CSDJ - F11001010200020130306800ADJUNTA20150723100442-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130306800ADJUNTA20150723100442-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Quince (15) de Julio de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 15 de julio de 2015 Radicado. 110010102000201303068-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 055 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra el doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ, en su calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, el escrito remitido por el señor Omar Salazar Nieto el 8 de noviembre de 2013, en el cual adujo que el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 5 de noviembre de 2013, dispuso el archivo de las diligencias radicadas bajo el número 170016000060201200765, seguida contra los doctores Luis Alberto Peláez Alarcón, Fiscal Seccional del Municipio de Manzanares y Javier Ramírez, Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, con lo cual omitió realizar una investigación adecuada conforme a su denuncia.
De igual forma manifestó: “ahora quiero pedirle interceda en mi caso referente a la prisión domiciliaria o manilla electrónica, desde el año pasado he realizado esta petición al Juzgado que me condenó, el Tribunal de Manizales y
posterior apelación a la Corte suprema de Justicia (…)” (Sic a lo transcrito)1 Indagación Preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 29 de noviembre de 2013, el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En virtud de lo ordenado anteriormente, el investigado se pronunció respecto de la queja en escrito adiado el 14 de enero de 014, en el que expuso la inexistencia de falta disciplinaria de su parte pues una vez agotado el trámite respectivo al interior de la investigación penal, procedió a emitir la decisión de archivo pues no se configuraba la conducta de prevaricato en ninguno de los investigados. Literalmente expresó: “en síntesis, por esas razones claramente detalladas en la orden de archivo que igual se anexa fue que este delegado, con criterios razonables y razonados fue que concluyó que fácticamente y objetivamente no sumaba presupuesto alguno para concluir la caracterización de cualquier conducta de estas como delito por parte de los cuestionados, y por eso dispuso el archivo de la actuación, que tiene naturaleza evidentemente formal y que puede ser objeto de revocatoria 1 Folio 3 por las rutas procesales que la Ley autoriza tal y como se les hizo saber al denunciante a su defensor (Sic) haciéndoles saber que de no estar de acuerdo con nuestra decisión, por no tener esta efectos extintivos de la
acción penal podría reanudarse si surgieren nuevos elementos materiales probatorios que incluso la revocatoria de la misma lo podía ser (Sic) acudiendo ante el Juez de Control de Garantías por parte del denunciante y quien lo viene representando como abogado de víctimas” (sic a lo transcrito)2
Condición de disciplinable: El doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 10..252.611, quien ejerce el cargo de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, desde el 1º de Diciembre de 2009, en propiedad.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 2 Folio 40 3Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el señor Omar Salazar Nieto contra el doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, inconforme por la decisión de archivo proferida al interior de la investigación penal 170016000060201200765 seguida contra los doctores Javier Tabares Ramírez, Juez Promiscuo Municipal del Circuito de Pensilvania y Alberto Peláez Alarcón, Fiscal Seccional de Manzanares por los delitos de Prevaricato por acción y omisión, Ocultamiento de documento público y Fraude Procesal. De igual forma, solicitó la intervención de esta Jurisdicción dentro del trámite que inició para la concesión de una prisión domiciliaria pues considera que se le debe otorgar dicho beneficio. Del Material Probatorio obrante en el expediente se tiene que el señor Salazar Nieto, fue condenado a 9 años de prisión por el delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años, en virtud de la sentencia del 6 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania. Siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del circuito Judicial de Manizales, mediante providencia del 19 de septiembre de 2012. Seguidamente, el aquí quejoso formuló denuncia penal contra los doctores
Javier Tabares Ramírez y Alberto Peláez Alarcón, Juez y Fiscal respectivamente, del proceso penal seguido en su contra. Los sindicó de los delitos de Prevaricato por acción y omisión, ocultamiento de documento público y fraude procesal, todo en atención al trámite que aquellos le dieron a la aludida investigación penal. El 5 de noviembre de 2013, el investigado profirió orden de archivo sustentándola en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, pues en su criterio, luego de culminar el programa metodológico, no se vislumbraba ninguna conducta delictual por parte de los implicados. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo ajustado a derecho del pronunciamiento judicial cuestionado, sino por la fundamentación razonada y razonable que dio al momento de proferir esa decisión el funcionario judicial indagado. Ahora, como se duele del fallo adverso a sus intereses, preciso es traer a colación apartes de los argumentos expuestos en la providencia de archivo varias veces citada: “bajo esos supuestos que igual se apuntalan en el contenido de la investigación que se le llevó a SALAZAR NIETO, no puede ser de recibo el argumento del denunciante al adverar que solo y porque no le parece, el proceder de los operadores jurídicos este revestido de fraude procesal, de una sumatoria de plurales prevaricatos por activa y por pasiva de actitudes afectadoras de la fe pública o de constreñimientos indebidos por parte del fiscal para con sus testigos, debiendo decirse que todo lo actuado se ciñó a las reglas procesales
de rigor respetándose la ritualidad procesal. (…) Como la conducta entonces se ofrece atípica por ausencia de los elementos objetivos y habiéndose constatado que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización del hechos denunciado como delito, lo pertinente es disponer el archivo de la actuación respecto de los denunciados JAVIER TABARES RAMIREZ, Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania y LUIS ALBERTO PELÁEZ ALARCÓN, Fiscal Seccional de Manzanares, por las actuaciones dentro de la indagación 175416108945201080073. Aunque contra la orden de archivo no procede recurso alguno se le hace saber al denunciante y a su apoderado, que les asiste todo el derecho de obrar dentro de los lineamientos que autoriza la jurisprudencia, acudiendo incluso ante el juez de garantías, para insistir en que la investigación continúe, para lo cual deben argumentar ante dicha autoridad lo pertinente aduciendo los elementos demostrativos en que sustentan su posición.” (Sic a lo transcrito)6 Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por el Fiscal encartado, en punto del archivo de la investigación penal varias veces citada, pues tal decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia, con el agregado válido y necesario de apoyarse en precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior, no cabe duda que los cuestionamientos de tipo
disciplinario no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia7, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el 6 Folio 181 cuaderno original. 7 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario.
Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte sobre la decisión de archivo, toda vez que de forma motivada se indicó al señor Salazar Nieto, las razones por las cuales no ameritaba continuar con la investigación penal, es
importante advertir, que su inconformidad no es presupuesto suficiente para erigir reproche disciplinario en contra del funcionario que emitió la decisión. En efecto, como ya se ha venido indicando, la autonomía funcional de los funcionarios judiciales, principio sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios
objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Nótese que la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos realizados por quejoso ante la decisión adversa a sus intereses no comporta reproche disciplinario alguno, pues la
misma quedó revestida de Legalidad. De otro lado frente a la solicitud de intervenir ante la diligencia de prisión domiciliaria que peticionó, la Sala advierte que no es de recibo atenderla, pues no es competente para ello, en tanto la Jurisdicción Disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 se encarga: “ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” Bajo esta perspectiva, le corresponde al quejoso adelantar la solicitud ante el Juez competente y dirimir la controversia conforme con los recursos que el Juez ordinario le brinde, pues como ya se advirtió la Jurisdicción Disciplinaria no funciona para debatir cuestiones propias de otras Jurisdicciones. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra el doctor
MAURICIO QUINTERO LÓPEZ, en su calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 738, 1649 y el 21010 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. 8“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 10Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria surtida en contra el doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ, en su calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal
del Distrito Judicial de Manizales. Conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (e) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARCIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201303068-00 Aprobado en Sala No. 55 del 15 de julio de 2015 . Con el debido respeto ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la
ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 205205-426-323-169-299-156 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada