CSDJ - F11001010200020130306600ADJUNTA20140612104959-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130306600ADJUNTA20140612104959-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y JUEZ ADMINISTRATIVO La Superintendencia Financiera es la encargada de tramitar y decidir asuntos o controversias jurídicas que se susciten entre los usuarios financieros y sus sociedades vigiladas, siendo el proceso de resorte exclusivo de la Superintendencia Financiera por la naturaleza del asunto. Asignó el conocimiento a la Superintendencia Financiera.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303066-00 (8848-17) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, con ocasión del conocimiento del proceso de Acción de Protección al Consumidor Financiero, instaurada por GESTIÓN HOSPITALARIA DE
COLOMBIA S.A. contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 7 de octubre de 2013, la apoderada judicial de GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A., presentó demanda de acción de protección al consumidor financiero ante la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, con base
en los siguientes hechos. - El Hospital Departamental Uribe Uribe y Gestión hospitalaria de Colombia S.A. celebraron contrato de asociación y cuentas en participación, donde acordaron que los recursos provenientes de la cancelación de las facturas presentadas a las entidades aseguradoras responsables, serían canceladas por estas a través de una firma fiduciaria. - Razón por la cual se celebró un contrato de encargo Fiduciario de recepción, administración, inversión y pagos, con la Sociedad Fiduciaria la Previsora cuyo objeto era “constituir un ENCARGO FIDUCIARIO, sobre los recursos que el FIDEICOMITENTE entrega y que provienen de la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de asociación y cuentas en participación suscrito entre los FIDEICOMITENTES, para que la FIDUCIARIA una vez recibidos, proceda a su recepción administración e inversión y realice los pagos ordenados por los FIDEICOMITENTES” - Señaló el demandante que la Fiduciaria La Previsora S.A., no ha actuado de acuerdo al clausulado del contrato, realizando transferencias no autorizadas y no acatando las instrucciones de giro de los constituyentes o fideicomitentes, pasando por alto las circulares de la Superintendencia Financiera. Por tanto con la presente demanda pretende que la Fiduprevisora S.A., restituya a Gestión Hospitalaria unas sumas de dinero, con sus respectivos intereses y sea condenada a cancelar los rendimientos financieros obtenidos hasta junio de 2013 y liquidados al momento que se produzca el pago. Como pruebas anexó copia de todas las comunicaciones realizadas entre
la Fiduprevisora S.A., y el demandante y las instrucciones de giro emitidas a la entidad fiduciaria por la demandante en virtud del contrato celebrado. (Folios 1 al 194 c.o.) 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso a la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, quien mediante auto del 9 de septiembre de 2013 rechazó la demanda manifestando que no puede conocer del caso, al considerar que si bien es cierto la entidad demandante ostenta la calidad de consumidor financiero de conformidad con lo señalado en la Ley 1328 de 2009 y la demanda va dirigida contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, al estudiar el contrato de encargo fiduciario encontraba que uno de los encargantes es el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE, Empresa Social del Estado de orden Departamental, motivo por el cual la jurisdicción a la cual debe ser sometida la controversia es la contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo). 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual mediante Auto Interlocutorio de fecha 31 de octubre de 2013 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, y generar el conflicto negativo de competencia; fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: - Señaló que el objeto de la presente es ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. restituir la suma de $24.655.724 a gestión
Hospitalaria de Colombia S.A., adicionalmente los respectivos intereses moratorios y los rendimientos producidos. - De otra parte en el escrito de demanda no se hace referencia a que el demandante esté actuando en representación del Hospital Departamental Uribe Uribe, pues éste no tiene ningún interés en las resultas del proceso, no se verá afectado, por tanto su presencia no influye. - El dinero que está reclamando el demandante es en razón a una consignación realizada erróneamente con ocasión al giro ordinario de sus negocios para lo cual constituyó el encargo fiduciario. (Folios 199 a 200 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no
les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las
pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. Se circunscribe a establecer si la competencia para conocer del proceso de Acción de Protección al Consumidor Financiero instaurado por GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., debe ser atribuida a la SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA o al JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
3.- Caso Concreto. Lo constituye la demanda de Acción de Protección al Consumidor Financiero instaurada por GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. con el fin de que le sean reconocidas unas sumas de dinero, las cuales en virtud del contrato de encargo fiduciario suscrito con la demandada fueron consignados erróneamente. Con el fin de estudiar cual es la Jurisdicción Competente para conocer de procesos de Acción de Protección al Consumidor, en virtud de la suscripción de un encargo fiduciario, se hace necesario realizar un análisis sobre, que se entiende por encargo fiduciario, pues es un contrato atípico que no está definido por ninguna norma, no obstante, se relaciona con la fiducia mercantil.
Sobre el particular, el numeral 2.2 del Capítulo I del Título V de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera señaló que “(…) se entiende por negocios fiduciarios tanto los contratos de fiducia mercantil donde hay transferencia de la propiedad, como los encargos fiduciarios donde existe la mera entrega de los bienes, éstos últimos también instrumentados con apoyo en las normas relativas al mandato” (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, en virtud de un contrato de encargo fiduciario no hay transferencia de la propiedad y no se constituye un patrimonio autónomo, por lo que los recursos aportados por el Fideicomitente en virtud del negocio por usted mencionado no salieron de su patrimonio y, por tanto, deben ingresar a la sucesión intestada de éste. Según lo anterior, en el caso particular al que usted se refiere, procedería la inclusión de los recursos correspondientes al negocio fiduciario en la sucesión intestada de la señora (…), actualmente en curso”. Como se puede observar la única diferencia entre la fiducia mercantil y el encargo fiduciario, es que en la primera puede existir la transferencia de dominio del bien y en la segunda no, por tanto con el encargo fiduciario no se puede cumplir una de las actividades propias de la fiducia, cual es la enajenación del bien con el propósito de cumplir con la finalidad del contrato fiduciario, en los otros aspectos al ser un contrato atípico se toma la normatividad de la fiducia mercantil. Respecto a la acción de protección al consumidor financiero invocado por el demandante GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A., según la
Ley 1328 de 2009, se debe entender como consumidor financiero a toda persona, cliente, usuario y cliente potencial, que utiliza productos o servicios del sistema financiero, asegurador y del mercado de valores, por tanto la presente acción está encaminada a proteger los derechos derivados de la utilización de los productos, para el caso concreto del encargo fiduciario. A partir de la expedición de la Ley 1328 de 2009, se estableció un régimen único de protección para los consumidores financieros cuyos dos grandes componentes son: el Defensor del Consumidor Financiero y el Sistema de Atención al Consumidor Financiero. El primero se encarga de resolver quejas y conflictos entre las entidades financieras y sus clientes o usuarios, sirviendo de mediador para la aplicación justa de las disposiciones contractuales y legales. Por su parte, el Sistema de Atención al Consumidor Financiero propende por que las entidades financieras establezcan una serie de políticas encaminadas a adoptar la protección de los consumidores como parte del desarrollo de la actividad financiera1. De igual forma, la Superintendencia Financiera cuenta con una Dirección de Protección al Consumidor que coordina la aplicación de políticas públicas y el seguimiento de las herramientas implementadas por las entidades financieras para atender adecuadamente a sus clientes. De otro lado, ayuda en gran medida para la seguridad jurídica de los consumidores financieros, la reciente compilación que el Gobierno Nacional hizo de las normas que regulan el sector financiero contenida en el Decreto 2555 de 2010. Con la Ley 1328 de 2009 se estableció un catálogo de derechos de los consumidores financieros, obligaciones especiales para las entidades vigiladas, reguló el contenido mínimo de la información que debe
suministrarse al consumidor financiero y correlativamente un régimen de deberes de los consumidores, denominados “Prácticas de Protección Propias por parte de los Consumidores Financieros”. Su inobservancia por el consumidor, si bien no implica la pérdida de sus derechos, constituye un mensaje importante para fomentar una cultura de consumo en los servicios financieros, para que los consumidores financieros se preocupen 1 Circular Básica Jurídica 7 de 1996, Cap. VI, modificada por la Circular Externa 15/2007. por revisar los contratos y comprender las condiciones de prestación de los servicios y los instrumentos de defensa con que cuentan. Esta misma Ley, prohibió la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos financieros y prácticas abusivas que atenten contra los intereses de los consumidores. Para estos efectos, la Ley en sus artículos 11 y 12 estableció una enumeración de cláusulas y prácticas que se consideran abusivas en las relaciones con las entidades financieras. Para el presente caso, la demandante GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. presenta una demanda contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA, con la finalidad de que se proteja su derecho al consumidor, pues es un consumidor financiero en virtud al contrato de fiducia suscrito con una Sociedad Vigilada por la Superintendencia Financiera. La Superintendencia Financiera de Colombia es el ente público técnico a través del cual el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, ejerce en este ámbito las funciones específicas de policía administrativa (art. 209 Const.). Bajo este contexto, las funciones de la
entidad son la expresión del control reforzado estatal sobre la actividad económica y los agentes que la desempeñan, ordenado por los artículos 189-24 y 335 de la carta política, encargada de preservar los objetivos sociales de las actividades bancaria, financiera, bursátil y aseguradora, al igual que la solidez de las instituciones en especial y del sector económico específico, lo mismo que la propia estabilidad macroeconómica del país2. Al respecto, el inciso 2° del artículo 11.2.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010 señala que la Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objeto 2 C-860 de 2006 y C-224 de 2009, “supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados”, con cumplimiento de las condiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF)3, contentivo de las disposiciones y funciones propias de dicha entidad4. Sobre las funciones de la Superintendencia Financiera ha dicho la Corte Constitucional5: “Corresponde entonces a la Superintendencia Financiera ejercer las funciones que antes correspondían a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores, entre las que se cuenta el ejercicio de diferentes modalidades de supervisión, entre las que cabe destacar (i) concesión de autorización de funcionamiento para las entidades vigiladas; (ii) expedición de autorizaciones para llevar a cabo
determinadas actividades (vgr. fusiones, transformaciones, apertura de filiales, horarios de servicio, adquisición de activos fijos); (iii) regulación mediante la expedición de reglamentos técnicos (vgr. contabilidad bancaria, determinación de prácticas inseguras, definición de la información que debe brindarse al mercado, sistema de información comercial de centrales de riesgo); (iv) de inspección a las entidades vigiladas mediante la realización de visitas; (v) de información 3 Decreto 663 de 1993 ("Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración"), cuyo artículo 46 dispone: “OBJETIVOS DE LA INTERVENCION. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios: a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público…” 4 El artículo 11.2.1.3.2 del Decreto 2555de 2010 establece: “Funciones Generales. La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991 y demás normas que la modifiquen o adicionen, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las
normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.” 5 C-692 de 2007. consistente en cuidar que los establecimientos sometidos a su vigilancia provean suficiente información al público acerca de su situación y las características de sus productos; (vi) de certificación (vgr. tasa de interés bancario corriente); (vii) de elaboración de doctrina por medio de la expedición de conceptos; (viii) sancionatorias derivadas de su calidad de ente de alta policía administrativa encaminadas a mantener y salvaguardar el orden público económico; y (ix) de prevención consistente en la emisión de órdenes o instrucciones necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que una entidad vigilada está violando sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura. Tales funciones se ejercen mediante la expedición de actos administrativos y en esa medida hoy en día la Superintendencia Financiera profiere los que antes correspondían a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores. Sobre el particular, es necesario tomar en cuenta que, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993-, la Superintendencia Financiera tiene competencia para expedir las siguientes variedades de actos administrativos (i) de carácter general tales como resoluciones, circulares externas o cartas circulares, mediante las cuales se imparten instrucciones a las instituciones
vigiladas o se adopten medidas de carácter general, adjuntando la justificación que explica o motiva su expedición6, dentro de las cuales se destacan la Circular Básica Contable y Financiera y la Circular Básica Jurídica, y (ii) actos administrativos particulares, como por ejemplo, aquellos mediante los cuales se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación, se ordene liquidar una entidad aseguradora, se imponga una multa, entre otros.” Por tanto en el presente asunto es claro que la competencia para adelantar la demanda de acción de protección al consumidor financiero recae en la Superintendencia financiera, al ser un procedimiento especial, sin importar la naturaleza jurídica de las partes, aunque para el caso en concreto la demanda esta presentada por una sociedad anónima de carácter privado contra la PREVISORA, pues si bien es cierto como lo manifestó la Superintendencia Financiera uno de los Fideicomitentes es el 6 “Art. 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.” HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE, este no hace parte del proceso, no está solicitando nada y además tampoco se verá beneficiado o afectado con la resulta de la Litis, pues como se observó en líneas anteriores en esta clase de contratos, no todos los fideicomitentes actúan como solidarios como si ocurre en otra clase de convenios o mandatos, razón por la cual esta no es una causal válida para apartase de su conocimiento, de otra parte ésta es una actividad netamente comercial y además, tiene un procedimiento especial y asignado a la
Superintendencia Financiera así:
Ley 1564 de 2012 en su artículo 24 le atribuyó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, para conocer de las controversias que se susciten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por este organismo, referidas exclusivamente a la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como es el caso de esta Superintendencia Financiera, “tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces”; y en este sentido, con el fin de cumplir dichas funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, esta misma ley en el artículo 390 parágrafo 3° consagró que “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo se tramitaran por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos” Además de las atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia ejerce las funciones jurisdiccionales incorporadas en el numeral 8º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, razón por la cual cuenta
con la Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales. Esta Delegada de la Superintendencia Financiera tiene entre otras funciones: El Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales tiene las siguientes funciones: Dirigir, coordinar y controlar las funciones jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, cualquiera de las medidas preventivas o cautelares establecidas en las normas aplicables. Implementar los mecanismos necesarios para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con la ley, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos: La solución de controversias relacionadas con el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Las discrepancias sobre el precio de las alícuotas de capital, con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones. Las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Las demás funciones jurisdiccionales que sean asignadas a la
Superintendencia Financiera de Colombia7. En Conclusión, realizadas las anteriores precisiones, esta Superioridad remitirá la demanda de acción de protección al consumidor financiero a la Superintendencia Financiera para que sea la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de dicha entidad la que estudie y lleve hasta su terminación el presente caso, al tener claro los siguientes aspectos: - El contrato que dio origen a la presente Litis corresponde a un encargo fiduciario, el cual es atípico en nuestra legislación, pero para su regulación se tiene en cuenta lo determinado por la ley comercial, especialmente en lo referente a la fiducia mercantil, por ser muy similar la figura. - La protección al consumidor financiero tiene norma especial siendo esta la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012. 7 Página Web // www.superfinanciera.gov.co/jsp/ - La Superintendencia Financiera fue creada por ley, por la facultad constitucional que tiene el Presidente de la República para delegar potestades constitucionales que le son propias, con fundamento en el artículo 211 de la Constitución y en la Ley 489 de 1998. - De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como es el caso de esta Superintendencia Financiera, “tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces”; Por tanto, esta Sala dirimirá el Conflicto Negativo de Jurisdicción, asignando el asunto a conocimiento de la Superintendencia Financiara.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y enviar copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para lo de su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial