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CSDJ - F11001010200020130307200ADJUNTA20140617111253-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130307200ADJUNTA20140617111253-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03072 00 Aprobado Según Acta No. 45 de la misma fecha. ASUNTO Pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por la señora Adriana María Lombana Ortíz, contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali1. HECHOS Mediante escrito calendado el 13 de noviembre de 2013, el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte 1 No informó el nombre de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali Suprema de Justicia, remitió copia del escrito firmado por la abogada Adriana María Lombana Ortíz, contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el cual manifestó que los Magistrados “están desconociendo lo expuesto en las demandas interpuestas de reconocimiento y pago de pensión de vejez”. Agregó, que en su calidad de abogada tiene cantidad de procesos, donde se ha absuelto a las demandadas, desconociendo el contenido jurídico y de derecho que se indica en las demandas. En efecto, precisó que se presentan dos situaciones muy graves en los procesos que se adelantan contra el Instituto del Seguro Social y COLPENSIONES “1. DENUNCIAR que en el valle del cauca al realizar

investigación de tiempos que no aparecen en las historias laborales, se me informa en el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación hoy COLPENSIONES que los RPM de los años 1969, 1970, 1986, 1987, 1988, entre otros años, los reportan perdidos, no aparecen en el instituto de seguros sociales, no tienen información de historia laboral durante estos años, por lo que hoy COLPENSIONES no resuelve ni corrige historias cuando se presentan tales solicitudes, se limitan a contestar que lo que aparece es lo que está en la historia que aparece en internet…”. El 20 de enero de 2014 se dispuso el inicio de la indagación preliminar comisionándose al Seccional del Valle del Cauca para que recepcionara el testimonio de la abogada Adriana María Lombana Ortíz, el cual no fue posible realizar por la inasistencia de la misma, en dos oportunidades. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez

passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad2.

Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, 2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.3 La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el

establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 3 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede

convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. CASO CONCRETO De entrada se vislumbra que la denuncia formulada por la abogada Adriana María Lombana Ortíz, se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, como quiera que se fundamentó en que los magistrados “están desconociendo lo expuesto en las demandas interpuestas de reconocimiento y pago de pensión de vejez”. Agregó que en su calidad de abogada, tiene una gran cantidad de procesos, donde se ha absuelto a las demandadas, desconociendo el contenido jurídico y de derecho que se indica en las demandas. De lo anterior, emerge con claridad que la inconformidad de la quejosa, radica en el hecho que en su calidad de abogada ha instaurado varias demandas (no indica el número, ni los radicados) y los procesos han sido despachados desfavorablemente a sus pretensiones por parte de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Notablemente se observa de lo anterior, que no existe para esta Superioridad falta alguna de relevancia disciplinaria, pues el simple hecho de fallar desfavorable uno o varios procesos del demandante, no constituye per se falta disciplinaria alguna. Pues para ello se debe verificar, como se indicó en las consideraciones previas de esta providencia, si hubo transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los funcionarios. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema

de represión absoluto, pues la organización y el surgimiento de un derecho disciplinario, tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Ahora, no se puede dejar de lado que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al momento de fallar una demanda en segunda instancia, está revestida del principio de la autonomía judicial, es decir, los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y además acorde con las reglas de la sana crítica4. Asimismo, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-417 del 23 de agosto de 1993, refiriéndose a la autonomía funcional de los jueces y magistrados en la interpretación de las normas jurídicas: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” De otro lado, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero

relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticia dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento es el fundamento mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. En el caso concreto, se vislumbra que no se dan estos dos elementos, pues los hechos expuestos en la queja no ofrecen una claridad, la cual demuestre una posible vulneración de los deberes por parte de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En armonía con lo anterior, ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, no le queda una posibilidad distinta a esta Corporación que inhibirse de conocer los hechos puestos de presente por la abogada Adriana María Lombana Ortíz de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en relación con la queja

formulada por la abogada Adriana María Lombana Ortíz. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.

SEGUNDO: Notifíquese en debida forma la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas…

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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