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CSDJ - F11001010200020130307000ADJUNTA20141211110837-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130307000ADJUNTA20141211110837-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03070 00 Aprobado Según Acta Nro. 099 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia al doctor Angelino Lizcano Rivera1, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Dagoberto Osorio Bonilla, contra la providencia proferida el 3 de julio de 20142, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se declaró la terminación y el consecuente archivo de la investigación seguida contra los doctores CARLOS ENRIQUE

MORENO RUBIO, OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Y FREDY

IBARRA MARTÍNEZ, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2013 el señor Dagoberto Osorio Bonilla interpuso queja contra los doctores CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Y FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, expresando su desacuerdo con la decisión del 27 de junio de 2013, proferida por los funcionarios dentro de la acción de grupo No. 2007-00571, la cual revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado 27 Administrativo del

Circuito de Bogotá. PROVIDENCIA RECURRIDA Al evaluarse el mérito de la queja incoada por el señor Dagoberto Osorio Bonilla, mediante providencia del 3 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decretó LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las 1 En Sala No. 089 del 22 de octubre de 2014. 2 Folios 42-52 M.P. Angelino Lizcano Rivera. Aprobado en Sala 48 de la misma fecha. diligencias disciplinarias adelantadas contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, al considerar que los funcionarios al momento de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte afectada, lo desataron conforme a derecho, bajo las reglas de la sana crítica y, por lo tanto, frente a esta decisión opera el principio de la autonomía funcional.

Se indicó: “Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente”3.

Se agregó, que por lo expuesto esta Sala evidenció una inexistencia de falta disciplinaria la cual ameritara continuar con la presente investigación, pues las presuntas conductas imputadas a los funcionarios no son reprochables disciplinariamente. RECURSO DE REPOSICIÓN El 19 de agosto de 2014 el quejoso allegó a esta Corporación Recurso de

Reposición en cual solicitó “nuevamente se revise lo actuado, en razón a que en la hoja No 2 de este expediente al parecer hay algo que a mi parecer no encaja dentro de la investigación y no tiene nada que ver con este proceso. Además desde el 30-09-1990, fecha en que ceso toda obligación en ese entonces caja de vivienda militar y policía, tengo o tenemos un derecho 3 A folio 49 del cuaderno principal del expediente. adquirido en que se nos reconozca y se nos cancele lo reclamado en esta demanda”4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto por la quejosa, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. Procedencia del recurso de reposición

4 A folio 60 del cuaderno principal del expediente. En armonía con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, contra el fallo de única instancia.”

IV. Reorientación de la jurisprudencia horizontal asumida por esta

Superioridad. La Corte Constitucional ha sostenido que el precedente horizontal, es aquél que debe observarse por el mismo Juez o Tribunal que lo produjo o por otro de igual jerarquía funcional, y lo constituye la ratio decidendi, esto es, el principio, la razón, la regla en la que se funda directamente la resolución del caso5. En otros términos, se trata de aquellas consideraciones jurídicas que de manera cierta y directa tienden a definir la situación fáctica que se pone en consideración del juez y se liga íntimamente a la razón central de la decisión, lo que se genera a su vez de los supuestos de hecho de cada caso. Sin embargo la disciplina del precedente no es una regla absoluta, salvo en materia constitucional que es obligatoria6, de donde se infiere que el funcionario judicial puede apartarse de su precedente o del dispuesto por su superior funcional, asumiendo, claro está, una carga argumentativa en la que se esgriman motivos claros, precisos y coherentes por los cuales se decidirá de manera distinta a casos anteriores, siguiendo los principios de transparencia y de razón suficiente, lo que se cumple, respectivamente, al referirse de forma expresa al precedente anterior y, mostrar consideraciones

5 Sentencia SU-039 de 1997 6 Sentencia C-634 de 2011. serias y suficientes para el cambio o reorientación de la postura, con lo que se evita la arbitrariedad y se garantiza la eficacia del derecho a la igualdad7. En seguida se emprende el análisis de la postura anterior y, luego se plasmarán las razones o motivos por los cuales esta Sala ha venido reorientando la misma. En efecto, por lo menos, desde el fallo del 16 de mayo de 20128, la Sala ha venido sosteniendo que contra la providencia que termina la actuación disciplinaria seguida contra funcionarios en única instancia y decide el archivo definitivo de las mismas, no procede recurso alguno, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 207 y 205 de la Ley 734 de 2002, que en su orden disponen que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y, “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). En el fallo emitido el 21 de junio de 20129, la Sala sostuvo que contra la decisión de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia contra funcionarios judiciales, no procede recurso alguno, 7 Sentencia T-161 de 2010. 8 Radicado No. 110010102000201101858 00. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.

9 Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. proveído que al adquirir firmeza con su suscripción, impide que el operador disciplinario conozca de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada. En la providencia proferida el 27 de agosto de 201210, se consideró que la terminación de la indagación preliminar no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, por lo que el mismo deviene improcedente. En decisión emitida el 12 de septiembre de 201211, esta Colegiatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento y se procedió al archivo de las diligencias seguidas en contra de una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, al examinar similares normas al expuesto en el párrafo precedente, se expuso que “Bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta (…)”. En ese orden, la línea jurisprudencial de la Sala hasta ese momento se inclinaba por la improcedencia del recurso de reposición contra las

providencias que terminan y ordenan el archivo definitivo de las diligencias 10 Radicado: 110010102000201103026 00. M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 11 Radicación No. 110010102000201102253 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. disciplinarias seguidas contra funcionarios, tramitadas en única instancia con fundamento en que (i) el legislador disciplinario no reguló expresamente su procedencia; (ii) al no proceder ningún recurso contra la providencia, esta queda en firme con su suscripción, operando la cosa juzgada, circunstancia que impide al operador disciplinario conocer de la impugnación contra la misma y, (iii) la reposición contra decisiones de única instancia es ajeno al procedimiento judicial. Sin embargo, como se señaló antes, esta Sala ha aceptado la procedencia de dicho recurso, como se advierte en los fallos del 4 de septiembre de 2013, radicado 110010102000201301255 00 y del 29 de enero de 2014. En el primer caso, al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en recurso de apelación. Al analizar la procedencia del recurso incoado, se examinó el contenido de los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, que en su orden, establecen

que “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” y, que “[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A partir de dicho análisis, la Sala concluyó que “Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). En el segundo caso citado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante sentencia del 29 de enero de 2014 resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias. Contra lo resuelto, el quejoso acudió en “(…) apelación con recurso de reposición y queja (..)”. La Sala, examinó el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, referido a que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia, y, concluyó que “En ese sentido,

considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido”. Como se puede observar, es claro entonces que la Sala empezó a abandonar su posición negativa frente a la improcedencia del recurso de reposición, contra las decisiones de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia, para permitir la procedencia del mismo, con argumentos implícitos, pero que es oportuno ahora exponerlos expresamente. A continuación se esgrimen las razones por las cuales la Sala ha venido abandonando la línea jurisprudencial reseñada, y ha asumido una nueva en la que se efectúa una interpretación de las mismas normas disciplinarias sobre el tema, en armonía con los principios y valores constitucionales que propugnan por la garantía y eficacia de la dignidad humana como base axial de la Carta Política de 1991. En efecto, en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207 establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto).

El artículo 113 ejusdem, establece que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en reposición la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Como se puede observar, una interpretación restrictiva y literal de las normas señaladas, indica la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Sin embargo, una hermenéutica armónica de las normas legales, particularmente con la autorización expresa que hace el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la posibilidad de recurrir en reposición las decisiones disciplinarias, con los principios y valores constitucionales que garantizan el orden jurídico y social justo (Preámbulo de la Constitución), la

dignidad humana (art. 1 ibídem), la eficacia de los derechos como fines esenciales del Estado (art. 2º ejusdem), la primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 ejusdem), el debido proceso y el derecho a la defensa (art. 29 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 ibídem) y, al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ejusdem), imponen el trámite de dicho recurso de reposición. A lo señalado se suma que la tensión que pueda existir entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, según los cuales no sería procedente el citado recurso, con valores como la justicia y derechos dentro de los cuales se encuentran la defensa y el debido proceso, que apoyan lo contrario tendiente a salvaguardar la eficacia de las garantías básicas de las personas, deben prevalecer éstos últimos, máxime cuando en los procesos de primera instancia sí puede recurrirse la decisión de terminación y archivo de esa clase de asuntos, mientras que en los de única, se coarta esa posibilidad conllevando una inequidad, sin que sea suficiente invocar el silencio guardado por el legislador al respecto. La postura señalada, permite, además, de manera oportuna y ágil que el propio juez natural disciplinario, corrija posibles irregularidades en las que pueda incurrir al terminar y por ende archivar definitivamente una actuación disciplinaria, sin que sea necesario que el afectado acuda al juez constitucional para que ordene enmendar el error previo trámite del recurso

de amparo. Esa es la interpretación pro hómine de las normas legales señaladas, esto es, la que más se ajusta a los lineamientos constitucionales y a los paradigmas que trajo consigo el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, fundado principalmente en la dignificación de la persona humana.

V. El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “… la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”12, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la 12 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo

Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización

administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. En el caso de la denuncia formulada por el ciudadano Dagoberto Osorio Bonilla, se tiene claro que el fundamento y la inconformidad expuesta en la queja se fijó en el desacuerdo frente a la decisión del 27 de junio de 2013 al interior de la acción de grupo No. 2007-00571, proferida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual revocó el fallo proferido por el Juez de primera instancia. Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de Terminación del procedimiento y el archivo definitivo en favor de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver el de apelación.

VI. Procedencia del Recurso Se procede previamente al estudio del cumplimiento de los requisitos del recurso interpuesto.

1. Atacar una providencia susceptible del recurso Tal y como lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia.

En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corresponde a un caso de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición, se encuentra cumplido.

2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo En relación con el requisito analizado observa esta Corporación,

que el recurso presentado por el señor Dagoberto Osorio Bonilla, fue radicado en esta Superioridad el 19 de agosto de 2014. Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional13, que en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos, ha señalado: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser 13 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)”. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se evidencia de igual manera, cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez Competente, en tanto es esta Corporación la llamada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por esta Sala el 3 de julio de 2014.

3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello Se encuentra también cumplido el requisito de interponer del recurso dentro del término legal establecido para ello, en la medida en que el señor Dagoberto Osorio Bonilla radicó el escrito mediante el cual solicitó se le

concediera la reposición el 19 de agosto de 2014. Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 11114 de la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación, entendiéndose ésta como la fecha de desfijación del edicto. 14OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…) En ese sentido, y partiendo del hecho que el quejoso se encontraba debidamente notificado de la decisión, para el momento en el cual su recurso arribó a esta Superioridad, es decir, el 19 de agosto de 2014, el término para la presentación del recurso se encontraba habilitado. En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional15, que “[e]l recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” En consecuencia, el requisito analizado para la procedencia del recurso de reposición, también fue cumplido por el recurrente.

4. Ser sustentado en debida forma Finalmente, en punto de la sustentación del recurso ha enfatizado la Corte

Constitucional16, que “(…) [n]o se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: 15 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Corte Constitucional. Sentencia C 365 del 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.” Bajo el anterior eje jurisprudencial debe resaltar esta Sala, que en el recurso de reposición no se indican las razones jurídicas con las cuales se pretenden develar el error o la inadecuada interpretación de esta Superioridad al momento de proferir el fallo del 3 de julio de 2014, pues se remonta a confirmar su queja relacionada con la necesidad de investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedando así evidenciado el incumplimiento del requisito de procedibilidad del recurso, por cuanto la sustentación del mismo se convierte en el elemento esencial para

quien asuma la tarea de resolver de fondo el disenso. El artículo 112 de la Ley 734 de 2002, establece: “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declaran desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. Así las cosas, y al no encontrarse satisfechos la totalidad de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso, no le queda otra salida a esta Corporación, que abstenerse de resolver por falta de sustentación el mismo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER por falta de sustentación el recurso de reposición presentado por el señor Dagoberto Osorio Bonilla, contra la providencia proferida por esta Corporación el 3 de julio de 2014, por medio de la cual decretó la Terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias disciplinaria adelantadas contra los doctores

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, OSCAR ARMANDO DIMATÉ

CÁRDENAS Y FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Febrero 19 de 2015

SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Funcionario Única Instancia Decisión: Abstuvo de resolver el recurso por falta de sustentación Sala: 99 del 3 de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Radicado: 110010102000201303070 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a SALVAR EL VOTO en el presente asunto, sustentado de la siguiente manera: El resuelve del asunto aprobado en sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014, dispuso: “PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER por falta de sustentación el recurso de reposición presentado por el señor Dagoberto Osorio Bonillo, contra la providencia proferida por esta Corporación el 3 de julio de 2014, por medio de la cual decretó la terminación del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias disciplinarias

adelantadas contra los doctores CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS y Fredy Ibarra Martínez, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. …” No comparte este Despacho, la decisión de abstenerse de resolver el recurso de reposición por falta de sustentación, contra decisiones de única instancia proferidas por esta Corporación, toda vez que dicho recurso no es procedente. Conforme a lo anterior dispone el artículo 205 del C.U.D que quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción las sentencias de única instancia dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Jurisprudencialmente se ha avalado dicha normativa por fallo de tutela T-637 de 2012, a través del cual expresó la Corte Constitucional: “Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura -- Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y,

resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recur

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