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CSDJ - F11001010200020130307000ADJUNTA20140707101912-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130307000ADJUNTA20140707101912-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303070 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciada: Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Denunciante: Dagoberto Osorio Bonilla Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las posibles irregularidades en que pudieron incurrir al proferir el fallo del 30 de mayo de 2013 dentro de la Acción de Grupo identificada con el número 2007-00571, el cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá. HECHOS Tiene su origen la presente actuación disciplinaria en la queja presentada por el señor DAGOBERTO OSORIO BONILLA el 30 de abril de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien reclamó no estar 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303070 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO de acuerdo con la decisión del fallo fechado el 27 de junio de 2013 dentro de la Acción de Grupo identificada con el número 2007-00571, el cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, pues desconoce los argumentos con los cuales se basó el Tribunal para tomar dicha decisión, “causal que perjudicó a miles de militares, policías y personal civil de la tercera edad y nuestras familias”. “Me encuentro recluido en la penitenciaría el Bosque de la ciudad de Barranquilla sindicado por el delito de extorsión y seguido el caso por el Juzgado 6 Penal Especializado del Circuito de Barranquilla…el señor Calixto Rafael Gómez Payares se allanó a los cargos…manifestó que yo no tenía nada que ver

puesto que soy taxista y él me contrató para una carrera. No existe material probatorio en nuestra contra y llevo 16 meses físico por un delito que no cometí…ahora se encuentra vinculada una señora magistrada de Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla llamada Vivían Saltarín, desconozco que vinculación tiene con este hecho y ahora está realizando señalamientos y manipulando las actuaciones procesales ante el Juzgado que lleva el caso….Hemos acudido ante los jueces para obtener una justicia digna en cuanto a la demanda presentada contra la Caja Promotora de Vivienda Militar

y de Policía desde el año 2006, y versa sobre grandes errores o, no aplicación de los subsidios o primas de construcción, situación que afectó a todos los que adquirimos vivienda en propiedad y que fuimos afiliados a la Caja de Vivienda Militar y de Policía COPREOVIMPO, antes Caja de Vivienda militar “CAVIM”. (Fl2) (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL El día 21 de noviembre de 2013, le correspondió por reparto a este Despacho conocer la queja formulada por el señor Dagoberto Osorio Bonilla, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo anterior, mediante auto del 21 de enero de 2014, se dispuso indagación preliminar contra los Magistrados, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 3

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303070 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

1. Notificación del Representante del Ministerio Publico Procurador Delegado SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, el día 30 de enero de 2014. ( fl 13)

2. Oficio 449 del 5 de febrero de 2014, remitido por el Consejo de Estado, a través del cual remitió copia de la acción de grupo No.

110013331027200700571-01 promovida por el señor JOSÉ IGNACIO TORRES y OTROS contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR. (fls 16 y 17).

3. Obra a folio 21 oficio del 6 de febrero de 2014 remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, a través del cual informó que la acción de Grupo radicada bajo el número previamente señalado correspondió al Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, que de acuerdo a lo mencionado en el sistema el 30 de mayo de 2013 se profirió sentencia revocando la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción.

4. Diligencia de Notificación personal de CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en su calidad de indagado el día 24 de febrero de 2014 (Fl 36)

5. Escrito de 25 de febrero de 2014, mediante el cual el Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, indicó que en su condición de Magistrado Ponente indicó de la segunda instancia en la acción de grupo No. 2007-57100 tramitó con plena observancia las reglas establecidas para este tipo de procesos, que la sentencia del 30 de mayo de 2013 fue dictada en derecho y

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Radicado No. 110010102000201303070 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO según un análisis juicioso de la controversia, por lo que señaló que si el quejoso está en desacuerdo con la decisión no constituye razón para que pueda iniciarse una actuación disciplinaria. Le parece preocupante que las partes busquen controvertir las decisiones con acciones disciplinarias y no con los recursos previstos, pues contaban con la eventual revisión en el Consejo de Estado, razón por la cual solicitó el archivo de la decisión. (fl 31 a 33)

6. Constancia de calidad funcional del doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitido por el Consejo de Estado ( fl 34 a 36)

7. Copia de certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se constató que no registran sanciones e inhabilidades vigentes a cargo del funcionario investigado. (Folio 37 a 39).

8. Constancia secretarial No. S.J. AYTF 24777, a través de la cual informó que no cursa otro proceso contra el investigado, por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política 5

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar iniciada por la queja interpuesta por el señor DAGOBERTO OSORIO BONILLA, con el fin de establecer las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior de la providencia del 30 de mayo de 2013 que revocó la Acción de Grupo concedida por la Primera Instancia, promovida por el señor JOSÉ IGNACIO TORRES y OTROS contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, donde fungió como Magistrado Ponente el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIANO al considerar que no fue un fallo ajustado a derecho.

Ahora bien, empezamos por establecer que el artículo 73 del Código Disciplinario Único consagra que la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias, procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión

de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Se tiene que el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 30 de agosto de 2012, declaró a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía CAPROVIMPO, responsable por el daño generado con ocasión de los programas de financiación de vivienda adelantados en relación con los demandantes; condenó a la entidad mencionada al pago de una indemnización colectiva, que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales para cada demandante y afectados que se vinculen con posterioridad a la sentencia en los términos de ley. 6

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Consideró el prenombrado Juzgado que se cumplían los requisitos de la acción de Grupo, pues eran personas que fueron beneficiarios de los créditos que para adquisición de vivienda, otorgó la Entidad, y que según ellos sufrieron perjuicios comunes, tal como la variación de la tasa de interés pactada, que sería el perjuicio individual que les afecto.

Agregó que: “En síntesis el daño a los accionantes se produjo, y si bien es cierto, la entidad en los años 2000 y 2005, hizo reducciones en la tasa de financiamiento, que llevo a abonos en los créditos,

esto se hizo en aplicación correcta de un sistema justo de financiamiento, sin embargo, no se hizo con connotaciones indemnizatorias, sino más bien a título de prestaciones debidas. Queda demostrado el perjuicio, consistente en que otro habría sido el precio de la vivienda, más favorable de no haberse producido incrementos anuales en la cuota como los pactados, que el dictamen pericial demuestra que no eran necesarios, la capitalización de intereses con tasas variables y abiertas, la tasa de interés que al no ser consagrada expresamente en las escrituras públicas terminó siendo la más gravosa para los demandantes y finalmente la falta de imputación clara de subsidio, aspectos que indebidamente afectaron el patrimonio de los accionantes, no sólo el económico también el moral.” (fls 1926 1962 C.CO) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte actora y de la accionada y a través de sentencia del 30 de mayo de 2013 resolvió revocar la sentencia apelada, y en su lugar declarar improcedente la acción, argumentando que la demanda la sustentaron básicamente en el incumplimiento de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y de la Ley 546 de 1999, porque según la parte actora, los perjuicios fueron ocasionados al no haberse cobrado tales obligaciones, en su amortización y en sus intereses, con los parámetros fijados en dicho fallo y en la norma que regula el sistema de financiación de vivienda, argumento que fue acogido por el A quo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Entonces la capitalización de interés para los créditos de vivienda quedó abolida a raíz del prenombrado fallo, así las cosas consideró el Tribunal que debía apartarse de la decisión de primera instancia pues la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C955 de 2000, no eran aplicable a los créditos aprobados en aquella época por la Caja Promotora de Vivienda Militar, pues la Ley tiene efecto inmediato y su texto no incluyó disposición que hiciere extensivo sus efectos a los créditos otorgados antes de su vigencia, ni estableció mecanismos de transición que pudieran afectar las obligaciones que estaban en curso al amparo de normas anteriores; pues señaló: “Cuando el fallo hace referencia a la aplicación de sus criterios a los créditos nuevos como a los ya otorgados, debe entenderse que se trata de las obligaciones adquiridas precisamente con ocasión de la vigencia de la Ley 546 de 1999… El único aspecto en el cual la Corte advirtió que debía adoptarse una modificación por vía general para todos los deudores hipotecarios es la

reducción de intereses superiores a la tasa que debía fijar el Banco de la República, lo cual fue cumplido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía porque mediante acuerdo No. 11 de 2000 su junta directiva disminuyó la tasa de interés al 21.9 por ciento nominal actual, como lo reconoció el a quo en su fallo. La conclusión sobre la inaplicabilidad de la norma y de la sentencia a la controversia expuesta encuentra respaldo en la tesis expuesta por la Superintendencia Financiera, según la cual los parámetros de la Ley 546 de 1999 solo eran vinculantes para los créditos aprobados por la Caja de Vivienda Militar a partir de la expedición de la Ley 973 de 2005” (fls 211 a 228) Conforme a lo anterior consideró que si no le era aplicable la Ley 546 de 1999 y la sentencia C955 de 2000 el asunto correspondía a una controversia contractual, motivo por el cual declaró la improcedencia de la Acción de Grupo. El Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda el día 21 de noviembre de 2013, no seleccionó para revisión la Sentencia del Tribunal, 8

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pues los actores no cumplieron con el deber de explicar al menos en forma sumaria las razones por las que a su juicio debía seleccionarse dicho fallo. Una vez transcrito lo anterior, sin mayor dubitación esta Superioridad encuentra que no hay falta disciplinaria alguna, toda vez que del estudio efectuado al material probatorio, es decir a las decisiones de acción de grupo tanto de primera como de segunda instancia , se evidencia que el Doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en su calidad de Magistrado Ponente y los Magistrados OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS y FREDY IBARRA MARTÍNEZ desataron el recurso de apelación conforme a derecho, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las providencias de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Aunando lo anterior, se tiene por autonomía funcional la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó:

“(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1. 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO En el mismo sentido, en posterior decisión manifestó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de

las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde, mediante proveído del 30 de mayo de 2013, desataron la apelación promovida contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, decisión que no se considera 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO arbitraria, toda vez que conforme lo manifestaron los Magistrados en su providencia no le era aplicable a las accionadas la Ley 546 de 1999, pues la misma no se encontraba vigente, y ha de recordarse que las leyes rigen a partir de su publicación y les aplica el principio de efecto general inmediato, pues de lo contrario se violaría la seguridad jurídica.

Prescribe el artículo 13 del Código Civil “Art 13. La ley no tiene efecto retroactivo. No hay otra excepción a esta regla y la que admite el artículo 24 de la Constitución Nacional, para el caso de que la ley posterior, en materia criminal, imponga menor pena.” Así la cosas, observa esta Superioridad que la decisión emitida se sustentó en argumentos legales y jurídicos propios de la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996: “…ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle

las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias…” Con base en lo citado precedentemente, queda demostrado que en el sub lite, no existe falta disciplinaria alguna cometida por parte de los doctores CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS y FREDY IBARRA MARTÍNEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto al recurso de apelación que desataron en el proceso de acción de grupo número 2007-00571, resuelto mediante sentencia de 30 de mayo de 2013. 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que no existe falta disciplinaria que amerite la continuación de la investigación disciplinaria, por cuanto el trámite del recurso fue conforme a los cánones legales, toda vez que las presuntas conductas imputadas a los funcionarios no son reprochables disciplinariamente, como quiera que en dicha revisión se notó que sí se impartió el trámite debido.

Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a

menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consecuencia, como no se advierte una trasgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los investigados, ni la comisión de alguna conducta que pueda ser considerada falta disciplinaria, procede la Sala a ordenar la terminación y el consecuente archivo de la investigación, en aplicación de lo reglado en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002 y 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho 12

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias...” (Subraya la Sala). “…Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código…”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado 13

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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