en un proceso judicial determinado, implique per se, causal de impedimento para conocer posteriormente, otros procesos, máxime que tampoco fue recusado. Esta Sala de manera ilustrativa destaca que el desacuerdo con las decisiones judiciales no conllevan a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado y que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional en la cual se puedan ventilar aspectos que ya debatidos o que corresponden al juez natural. Lo anterior, toda vez que según la queja con la misma se prendía “la anulación del fallo en referencia.” En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notoria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al mencionado Magistrado. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye en el sub lite, que está demostrada la ausencia de mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y
archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial