CSDJ - F11001010200020130306900ADJUNTA20131212103824-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130306900ADJUNTA20131212103824-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201303069 00 / 2152 C Aprobado según Acta N° 92 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, presentada por la señora MARÍA MARIÑO PÉREZ, a través de apoderado judicial, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: La señora MARÍA MARIÑO PÉREZ, promovió demanda ejecutiva laboral contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se condene a la accionada a pagar los intereses legales correspondientes, por el no pago oportuno de la nivelación salarial efectuada sobre la pensión que recibe en calidad de cónyuge supérstite del señor JOSÉ MEDARDO SALCEDO, quien laboró en la Secretaría de Educación del Casanare como personal administrativo,
mes a mes, a partir del 25 de noviembre de 1997 hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en la cual fue cancelada la referida homologación salarial.
Actuación Procesal: Página 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303069 00 / 2152 C Referencia: CONFLICTO En principio la demanda correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, dispuso rechazar la demanda incoada, por falta de jurisdicción, teniendo como fundamentos de su decisión que “…la pretensión perseguida por la demandante consiste en le reconocimiento y pago de intereses legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial del causante José Medardo Salcedo. Ahora bien, dentro de la certificación expedida por la entidad demandada se tiene que el fallecido tenía la calidad de empleado público, pues así se puede verificar respecto de su cargo, como personal administrativo de la Secretaria de Educación Departamental – Gobernación de Casanare (fl. 13). De lo anterior se colige que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que debe conocer del presente asunto, y no la Ordinaria Laboral, en atención a que el vinculo que dio origen al derecho prestacional, se basó en una relación de carácter legal y reglamentaria; por lo que la controversia sobre la prestación recae sobre una prestación que no pertenece al sistema de seguridad social
integral, controversias de las cuales si puede conocer la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social…”, razón por la cual, dispuso, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –reparto. Allegadas las presentes diligencias al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, por reparto, mediante auto del 26 de septiembre hogaño, este declaró igualmente su falta de jurisdicción para conocer de la demanda incoada, ya que “Revisados los títulos ejecutivos con los cuales la ejecutante pretende se libre mandamiento de pago, se advierte que éstos se tratan de unos actos administrativos de carácter laboral, mediante los cuales se reconoció el pago de una nivelación salarial (fls. 35 50), es decir, dichos actos administrativos no tiene la virtualidad de constituir un título ejecutivo de los que pueden ser ejecutables por la jurisdicción contencioso administrativa, pues no están contenidos en una sentencia de condena proferida por esta jurisdicción, ni tampoco constituye la aprobación de una conciliación por un Juez Administrativo, ni un laudo arbitral en que hubiera sido parte de una entidad pública, y menos aún proviene de un contrato estatal o un título ejecutivo derivado de él, por lo que colige este Juzgado, que carece totalmente de competencia para tramitar el presente asunto.” De esta forma, al no aceptar el Juez Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303069 00 / 2152 C Referencia: CONFLICTO El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, por el señor MARÍA MARIÑO PÉREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman ser de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303069 00 / 2152 C Referencia: CONFLICTO que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda son necesarios los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite. 3.- Asunto en concreto.
En este orden de ideas, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción incoada por la señora MARÍA MARIÑO PÉREZ, a través de apoderado judicial, con el fin de que se condene a la entidad accionada al pago de los intereses legales causados con ocasión de la cancelación de salarios por concepto de nivelación salarial realizados tardíamente. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: a.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública o de aquellos originados de los contratos celebrados pro esas entidades, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b.- De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303069 00 / 2152 C Referencia: CONFLICTO Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la
obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es La Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 del CEPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. En este sentido, ha de precisarse que la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En conclusión, los montos que se quieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento del mencionado escenario, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma ley, en este caso el CEPACA y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de las Resoluciones números 1482 del 29 de diciembre de 2008 y 0505 del 16 de marzo de 2009, a través de las cuales le fueron reconocidas a la demandante unas acreencias laborales, pudiendo
por tanto, acudir a la demanda ejecutiva. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7º del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma, contrario a lo expuesto por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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presentada por la señora MARÍA MARIÑO PÉREZ, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y copia de esta decisión al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad, Sección Segunda para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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