CSDJ - F11001010200020130307400ADJUNTA20140815174605-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130307400ADJUNTA20140815174605-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Once de agosto de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 29 de julio de 2014 Radicado 110010102000201303074 - 00 Aprobado según Acta de Sala N°. 060 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra Fiscales –TercerosDelegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio génesis a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada el 13 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que al resolver por vía de apelación respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de esa misma ciudad, decidió revocar ese fallo absolutorio y condenar a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 68.7 SMLM e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, al ex alcalde de Carcasí (Santander), como autor responsable de los delitos de Celebración de Contrato sin cumplimiento de Requisitos Legales. A su vez, compulsó copias, por petición del Ministerio Público apelante, para que se “determine si los agentes fiscales que intervinieron en la etapa de investigación en este asunto incurrieron en algún tipo de falta disciplinaria, en tanto permitieron la
prescripción del punible de peculado por aplicación oficial diferente”. Preliminares. Una vez repartido el asunto, y con el fin de verificar la ocurrencia de conductas presuntamente disciplinables, sí son constitutivas de falta disciplinaria o sí se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se AVOCÓ el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 10 de diciembre de 2013 la práctica de pruebas. Con ocasión del auto anterior, se pronunció el Dr. JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, actual Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para solicitar que se le desvincule de esta actuación, por cuanto se posesionó primero como Delgado ante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2010 y traslado a la Unidad Delegada en Bucaramanga tan sólo el 12 de marzo de 2012, pero la Resolución proferida por esa misma Unidad, lo fue del 24 de noviembre de 2010, razón suficiente para afirmar que no participó en el decurso de ese proceso. Informó a los autos la Asistente de Fiscal III, que el proceso a que se hace alusión, se trata del seguido contra Wilson Morales Ramírez por el Delito de Celebración de Contratos sin el Cumplimiento de Requisitos Legales, el cual arribó a esa Unidad Delegada el 02 de marzo de 2008 para resolver apelación respecto de la Resolución de Acusación proferida en primera instancia. Correspondió entonces a la Tercera Delegada ante Tribunal y resuelta la alzada el 24 de noviembre de 2010 por el Dr. LIBARDO DEBIA
PORTELA en el sentido de confirmar la acusación. Así mismo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, allegó informe relativo a los funcionarios Fiscales que estuvieron a cargo del proceso penal No. 252654, seguido a Wilson Morales Ramírez, desde el año 2005 cuando se inició en la Fiscalía Única Seccional de Málaga, pero se refirió exclusivamente a quienes fungieron como Fiscales Seccionales en ese caso. También remitió oficio la Dirección Seccional de Fiscalías de “Santander (sic)”, en el cual informó los nombres y períodos de los funcionarios a cargo de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a cargo del proceso penal fuente de este disciplinario, siendo ellos: - FROILÁN SANABRIA NARANJO - de diciembre de 2008 a octubre de 2009-. En ese lapso también ejerció como encargado el doctor ENRIQUE AGUANCHA RIVERO (Junio y julio de 2008). - SUSANA EUGENIA RAMÓN ROJAS – de noviembre de 2009 a diciembre de 2010en ese lapso también estuvieron encargados los doctores YANETH MOYANO VARGAS (junio y julio de 2009), AZUCENA MALAGUERA TARAZONA (todo abril de 2010) y LIBARDO DEVIA PORTELA todo noviembre del 2010). Igualmente se pronunció la Dra. KAREN YANETH BELTRÁN GARZÓN para solicitar su desvinculación, por cuanto si bien actuó como Fiscal en ese caso, lo fue en condición de Fiscal Seccional, pero nunca ha sido
Delegada ante Tribunal. El Dr. LIBARDO DEVIA PORTELA, quien profirió la Resolución de Acusación de segunda instancia, al confirmar aquella apelada, el 24 de noviembre de 2010, aportó su dirección y teléfono en la ciudad de Ibagué, por cuanto se encuentra retirado de la Fiscalía. Se arribó una relación de carga y producción laboral que informan sobre actividades de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Fiscales Delegados ante los diferentes Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, entre otros funcionarios judiciales, según el artículo 256-31 de la Constitución Política y 112-32 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto.
El asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las presentes diligencias preliminares adelantadas contra Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que estuvieron a cargo en segunda instancia del proceso penal No. 252654, seguido contra el señor Wilson Morales Ramírez, por la presunta mora en resolver sobre el mismo entre marzo de 2008 –mes de arribo a la Unidad Delegada para resolver la alzaday noviembre de 2010 –mes en que se decidió el recurso de apelación.
Solución del caso: Teniendo en cuenta el aporte probatorio allegado a los autos, se anticipa lo innecesario de continuar con estas diligencias, por las circunstancias mismas en que desarrolló la función Fiscal en el lapso antes
descrito. Lo primero y advertir la Sala, es la interinidad dada en ese tiempo de quienes estuvieron al frente de esa Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues fueron siete (7) los Fiscales a cargo que bien pudieron despachar ese recurso de apelación, pero la carga laboral, esta inestabilidad, la existencia de proceso con detenidos y varios 1 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” de alta complejidad, hizo imposible dedicarse de lleno a ese expediente que ninguna premura mostraba frente a los otros.
Lo funcionarios aludidos son precisamente los doctores FROILÁN
SANABRIA NARANJO, LUÍS ARIEL RODRÍGUEZ FERREIRA, ENRIQUE
AGUANCHA RIVERO, SUSANA EUGENIA RAMÓN ROJAS, YANETH MOYANO VARGAS, AZUCENA MALAGUERA TARAZONA y LIBARDO DEVIA PORTELA, si bien unos en menor cantidad de tiempo que otros, tal
situación es demostrativa de pasar el asunto por una situación insalvable para los funcionarios aludidos, en tanto trasciende a lo institucional y su organización administrativa laboral. Un despacho del que se relacionan como evacuados 287 casos de segunda instancia –fls. 60-70en ese lapso, con procesos de alta complejidad como se relaciona a folio 60: - Rad. 278147 con varios detenidos, entre ellos el Alcalde de Girónproceso que entró seis (6) veces para resolver diferentes apelaciones-. - Rad. 274783 con detenidos, contra Henry Gómez Buitrago y otros por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y Homicidio Agravado. - Rad. 193511 por el delito de Hurto Agravado por la Confianza y Fraude Procesal. - Rad. 291478 con detenidos por homicidio en Persona Protegida. - Rad. 291279 con tres detenidos por el Delito de Homicidio con fines terroristas. - Rad. 156070 por el delito de Homicidio Agravado, en el cual se revocó la preclusión y se acusó al hermano del Gobernador de Santander con imposición de medida de aseguramiento A esos procesos debe tenerse en cuenta, pese a que no está demostrado en autos, pero la praxis lo enseña, estos funcionarios deben estar permanentemente en audiencias sustentando las medidas a proferir en los diferentes casos cuando se trata del sistema acusatorio, bien frente a control de garantías ora ante el juez de conocimiento. Así mismo, en caso del sistema escriturario cuando pasan a la fase del juicio asumen el papel
de sujeto procesal como parte activa en esa fase del proceso, por ende, es un hecho que no necesita demostración en tanto obedece al rol funcional propio de la tarea que cumplen. Exclusión de la responsabilidad en los funcionarios.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, bien puede afirmarse la configuración de una justificación de la conducta morosa, bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a cargo de esa Delegada, pues la situación coyuntural institucional y las circunstancias propias del ejercicio del cargo, permiten estimar la existencia de eximente. Se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, y si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario múltiples denuncias, quejas y requerimientos que se vuelven miles, por lo que no les es posible prever tales situaciones. Asuntos penales, que como es sabido, por la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharlos oportunamente, aunado a la complejidad de varios casos que hubo de atenderse perentoriamente, los que por sí solos demandan un tiempo considerable en su estudio y solución, sin dar cabida a que los otros casos pueda evacuarse al mismo tiempo, sumado el hecho de la poca estabilidad de los funcionarios a cargo de un mismo despacho por espacios prolongados, pues como se vio,
fueron siete (7) los Fiscales que en ese lapso pasaron por allí. Con lo visto, es posible afirmar que la mora en resolver cuando se confronta el término de ley, para el caso sub-lite, obedece a un problema estructural y coyuntural de orden institucional en cuanto la logística para enfrentar la demanda de justicia en esa Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, situación política-administrativa que ha desoído las necesidades de apoyo para un mejor rendimiento y los clamores ciudadanos de una pronta justicia, pero que por ello mismo se sale del resorte o voluntad de éstos, siendo de rigorosa aceptación lo irresistible del hecho que afronta, por lo tanto, deviene la exclusión típica de su comportamiento. De tal manera, la inactividad de ese proceso penal durante el lapso comprendido entre marzo de 2008 y noviembre de 2010, no fue causada intencional o culposamente, sin que sea dado exigirles lo imposible, razón por la cual, tal conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no se actuó con culpabilidad. Así las cosas, innecesario se torna cualquier disquisición al respecto en búsqueda de cuestionamiento disciplinario contra los doctores FROILÁN
SANABRIA NARANJO, LUÍS ARIEL RODRÍGUEZ FERREIRA, ENRIQUE
AGUANCHA RIVERO, SUSANA EUGENIA RAMÓN ROJAS, YANETH MOYANO VARGAS, AZUCENA MALAGUERA TARAZONA y LIBARDO DEVIA PORTELA, pues la prueba es elocuente y demostrativa de la inexistencia de falta de
esta naturaleza, circunstancia que trasciende a descartar conducta típica y de paso, desistir del agotamiento de otras instancias o estadios procesales, por ende, la aplicación irrestricta del parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, como se dijo, por razón de la inexistencia de falta --pues se tiene previsto en el tipo conglobado –art. 154-3 de la Ley 270 de 1996-- que la justificación niega el tipo-, situación dada en el caso de autos. En este orden de ideas, es necesario recordar argumentos vertidos en la sentencia C - 037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...” . Así las cosas, se terminará el procedimiento disciplinario respecto de los
doctores FROILÁN SANABRIA NARANJO, LUÍS ARIEL RODRÍGUEZ
FERREIRA, ENRIQUE AGUANCHA RIVERO, SUSANA EUGENIA RAMÓN ROJAS, YANETH MOYANO VARGAS, AZUCENA MALAGUERA TARAZONA y LIBARDO DEVIA PORTELA, quienes estuvieron al frente el
despacho en el lapso de mora, pero su conducta no obedeció a negligencia manifiesta, es decir, estuvo falto de culpabilidad tal comportamiento. También se terminará el procedimiento en punto de los doctores JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, quien estuvo a cargo de ese despacho, pero posterior al proferimiento de la Resolución que resolvió la alzada en el caso penal seguido al señor Wilson Morales Ramírez, al igual que se hará con la Dra. KAREN YANETH BELTRÁN, Fiscal Seccional en Málaga, pero nunca Delegada ante Tribunal, solo que al ejercer su defensa ambos funcionarios en este disciplinario se entienden incorporados al proceso, por lo tanto no pueden quedar sub júdice y la solución inmediata es la terminación y archivo de las preliminares. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento adelantado contra los doctores
FROILÁN SANABRIA NARANJO, LUÍS ARIEL RODRÍGUEZ FERREIRA,
ENRIQUE AGUANCHA RIVERO, SUSANA EUGENIA RAMÓN ROJAS,
YANETH MOYANO VARGAS, AZUCENA MALAGUERA TARAZONA y
LIBARDO DEVIA PORTELA, JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la doctora KAREN YANETH BELTRÁN en su condición de Fiscal Seccional de Málaga para la época de los hechos, conforme a las
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, ARCHÍVENSE DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial