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CSDJ - F11001010200020130307800ADJUNTA20150731113437-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130307800ADJUNTA20150731113437-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en atender los asuntos a su cargo TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2013 03078 00 (8856-17) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y LUIS WILSON LAUREANO BAEZ SALCEDO, originada por la compulsa realizada por esta Corporación en providencia del 18 de septiembre de 2013. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, dentro del proceso disciplinario 130011102000201000111 01 adelantado contra el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, en

su condición de Fiscal Noveno Seccional de Tunja, indicó que había existido demora en la investigación disciplinaria “pues la queja fue allegada al Seccional y repartida el 10 de febrero de 2010, y sólo hasta el 21 de junio de 2013, se decidió ordenar la prescripción de la acción disciplinaria”. (fl. 1 al 19 c.o.) 2.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2013, la Magistrada Ponente dispuso abrir investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y LUIS WILSON LAUREANO BAEZ SALCEDO por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Tunja, radicado bajo el número 2010 00111.01. (fls. 24 a 27 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 11 de diciembre de 2013 (fl. 35 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional disciplinaria allegó información sobre los permisos concedidos a los Magistrados investigados. (Fls 36 a 38 c.o) 5.- El doctor LUIS WILSON LAUREANO BAEZ SALCEDO presentó escrito de defensa indicando que se debe disponer el archivo de la investigación adelantada en su contra, toda vez que cuando dicho

expediente le fue asignado a su despacho ya se encontraba prescrito por lo menos seis meses atrás, razón por la cual se debe dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 de la misma normatividad, pues tal proceso le fue repartido en virtud de las medidas de descongestión el 13 de enero de 2013, el 1 de febrero de 2013 avocó conocimiento y en providencia del 13 de julio del mismo año declaró la extinción disciplinaria en favor del investigado. (Folios 42 a 47 c.o) 6.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores LUIS WILSON LAUREANO BAEZ SALCEDO, del referido Auto de apertura de investigación. (Folio 64 a 72 c.o.) 7.- El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Boyacá, remitió certificado de salarios de los doctores LUIS WILSON LAUREANO BAEZ SALCEDO para los años 2010 a 2012 (fls. 75 a 76 c.o.) 8.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó las estadísticas de producción de los doctores LUIS WILSON LAUREANO BAEZ SALCEDO para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de junio de 2013. (Folios 11 a 80 y cd) 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que los funcionarios investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes y además que en esta

Corporación no cursan otros procesos contra la funcionaria investigada por los mismos hechos (fls. 81 a 87 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados.

Esta Superioridad estableció que los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y LUIS WILSON LAUREANO BAEZ SALCEDO para el año 2013 fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, pues se allegó copia de la actuación realizada por ellos en el proceso disciplinario de marras (c. anexo número 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, dentro del proceso disciplinario 130011102000201000111 01 adelantado contra el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Tunja indicó que había existido demora en la

investigación disciplinaria “pues la queja fue allegada al Seccional y repartida el 10 de febrero de 2010, y sólo hasta el 21 de junio de 2013, se decidió ordenar la prescripción de la acción disciplinaria”. (Folios 1 a 19 c.o) De conformidad con la prueba recaudada, siendo esta copia del proceso disciplinario el cual obra en el anexo 1 del presente proceso, se evidencia que en efecto el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE presentó queja disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA – FISCAL NOVENO SECCIONAL DE TUNJA, el 8 de febrero de 2010, radicado bajo el número 150011102000201000111, al cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  Una vez recibida la queja, por auto del 15 de febrero de 2010, el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, dispuso que previo a asumir el conocimiento de las diligencias, por secretaría se verificara si contra el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA en su calidad de Fiscal 9º Seccional de Tunja, así como en contra del titular de la Fiscalía 19 Seccional de la misma Ciudad, se habían adelantado otras diligencias. (folio 9 anexo 1).  Ingresó nuevamente el expediente al despacho del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ el 5 de abril de 2010. (Folio 25 c. anexo 1)  Por auto adiado del 12 de diciembre de 2011, el doctor JOSÉ

OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ abrió indagación preliminar en contra del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA en su calidad de Fiscal Noveno Seccional de Tunja, ordenando para tales efectos la notificación de la providencia, se acreditara la calidad de funcionario y se decretó varios medios probatorios a efectos de esclarecer los hechos materia de queja. (Folios 26 a 27 c.o) El disciplinado fue notificado personalmente el 3 de agosto de 2012 pero guardó silencio.  El 3 de agosto de 2012 obra memorial suscrito por el asistente con funciones de Policía Judicial, adscrito a la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Tunja – Fiscalía Primera, quien informó que en esas dependencias existió una indagación radicada bajo el No. 15-001-60-00-133-2009-02114, en contra del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, por el presunto delito de intervención en política del cual era denunciante JAIRO

ANTONIO ESPINOSA RICAURTE.

Indicó que dicha investigación se fundamentó en la queja impetrada por el señor ESPINOSA RICAURTE el día 23 de noviembre de 2009, data en la cual acusa el quejoso que ante la Fiscalía 9ª Seccional de Tunja, se tramitó la indagación correspondiente al deceso de su progenitor PEDRO ANTONIO ESPINOSA MALAVER, la cual culminó con la preclusión de la investigación; decisión que en sentir del denunciante, estuvo determinada por la relación de amistad que mediaba entre el inculpado y el funcionario judicial, de quien pregona no investigó

de manera seria lo sucedido y negó las solicitudes probatorias efectuadas en su condición de víctima. (Folio 35 al 41 c. anexo)  A folio 45 del cuaderno anexo obra Acta 14 de fecha 18 de diciembre de 2012 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, donde se indica que se van a enviar 150 expedientes del despacho del doctor OSWALDO CARROÑO HERNANDEZ y otros 150 expedientes del despacho de la doctora NANCY STELLA PATIÑO LEÓN al despacho del Magistrado en Descongestión LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO.  Mediante proveído del 1 de febrero de 2013, el doctor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Magistrado en Descongestión), se pronunció sobre la competencia para conocer de las diligencias, y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA12-9250 de 2012, avocó el conocimiento del asunto. (v. fls. 46 y 47 cuaderno anexo)  En providencia adiada el 21 de junio de 2013, el Seccional de Instancia, decidió DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por haberse configurado la Prescripción, a favor del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA en su calidad de Fiscal 9º Seccional de Tunja, tras considerar después de analizar los medios de convicción allegados al plenario, que los hechos por los cuales se le investiga al disciplinado, tuvieron ocurrencia a

mediados del año 2007, tal y como el mismo quejoso lo aceptó en su ampliación de denuncia efectuada el 18 de febrero de 2010, por lo cual, al haber transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el Estado perdió competencia para seguir investigando. (v. fls. 51 a 59) Definido lo anterior, la Sala procederá a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1.- De la actuación del doctor LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, concluye la Sala que el funcionario investigado, no incurrió en falta disciplinaria, pues una vez analizada la actuación adelantada en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, radicado bajo el número 2010.00111, lo acreditado es que el funcionario conoció del proceso, a partir del 1 de febrero de 2013, fecha en la cual avocó conocimiento y en providencia de fecha 21 de junio de 2013 decretó la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que la queja estaba fundada en una posible intervención del funcionario en política, para el año 2007, tal y como el mismo quejoso lo aludió en su ampliación de denuncia el 18 de febrero de 2010, quien indicó no haber presentado denuncia antes, en razón a que en el despacho del Fiscal 9º se estaba investigando los hechos por los cuales se dio muerte de su progenitor y no quería que el

funcionario tomara represalias frente a dicho caso. Por tanto, el Seccional de instancia, al observar que los hechos que podrían dar lugar a una presunta falta disciplinaria data del mes de abril de 2007, ya había transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, perdiendo el Estado la competencia para seguir investigando, razón por la cual se decretó la prescripción. Comportamiento éste que no puede investigarse y reprocharse al doctor LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, pues atendiendo las pruebas aportadas, se evidencia que el proceso disciplinario adelantado contra el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, cuando le fue repartido el 1 de febrero de 2013, ya se encontraba prescrito desde el mes de abril del año 2012, razón por la cual la decisión no podía ser otra que decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor el doctor BAEZ SALCEDO, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo

regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. 4.2.- De la actuación del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el funcionario JUAN CARLOS CABANA FONSECA, radicado bajo el número 2010 00111 00, el funcionario investigado 15 de febrero de 2010, dispuso que previo a asumir el conocimiento de las diligencias, por secretaría se verificara si contra el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA en su calidad de Fiscal 9º Seccional de Tunja, así como en contra del titular de la Fiscalía 19 Seccional de la misma Ciudad, se habían adelantado otras diligencias; una vez llegadas nuevamente las diligencias a su despacho el 5 de abril de 2010, solamente hasta el 12 de diciembre de 2011 abrió indagación preliminar en contra del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA en su calidad de Fiscal Noveno Seccional de Tunja, ordenando para tales efectos la notificación de la providencia, se acreditara la calidad de funcionario y se decretaron varios medios probatorios a efectos de esclarecer los hechos materia de queja. (Folios 26 a 27 c.o) De lo anterior se tiene que se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley, toda vez que el asunto bajo examen una vez le fueron remitidas las diligencias el 5 de abril de 2012 debió dar inicio a la investigación de la queja disciplinaria de forma inmediata, por tanto, no le estaba permitido legalmente al doctor JOSÉ OSWALDO

CARREÑO HERNÁNDEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, extender por más de veinte (20) meses el inicio de la indagación preliminar, para la cual la Ley 734 de 2002 dispone que una vez conocida la queja se debe iniciar inmediatamente la acción correspondiente. Tales comportamientos implican la objetiva incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, el Magistrado investigado, presentó un incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable al sub examine, en tratándose que quejas disciplinarias, norma cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva. Encuentra la Sala que en este caso objetivamente se encuentra demostrado que el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, desconoció el contenido de los artículos referidos anteriormente, pues en efecto, tal normativa contempla que el

funcionario no podía demorar la decisión del asunto a su cargo, y sin embargo, una vez llegado el expediente con las pruebas solicitadas el 5 de abril de 2010, dio inicio a la indagación preliminar el 12 de diciembre de 2011. Según las pruebas allegadas en el escrito de queja existe el hecho cierto e incontrovertible de la materialidad de la falta imputada, en tanto en momento alguno se ha puesto en duda la ocurrencia de la conducta endilgada al investigado y con la cual quedó incurso en la falta disciplinaria referida, toda vez que en efecto el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, habiéndole correspondido el trámite del proceso disciplinario adelantado contra del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA en su calidad de Fiscal Noveno Seccional de Tunja, radicado bajo el número 150011102000 2010 00111 00, avocó conocimiento el 15 de febrero de 2010, solicitando algunas pruebas y allegado el expediente a su despacho el 5 de abril de 2010 solamente abrió indagación preliminar el 12 de abril de 2011 (fls. 26 a 27 c.o.). Relacionada la actuación adelantada en el proceso de marras, debe precisarse que si bien el proceso le fue repartido al Magistrado Carreño el 7 de febrero de 2010, el Operador de Justicia solicitó unas pruebas llegando nuevamente el expediente en el mes de abril, por tanto la mora en comento debe ser considerada desde el 5 de abril de 2010

hasta el 12 de diciembre de 2011, cuando dio inicio a la Indagación Preliminar y el expediente estuvo en Secretaría en el acopio de pruebas solicitadas en el referido Auto. De conformidad con la documentación allegada al expediente por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico se estableció lo siguiente: - Revisado el inventario y la producción del inculpado, para el periodo comprendido entre 5 de abril de 2010 y el 12 de diciembre de 2011, según la cual: el Despacho del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para el 5 de abril del año 2010, tenía bajo su conocimiento 519 procesos y 11 comisiones. - De otra parte, se estableció -de conformidad con las estadísticas presentadas que doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, tuvo la siguiente producción: Periodo de Abril a Junio de 2010:

Autos Interlocutorios: 64

Autos de Sustanciación: 612

Impedimentos y recusaciones: 1

Aclaraciones y Salvamentos: 678

Sesiones a Sala: 13

Recursos contra sus providencias: 0 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional: 124

Audiencias de Juzgamiento: 7

Procesos Archivados Definitivamente: 94 Durante ese periodo el Magistrado inculpado recibió un inventario de

519 procesos, de los cuales eran 287 para sentencia de abogados, 232 para decisión de fondo de funcionarios y durante ese tiempo recibió por reparto 115 expedientes. Además en el ítem de observaciones dice: “El titular del despacho viene ejerciendo la presidencia de la Sala sin que dicha circunstancia implique disminución del reparto de asuntos respecto al otro despacho que conforma la Sala” De periodo comprendido entre 1 de julio 2010 a 30 de septiembre 2010 tuvo la siguiente producción:

Autos Interlocutorios: 72

Autos de Sustanciación: 690

Sentencias: 7

Comisiones 24

Sesiones a Sala: 40

Sentencias 8 Procesos Archivados Definitivamente: 132 Periodo de Octubre a Diciembre de 2010:

Autos Interlocutorios: 22

Autos de Sustanciación: 730

Sentencias 4

Sesiones a Sala: 38

Recursos contra sus providencias: 0 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional: 144

Audiencias de Juzgamiento: 9

Procesos Archivados Definitivamente: 78 En ese periodo el Magistrado inculpado recibió un inventario de 527 procesos, de los cuales eran 309 para sentencia de abogados, 216 para decisión de fondo de funcionarios y durante ese tiempo recibió por reparto 245 expedientes. Periodo de enero a marzo de 2011:

Autos Interlocutorios: 57

Autos de Sustanciación: 630

Tutelas: 3

Sentencias 5

Sesiones a Sala: 13

Salvamentos y Aclaraciones 692 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional: 163

Audiencias de Juzgamiento: 5

Procesos Archivados Definitivamente: 94 Comisiones 15 Durante ese periodo el Magistrado inculpado recibió un inventario de 527 procesos, de los cuales eran 292 para sentencia de abogados, 235 para decisión de fondo de funcionarios y durante ese tiempo recibió por reparto 133 expedientes. Periodo de Abril a Junio de 2011:

Autos Interlocutorios: 137

Autos de Sustanciación: 575

Sentencias 3

Sesiones a Sala: 45

Comisiones: 8

Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional: 152

Audiencias de Juzgamiento: 7

Procesos Archivados Definitivamente: 137 Para ese periodo el Magistrado inculpado recibió un inventario de 808 procesos, de los cuales eran 317 para sentencia de abogados, 501 para decisión de fondo de funcionarios y durante ese tiempo recibió por reparto 100 expedientes. Periodo de julio a septiembre de 2011:

Autos Interlocutorios: 44

Autos de Sustanciación: 807

Tutelas 12

Comisiones: 12

Sesiones a Sala: 18

Sentencias 5 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional: 169

Audiencias de Juzgamiento: 10

Procesos Archivados Definitivamente: 99 En el periodo el Magistrado inculpado recibió un inventario de 785 procesos, de los cuales eran 323 para sentencia de abogados, 462 para decisión de fondo de funcionarios y 12 tutelas y durante ese tiempo recibió por reparto 133 expedientes. Periodo de octubre a diciembre de 2011:

Autos Interlocutorios: 158

Autos de Sustanciación: 618

Impedimentos y recusaciones: 0

Comisiones: 9

Sesiones a Sala: 18

Sentencias 14 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional: 127

Audiencias de Juzgamiento: 8

Procesos Archivados Definitivamente: 133 Durante ese periodo el Magistrado inculpado recibió un inventario de 812 procesos, de los cuales eran 332 para sentencia de abogados, 480 para decisión de fondo de funcionarios y durante ese tiempo recibió por reparto 140 expedientes. Es decir, se estableció que durante el período total indagado como mora al funcionario investigado, éste laboró un total de 397 días, proyectó 600 decisiones de fondo entre sentencias y autos interlocutorios, aparte de las Comisiones, Audiencias y otros asuntos registrando un promedio de producción de 1.51 providencias diarias. Esta Corporación también deberá tener presente los innumerables problemas que afronta la Corporación de la cual hace parte, relacionados con la enorme congestión estructural que presenta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá; además desde el año 2005 el Magistrado CARREÑO, es el presidente de la Sala, sin que por tal motivo se le haya disminuido el reparto, tal como lo indican el ítem de observaciones de las estadísticas analizadas en líneas anteriores, debió atender varias acciones de tutela y comisiones como se logra observar en el reporte estadístico, las cuales deben ser atendidas de manera inmediata, lo cual afecta de manera ostensible el trámite de los procesos ordinarios.

Además, considera la Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, debió realizar múltiples Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional así como de Juzgamiento bajo el sistema oral para abogados normado por la Ley 1123 de 2007, el trámite de procesos contra funcionarios en primera instancia, en los cuales debía realizar toda la instrucción, acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como revisor de los proyectos de sentencias y autos emitidos por el Magistrado con quien integra la Sala de Decisión, la asistencia a Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho, teniendo presente que era el vicepresidente de la misma. De otra parte tal es la congestión de dicho Consejo Seccional que mediante Acta 14 de fecha 18 de diciembre de 2012 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, ordenó enviar 150 expedientes del despacho del doctor OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ y otros 150 expedientes del despacho de la doctora NANCY STELLA PATIÑO LEÓN al despacho del Magistrado en Descongestión LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO, es decir se debieron crear cargos de descongestión, razón por la cual en proveído del 01 de febrero de 2013, el doctor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Magistrado en Descongestión), se pronunció sobre la competencia para conocer de las diligencias, y con fundamento en lo preceptuado en el

artículo 15 del Acuerdo No. PSAA12-9250 de 2012, avocó el conocimiento del asunto. Finalmente, es importante para esta Superioridad tener presente que la queja disciplinaria contra el Fiscal Noveno Seccional de Tuja, doctor JUAN CARLOS CABANA, fue interpuesta en febrero del año 2010, fundada en una posible intervención del funcionario en política, para el año 2007, indicando el quejoso que no había interpuesto queja disciplinaria antes, en razón a la investigación que en ese despacho estaba manejando el Fiscal 9º originada respecto de la muerte de su progenitor, encontrándose ésta en etapa de indagación, pues podía tomar represalias, frente al caso en comento, siendo así la queja disciplinaria fue interpuesta tres años después de la ocurrencia de los hechos. Por lo anterior y como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues la mora para realizar la indagación preliminar dentro proceso trámite del proceso disciplinario adelantado contra el funcionario JUAN CARLOS

CABANA FONSECA, radicado bajo el número 2010 00111 00, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por la Corporación de la cual hacía parte, y específicamente por su despacho, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra una sentencia condenatoria, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el funcionario investigado, elemento sin el cual n

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