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CSDJ - F11001010200020130307300ADJUNTA20131211143647-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130307300ADJUNTA20131211143647-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303073 00 Aprobado Según Acta No. 092 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PASTO y el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, con ocasión la “DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, incoada por la apoderada judicial de JENITH NATHALY FIGUEROA

GUEVARA, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 11 de agosto de 2011 (fls 1 a 18), por la apoderada de la señora Jenith Nathaly Figueroa Guevara, contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud, buscando, entre otros, se declare: (i) que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 510-05549 expedido por la demandada el 31 de marzo de 2011, por medio del cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos laborales a que tiene derecho la demandante, y, (ii) a manera de restablecimiento del derecho se reconozca la relación laboral

entre el 12 de mayo de 2008, hasta el 31 diciembre de 2009 y por ende se ordene el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que por ley tiene derecho, como cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, subsidio de transporte, sanción moratoria desde el momento en que se hizo exigible el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, además, del reembolso de las sumas de dinero por concepto de aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensión y en salud, que corresponde cancelar al empleador. Como fundamento de la demanda se expuso que prestó sus servicios a la entidad demandada, entre el 12 de mayo de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009 como auxiliar Administrativo, en el Centro de Salud San Vicente – Red Occidente con una vinculación mediante órdenes fictas de prestación de servicios, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6: p.m. laborando de lunes a sábado, realizando sus labores de manera directa y personal, cumpliendo jornada laboral y, acatando las órdenes impartidas por sus superiores, sin autonomía e independencia para desempeñar sus labores, en donde le correspondía, entre otros, canalizar a los usuarios ante la red prestadora según servicio requerido, velar por la atención oportuna a los usuarios de la red pública municipal en la prestación de servicios de salud ofertados, informar y orientar a los usuarios en los servicios a los que tienen derecho dentro del plan de beneficios del régimen subsidiado en salud total y parcial, recepción de peticiones, quejas y

reclamos sobre atención en salud en la red pública municipal, realizar encuestas para medir el nivel de satisfacción de los usuarios en la prestación del servicio. A través de auto del 31 de agosto de 2011 (fl 100 y 101), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, admitió la demanda y, en consecuencia ordenó, notificar a la demandada y al Procurador Judicial en Asuntos Administrativos y fijó el negocio en lista por el término de 10 días. Contestada la demanda (fls 115 a 140), se abrió a pruebas mediante auto del 09 de mayo de 2012 (fls 190 y 191). Encontrándose el proceso en periodo probatorio, mediante providencia del 21 de mayo de 2013 (fls 336 a 340), el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo de Pasto, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, y por ende, ordenó la remisión del proceso a la Oficina Judicial para que fuera repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, afirmando que si el Juez Laboral considera que no es competente, se deja planteado el conflicto de competencia negativo. Repartido el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto del 30 de octubre del año en curso (fls 453 y 454), resolvió declarar que ese despacho carece de competencia por jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de dirimir el mismo.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

La titular del Juzgado Sexto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, apoyó su incompetencia para conocer del asunto, en que (i) el numeral 6º del artículo 134 B del C.C.A. (adicionado por el art. 42 de la Ley 446 de 1998) dispone que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los “procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad (…)”. A su vez, el art. 2º del C.P.L. (modificado Ley 712 de 2001), en cuanto a la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, establece que la misma conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…).; (ii) según el Acuerdo 010 del 12 de diciembre de 2009 en su artículo 64, expedido por la Junta Directiva de la ESE Pasto Salud, los contratos que ésta suscriba estará sometida al régimen de las normas de derecho privado, lo que se relaciona directamente con el contenido del art. 195-6 de la Ley 100 de 1993, y, (iii) en el caso concreto no puede seguir conociendo del asunto por cuanto las controversias que se susciten para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden a la demandante en razón a su vinculación laboral, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Apelada la decisión (fls 341 a 347), a través de providencia del 31 de julio de

2013, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió el recurso por improcedente. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, sostuvo que para determinar la competencia debe determinarse si la demandante era empleada pública o trabajadora oficial y, de acuerdo a lo manifestado en la demanda, la señora Figueroa Guevara se desempeñó, como Auxiliar Administrativo, ejerciendo las siguientes actividades: canalizar a los usuarios ante la red prestadora, velar por la atención oportuna de los usuarios, informar y orientar a los usuarios en los servicios a los que tienen derecho, realizar encuestas, entre otros, actividades que no se pueden considerar como de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales, a la luz de lo regulado en el art. 26 de la Ley 10 de 1990, a la que remite el art. 195 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, en tratándose de empleados públicos la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer de controversias que se generen en virtud de dichas relaciones laborales y de aquellas vinculaciones cuyas actividades se asimilen a las desempeñadas por empleados públicos que no pueden enmarcarse en funciones propias de los trabajadores oficiales. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia referido. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe definir si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Laboral conocer de la “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, incoada por la apoderada judicial de JENITH NATHALY FIGUEROA GUEVARA, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, cuyas pretensiones se dirigen hacia la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido el 31 de marzo de 2011, por medio del cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas, y a manera de restablecimiento del derecho se

reconozca la existencia de relación laboral entre el 12 de mayo de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009 y por ende se ordene el pago de prestaciones sociales, e indemnizaciones a que haya lugar. Precisa la Sala que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2011, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento. 3.- En aplicación de lo regulado en la normatividad vigente, el asunto será asignado a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Ciertamente, prescribe el numeral 6º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo (adicionado por el art. 42 de la Ley 446 de 1998), que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, a la jurisdicción ordinaria laboral se le asignó la competencia general para conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (resaltado fuera de texto), según

las voces del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De las normas descritas, se infiere claramente que mientras a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le atribuye competencia para definir acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no se originen de un contrato de trabajo, la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene en su cabeza la competencia general para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En el caso examinado, la señora Jenith Nataly Figueroa Guevara, por intermedio de apoderada judicial, pretende se anule el acto administrativo contenido en el oficio No. 510-05549 del 31 de marzo de 2011 (fl 25 a 28), por medio del cual el Gerente de la ESE PASTO SALUD, respondió la reclamación de derechos laborales radicada el 21 de febrero de 2011 en agotamiento de la vía gubernativa (fls 21 y 22) por parte de la demandante, en la que pretendió, entre otros, el pago de cesantías no canceladas, indemnización moratoria por el no pago de las mismas, intereses respectivos, subsidio de transporte, etc. La administración negó el pago de dichas prestaciones, con fundamento en que la forma de vinculación con esa ESE, entidad pública descentralizada del orden municipal, conforme a la Ley 100 de 1993, se rige por el derecho privado, de allí que su régimen de contratación se encuentra señalado en el Estatuto Interno de Contratación aprobado mediante Acuerdo 0012 del 18 de

diciembre de 2008 expedido por la Junta Directiva de la Empresa, por lo que las órdenes de prestación de servicios entre esa entidad y la petente, se enmarcan en lo regulado en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, sin que se genere relación laboral ni prestaciones sociales. A manera de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reconozca la existencia de “la relación laboral” entre la demandante y la Empresa Social del Estado PASTO SALUD, desde el 12 de mayo de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009, porque a su juicio, como Auxiliar Administrativo en el Centro de Salud San Vicente –Red Occidente-, mantuvo una vinculación mediante órdenes fictas de prestación de servicios, en horario de 8: a.m., a 12: m., y de 2: 00p.m., a 6:00 p.m., laborando de lunes a sábado, de manera directa y personal, acatando todas y cada una de las órdenes impartidas por sus superiores, sin autonomía e independencia, esto es, de forma subordinada y dependiente. En esa actividad, le correspondió, entre otros, canalizar a los usuarios ante la red prestadora, velar por la atención oportuna de los usuarios, informar y orientar a los mismos en los servicios a los que tienen derecho y realizar encuestas. Para esta Sala no existe duda que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas regulado en el artículo 53 Constitucional, la demandante pretende que se anule el acto administrativo que negó las prestaciones sociales pedidas a la ESE PASTO SALUD previa demostración

de que en realidad mantuvo entre el 2008 y 2009 una relación laboral disfrazada con órdenes de prestación de servicios en calidad de Auxiliar Administrativo. En ese orden de ideas, razón le asiste al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto al sostener que la demanda busca la declaratoria de la existencia de una relación laboral, que no se origina en un contrato de trabajo, sino a partir de las funciones presuntamente desempeñadas por una empleada pública y no de una trabajadora oficial, caso último en el que caería en la órbita del derecho privado y con ello de la regla general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo afirmado encuentra sustento, de un lado, en que las Empresas Sociales del Estado, como lo es PASTO SALUD, son entidades públicas encargadas de la prestación del servicio de salud, como parte de la seguridad social (num. 2º art. 95 Ley 100 de 1993) y, del otro, las personas que laboran en las mismas tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, últimos que se rigen conforme a las reglas dispuestas en el capítulo iv de la Ley 10 de 1990 (num. 5º ibídem), esto es, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (parágrafo art. 26 Ley 10 de 1990). Igualmente, las Empresas Sociales del Estado (ESES, Contractualmente se regirán por el derecho privado, “pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública” (num. 6 art. 195 Ley 100

de 1993). Es evidente entonces que si lo que pretende la actora es que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos, no con base en las órdenes de prestación de servicios, sino de manera similar a como la ESE lo hizo con sus servidores públicos que cumplieron funciones de Auxiliares Administrativos por la misma época en que la demandante, presuntamente realizó tales actividades, a su juicio encubiertas con contratos de prestación de servicios, se descarta de plano que la accionante busque la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo de manera similar a los suscritos por los trabajadores oficiales de esa ESE y con ello el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de esa relación laboral, porque ciertamente no afirma y menos sustenta haber realizado actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en la ESE PASTO SALUD demandada. Es claro entonces que nos encontramos frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no se genera propiamente en un contrato de trabajo, sino, presuntamente de las actividades realizadas por la demandante como Auxiliar Administrativo, de manera similar a como lo hicieron los(as) empleados (as) publicas(os) que ocupan esos cargos en la planta de personal de la ESE PASTO SALUD, razón suficiente para determinar que el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la “demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho”, incoada por la apoderada judicial de JENITH NATHALY FIGUEROA GUEVARA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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