CSDJ - F11001010200020130308000ADJUNTA20150525155424-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130308000ADJUNTA20150525155424-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303080 00 Aprobado en Acta No. 039 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, LIBARDO LÉON LÓPEZ y ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para la época de los hechos. HECHOS La señora Vilma María Julia Olivo, formuló queja contra el abogado Jaime Alfredo Pineda Bagett, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, radicada bajo el número 2008-00351 el cual fue archivado por decisión del 4 de marzo de 2013. El 28 de octubre de 2013, la señora Vilma María Julia Olivo formuló queja contra los Magistrados de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al encontrarse inconforme con la decisión de archivo del referido proceso disciplinario. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 12 de diciembre de 20131 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinables de los
doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, LIBARDO LÉON LÓPEZ y ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA2 en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para la época de los hechos. El 28 de mayo de 20143, el doctor LIBARDO LÉON LÓPEZ presentó escrito en el que se pronunció sobre la indagación preliminar manifestando, que el proceso disciplinario que da origen a esta investigación, es el No. 200800351 promovido por la señora Vilma María Julio Olivo contra el abogado Jaime Alfredo Pineda Bagett, dentro del cual se dictó orden de archivo el 4 de marzo de 2013. 1 Folios 7-8. 2 Folios 27-45. 3 Folios 47-49. Dicho proceso, inicialmente fue repartido a la doctora LUCRECIA VINCOS ORTIZ quien el 17 de junio de 2008 dio apertura a la investigación y la tuvo a cargo hasta el 25 de febrero de 2010, fecha en que le fue asignado, celebrando audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de mayo del mismo año. En esa oportunidad no pudo llevarse a cabo la diligencia, por lo cual fue aplazada para el 6 de octubre de 2010 que también fue fallida. Aclaró, que laboró como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, por lo que no profirió la decisión de archivo que
dio origen a la inconformidad de la quejosa y, durante el periodo a su cargo sólo buscó el impulso y debido trámite que correspondía a la etapa procesal en que se encontraba la investigación. Por su parte, el 11 de junio de 20144, el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA dedujo, que la inconformidad de la quejosa es porque no le avisaron de las audiencias, asunto para el cual las Salas Disciplinarias tienen unas secretarías a través de las cuales se realizan las comunicaciones y notificaciones respectivas, ya que a los funcionarios de despacho les es imposible cumplir con esta labor y es una carga que está en el manual de funciones de la secretaría, dependencia que debía dar las informaciones pertinentes. Por tales motivos, solicitó el archivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES 4 Folios 69-70.
De acuerdo con los artículos 256-35 de la C. P. y 112-36 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado7, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido8, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a
los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública9 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones10. Por lo 5 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 7 Art. 1 Ley 734 de 2002.
8 Art. 6 Constitución Política. 9 Art. 209 Constitución Política. 10 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público11. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta
disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento, la queja formulada por la señora Vilma María Julia Olivo, contra los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, LIBARDO LÉON LÓPEZ y ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para la época 11 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. de los hechos, por haber proferido decisión de archivo dentro del proceso disciplinario No. 2008-00351 adelantado contra el abogado Jaime Alfredo Pineda Bagett. En efecto, la inconformidad de la quejosa radica, en que al averiguar por el
proceso disciplinario ya referido, se sorprendió al enterarse de la decisión de archivo ya que no le llegó ninguna citación al respecto. En cuanto a los Magistrados ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LÉON LÓPEZ, considera la Sala que su comportamiento no está cuestionado dados los hechos formulados, pues no emitieron la decisión de archivo ni existe reproche alguno respecto del trámite anterior a dicha decisión por parte de la denunciante, que llevara a examinar su gestión dentro del proceso disciplinario No. 2008-00351 adelantado contra el abogado Jaime Alfredo Pineda Bagett. Por tales motivos, habrá de ordenarse la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias. Ahora, en cuanto a la decisión de terminación proferida por el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de marzo de 201312 se observa, que el proceso se promovió debido a que la señora Vilma María Julio Olivo denunció al abogado Jaime Alfredo Pineda Bagett por las presuntas conductas disciplinarias en que incurrió el togado, pues el 22 de noviembre de 2002 le otorgó poder para iniciar una demanda de restitución de bien inmueble arrendado, asunto repartido al Juzgado 2 Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado 2007-02003, en el cual el abogado no incluyó a todos los arrendatarios y, no le comunicó sobre el avance del proceso pese a que le entregó varias sumas de dinero. Las mismas inconformidades manifestó respecto de otro proceso de restitución que cursaba en su nombre, 12 Folios 89-91 – CD.
en el Juzgado 5 Civil Municipal de Cartagena. Además, denunció que le pagó honorarios para adelantar una acción de tutela que nunca instauró. En dicha audiencia, el funcionario procedió a la lectura de la queja y, seguidamente señaló, que frente al proceso No. 2007-02003 no se demostró la existencia de un contrato de prestación de servicios, por lo que no había fundamento para determinar un posible cobro excesivo de honorarios, ya que el acuerdo se pactó de forma verbal no pudiendo determinarse qué porcentaje o valor se pactó y, tampoco se probó que el togado se haya obligado a rendir información sobre el proceso a la quejosa. El funcionario examinó las copias del expediente No. 2007-02003, relacionando las actuaciones del abogado destacando una serie de memoriales en los cuales solicitaba al juez de conocimiento impulso al proceso, de donde concluyó que no existía ninguna irregularidad de parte del togado que revelara negligencia de su parte en dicho asunto, por el contrario, fue en extremo diligente, pues atendió el mandato de forma plena como se observó de cada una de sus actuaciones. Por tales motivos, en cuanto a la actuación del letrado en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2007-02003 que cursaba en el Juzgado 2 Civil Municipal de Cartagena, el Magistrado decidió terminar anticipadamente las diligencias, al no encontrar la posibilidad de reproche disciplinario en su conducta. Sin embargo, frente a la posible indiligencia en adelantar el trámite de otro proceso de restitución de inmueble adelantado por el Juzgado 5 Civil
Municipal de Cartagena, en el cual también sería demandante la quejosa con la representación del togado, consideró necesario insistir en solicitar copia de dicho expediente a ese despacho y, a la oficina de reparto de esa ciudad, para que informara si el inculpado presentó una acción de tutela encomendada por la quejosa entre los años 2007 y 2008. De ahí, que el funcionario terminó anticipadamente las diligencias respecto de algunos hechos, pero continuó la investigación frente otras presuntas irregularidades denunciadas por la quejosa sobre la conducta del abogado Jaime Alfredo Pineda Bagett. Finalmente, ordenó la respectiva notificación de su decisión al defensor de oficio en estrados y, al disciplinado y a la quejosa a las direcciones registradas en el expediente. En ese orden de ideas, se considera que no existen elementos para determinar que la decisión emitida dentro del proceso disciplinario No. 200800351 adelantado contra el abogado Jaime Alfredo Pineda Bagett, se escapara o extralimitara la competencia del funcionario, se resolviera de forma arbitraria o con desconocimiento de las normas que rigen el asunto sometido a su trámite o, incurriera en actuaciones que excedieran las facultades que le otorga la ley como director del proceso. Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo
están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”13. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la
13 Sentencia C417 de 1993. interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”14. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”15. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por
ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables16: 14 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 15 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 16 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado
arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del operador judicial, como es el caso de la quejosa quien tampoco impugnó la decisión de archivo. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, LIBARDO LÉON LÓPEZ y ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para la época de los hechos, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7317 y 21018, en consonancia con el 16419 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la
terminación de la actuación y el archivo definitivo. Otras determinaciones 17 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 18 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 19 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, respecto a la inconformidad de la denunciante de que no se le comunicó la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de marzo de 2013, celebrada dentro del proceso disciplinario No. 2008-00351 promovido contra el abogado Jaime Alfredo Pineda Bagett, razón por la cual no habría asistido ni enterado a tiempo para recurrir la decisión de archivo, tal como pudo verificarse en el audio de dicha diligencia, el Magistrado ponente ordenó la notificación de los ausentes a las direcciones registradas en el expediente, estos son, a la quejosa y al disciplinable, ya que la
audiencia se desarrolló con la comparecencia del defensor de oficio. Sin embargo, en aras de mayor claridad y teniendo en cuenta que la ejecución de dicha orden de notificar corresponde a la Secretaría, se expedirá copia de esta actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de que adelante la investigación correspondiente respecto de los empleados de la Secretaría de esa Corporación, que pudieron omitir las notificaciones respectivas a la señora Vilma María Julio Olivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, LIBARDO LÉON LÓPEZ y ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESE cumplimiento al acápite de “Otras determinaciones”.
TERCERO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial