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CSDJ - F11001010200020130308100ADJUNTA20140227142851-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130308100ADJUNTA20140227142851-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / ÚNICA INSTANCIA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303081 00 (8855-17) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Se decide lo que en derecho corresponda en torno a la queja disciplinaria formulada por el señor CARLOS HUGO MORAN ROSERO contra los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN y MARÍA DE JESÙS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada el 29 de octubre de 2013 por el señor CARLOS HUGO MORÁN ROSERO, acusando a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta, de actuar con parcialidad dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 500011102000201200427 seguido contra Carlos Alberto Cuéllar Herrera en su condición de Fiscal Octavo Especializado de Villavicencio, al abstenerse de imponer la merecida sanción (fl. 2 c. o.). 2.- Con escrito de queja, el denunciante aportó copia íntegra del proceso disciplinario No. 2012-0424 contra Carlos Alberto Cuéllar Herrera en su condición de Fiscal Octavo Especializado de Villavicencio, instruido en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (fls. 3 a 69 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de la actuación adelantada dentro del expediente disciplinario No. 201200427. (fls. 3 a 69 c. o).

3.- Caso en concreto.- Se tiene que la inconformidad del señor CARLOS HUGO MORÁN ROSERO, está relacionada con la decisión adoptada por la Sala Dual de Decisión conformada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN y MARÍA DE JESÙS MUÑOZ VILLAQUIRÁN por auto emitido el 11 de septiembre de 2012, a través del cual dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor CARLOS ALBERTO CUÉLLAR HERRERA, Fiscal Octavo Especializado de Villavicencio. Sin embargo, analizada la providencia objeto de censura por parte del quejoso, resulta claro que la conducta no configura falta disciplinaria y que los Magistrados acusados, actuaron dentro del marco del principio de la autonomía funcional. Lo anterior, por cuanto observa esta Corporación que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, profirió decisión en la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor CARLOS ALBERTO CUÉLLAR HERRERA en condición de Fiscal Octavo Especializado de Villavicencio, decisión producto de un estudio serio de los hechos y las pruebas puestas en conocimiento, tal y como se aprecia a continuación: “El doctor CARLOS ALBERTO CUÉLLAR HERRERA hoy FISCAL OCTAVO Y/O NOVENO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, fue denunciado por el señor CARLOS HUGO MORÁN ROSERO, quien manifestó que aproximadamente desde el marzo del año 2012, contrajo compromiso dinerario por concepto de trabajo

eléctrico efectuado en su sitio de residencia ubicada en el Barrio La Esmeralda, donde cobro la suma de $150.000.oo por hacer un polo a tierra y a $12.000 los puntos eléctricos, para un total de 60 puntos eléctricos, lo que arroja un valor de ($870.000.00); precisó el quejoso haber recibido como abono la suma de ($600.000.oo), quedando un saldo de ($270.000.oo) los cuales su cancelación por parte del Dr. CARLOS ALBERTO CUÉLLAR. “Delimitado el acaecer fáctico, es preciso recordar que los aspectos sustantivos contenidos en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, informa que constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones (artículo 153 y 154 Ley 270 de 1996), la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, así como también constituyen faltas gravísimas las contemplas en la misma ley. (…) “Sobre los anteriores supuestos normativos, encuentra la Sala que los hechos denunciados por el señor MORÁN ROSERO no corresponde a comportamientos que provengan del ejercicio de las funciones señaladas por la ley estatutaria de administración de justicia, o contempladas como deberes o prohibiciones, razón de mérito suficiente para rechazar de plano el escrito de queja en el cual se denuncia el comportamiento impropio del Dr. CARLOS

ALBERTO CUÉLLAR HERRERA no acorde con la dignidad que le ha sido conferida. “Es oportuno señalar, que si bien la Sala no coparte desde ningún punto de vista el comportamiento asumido por el funcionario judicial en el pago de las obligaciones adquiridas, ello no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues el mismo no se tipifica como incumplimiento a los deberes o incursión en las prohibiciones contempladas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, si no al incumplimiento de ua obligación contractual asunto que le compete a la justicia civil. “De igual forma, la Sala concluye que esta instancia no es la llamada a dirimir la situación planteada por el quejoso, máxime cuando por mandamiento de la ley, le asisten otra herramientas jurídicas, para que la conducta del referido Fiscal, ante todo ser humano y persona, sea sometida a la valoración que en derecho corresponda” (fls.64 a 68 c. o) Se entiende entonces que la anterior decisión se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos

los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la

Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T 238 del 1 de abril de 2011, que: "Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas

decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados” En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de

control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la decisión proferida por los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN y MARÍA DE JESÙS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de los funcionarios, y puede el quejoso estar de acuerdo o no con lo decidido, pero ese no es el fin de la investigación disciplinaria ni puede pretender que la justicia disciplinaria se encargue de castigar a funcionarios que, en el acierto o en el error, pero con argumentos jurídicos y probatorios respetables, tomaron decisiones que no le favorecían o no eran de su agrado. Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN y MARÍA DE JESÙS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de los encartados, los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se evidencia una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, se colige sin dubitación alguna que la determinación asumida por los Magistrados investigados obedeció a la facultad ostentada por los

funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que la decisión de la cual se duele el querellante no configura vía de hecho, pues la misma se ajustó al acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 150 parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (….) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente

inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN y MARÍA DE JESÙS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que los funcionarios cuestionados no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: INHIBIRSE DE ADELANTAR PROCESO DISCIPLINARIO a los

doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN y MARÍA DE JESÙS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y en consecuencia se dispone el ARCHIVO de la actuación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por el

término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201303081 00

Aprobado en Sala No. 10 del 19 de febrero de 2014 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, pues como quiera que no se trataba de la corrección de un error puramente aritmético de una providencia, debió presentarse una ponencia correspondiente a una decisión aclaratoria. Lo anterior en armonía con lo dispone el artículo 310 del CPC, según el cual: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto

susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Quedan así expuestas las razones por las cuales consideré necesario salvar mi voto. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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