CSDJ - F11001010200020130307900ADJUNTA20140313114448-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130307900ADJUNTA20140313114448-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303079 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca.
Denunciante: Anónimo.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la queja Anónima presentada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por presuntas irregularidades dentro del trámite impartido a unas supuestas visitas especiales que debió realizar, a los despachos de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en razón a una supuesta denuncia instaurada contra un Magistrado Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, según se informó en el anónimo. DE LA QUEJA. Anónima se allegó mediante correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, queja de fecha 1 de noviembre de 2013, escrito en el cual se manifiesta lo siguiente:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303079 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
“EXISTE UNA DENUNCIA EN CONTRA DE UN MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA EN VIRTUD DE
LA CUAL EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEBIÓ HACER
VISITAS ESPECIALES A LOS DESPACHOS DE LOS MAGISTRADOS. LLAMA
LA ATENCIÓN QUE LA VISITA EMPEZÓ POR LOS MAGISTRADOS DE
DESCONGESTIÓN Y NO POR EL DENUNCIADO Y QUIENES HACEN SALA
CON EL. ESTO SE COMENTA PORQUE EN ESE TIEMPO LOS
MAGISTRADOS PERMANENTES HAN TENIDO TIEMPO DE “ACOMODAR” LO
QUE NO HAN HECHO BIEN. ESTA CONDUCTA AFECTA EL PATRIMONIO
PÚBLICO PORQUE SE ESTÁ DESTINANDO DINEROS A UNA ALTA
CANTIDAD DE CARGOS DE DESCONGESTIÓN, PESE A QUE LA
CONGESTIÓN HA SIDO GENERADA POR LA NEGLIGENCIA DE LOS
MAGISTRADOS PERMANENTES Y SUS EMPLEADOS, LO CUAL SE
EVIDENCIA CON LAS FALSAS ESTADÍSTICAS REPORTADAS Y LAS
CONDUCTAS AMAÑADAS AHORA CON LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA” (SIC)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conocer en única instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los
Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios.
2. Consideraciones generales. El artículo 69 de la Ley 734 de 2002 dispone que la acción disciplinaria “se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”.
El artículo 38 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), ordena: “Lo dispuesto en el artículo 27, numeral 1º de la ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio” (subrayado y negrilla fuera de texto).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303079 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Lo anterior significa que cuando el operador disciplinario se encuentre frente a una solicitud de investigación Anónima que carezca de fundamento, o no cuente con pruebas que permitan establecer si se incurrió en falta, deberá inhibirse de conocerla.
Así, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone que cuando
“la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado y negrilla fuera del texto).
3. Decisión del caso. Teniendo como fundamento la normatividad transcrita, una simple lectura al escrito permite determinar que se trata de hechos indefinidos y vagos que carecen de relevancia para la jurisdicción disciplinaria, a lo que debe agregarse que no mencionan en cuál o cuáles procesos, los referidos Magistrados incurrieron en irregularidades, como tampoco las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron las supuestas conductas censurables por parte de ésta, de manera tal que no se avizora la presencia de una irregularidad que amerite poner en movimiento esta jurisdicción, pues el escrito, se reitera, se circunscribe al señalar una serie de situaciones, sin aludir a hechos concretos o aportar prueba alguna para suponer la existencia de un comportamiento presuntamente constitutivo de falta disciplinaria, lo que lleva a concluir que lo procedente es desestimarlo e inhibirse de conocer del mismo.
En el caso en concreto, es imposible para esta Sala, determinar cual es la presunta denuncia impetrada contra alguno de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, pues no es claro contra quien la instauró y por qué motivos; situación que produjo la supuesta diligencia de hacer visitas especiales a los despachos de los Magistrados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Valle
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA del Cauca, ordenada por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sin especificar o concretar cual de ellos; mucho menos es claro que en la supuesta diligencia de visitas especiales a los despachos de los Magistrados anteriormente citados, haya sido iniciada en los despachos de los Funcionarios en Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y no por el despacho supuestamente denunciado y quienes hacen sala con el. De esta manera no se puede determinar qué Magistrados fueron los que presuntamente incurrieron en irregularidades. 4.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.
De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el quejoso Anónimo, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho a la queja, encuentra esta Sala que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación, toda vez que estamos en conocimiento de una manifestación con hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación
alguna, es de traer en esta ocasión el pronunciamiento de esta Sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones”.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Es de anotar que la queja se califica como inconcreta o difusa, sin sustento probatorio y en forma indeterminada, a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, implicación masiva sin soporte o identificación de caso específico que incrimine; es decir que lo hace sin fundamento alguno o
referencia exacta de las actuaciones reales anteriores a la presente queja. Ahora bien, conviene indicar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. Por último, se encuentra difusa e inconcreta la formulación de conducta disciplinaria que determine irregularidad alguna, pues su argumentación fáctica es confusa, y se vuelve imposible identificar las actuaciones procesales que intenta señalar como falta disciplinaria. En ese orden de ideas, y en razón a que no existen hechos para investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Ley 24 de 19921, que conforme al artículo 38 de la Ley 190 de 19952, tiene aplicación en materia disciplinaria.
Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la
obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de 1 Ley 24 de 1992(modificada por el decreto 025 de 2014), Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 2 Ley 190 de 1995(modificada por la Ley 734 de 2002): Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un
delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto)
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado), en razón a ello esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna y, como consecuencia, ordenará el archivo definitivo del escrito.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, en relación con la queja presentada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Por secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial