CSDJ - F11001010200020130308300ADJUNTA20150727084249-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130308300ADJUNTA20150727084249-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2013 03083 00 Discutido y aprobado en Sala No 58 de la misma fecha.
REF: Auto de archivo.
ASUNTO.
Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor JULIO OJITO PALMA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja.
Mediante correo electrónico, el señor MARIO CRIALES RINCÓN manifestó que el día 7 de octubre de 2013 impetró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, la cual correspondió inicialmente al Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y luego por competencia fue remitida al que él llama Sala Tribunal Administrativa, doctor JULIO OJITO PALMA, radicado 398, dijo el quejoso” en fecha 9/10/2013, que muy extrañamente el Doctor Plinio, me hizo retirar la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela del Despacho, por carecer esta, de soporte Medida cautelar, lo cual hice así mediante oficio, para sustraerla e impetrarla (sic) nuevamente. Para fecha 28 de octubre de 2013 la impetre
nuevamente,…” Concluyó: “Que siendo hoy, martes, 12 de Noviembre de 2013, aun es desierta (sic) el futuro de mi tutela…” 1.2 Actuación procesal. Mediante auto del 3 de diciembre de 2013, se dispuso la apertura de indagación preliminar (folios 4 y 5). La anterior decisión fue notificada personalmente al doctor JULIO OJITO PALMA el día 28 de abril de 2014 (folio 31). 1.3 Calidad de sujeto disciplinable. Obra a folios 17 al 21, el acto de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios que acredita la condición de sujeto disciplinable del doctor JULIO OJITO PALMA. 1.4 Pruebas.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oficio No. 0708 del 24 de febrero de 2014 suscrito por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que informó el tramite dado a la acción de tutela promovida por el señor MARIO CRIALES RINCÓN en contra del MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, radicada bajo el número 08001-22-04-000-201300398 00.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3
del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
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Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión de archivo. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias.
De acuerdo con el artículo 150 de la Ley disciplinaria, el término del que se dispone para adelantar la averiguación preliminar, en general para las faltas que deben examinarse mediante el proceso ordinario, es
de seis (6) meses. De acuerdo con lo que ha definido la Corte Constitucional, este término es improrrogable, entre otras cosas porque la ley no ha previsto que se pueda extender. Si cumplidos los seis meses no se han logrado identificar los presuntos responsables o no se han podido establecer los hechos denunciados, procede ordenar el archivo de las diligencias. El archivo de la investigación, se ordenará mediante un auto donde se deben consignar los elementos de juicio que se han recaudado y se dejarán expresadas de manera concreta las razones por las cuales se ordena, como cuando se comprueba que los hechos no ocurrieron, o no se ha podido verificar que estos fueron cometidos por el funcionario cuestionado o no se ha establecido la identidad del funcionario que pudo ocasionarlos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La ley exige que el archivo definitivo de las actuaciones proceda por la existencia de una de las causales previstas en el artículo 73 de la ley disciplinaria, cuando está plenamente demostrado: a) Que el hecho atribuido no existió; b) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; c) Que el investigado no la cometió; d) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o e) Que la acción no podía iniciarse o proseguirse.
La última de las causales señaladas puede corresponder a tres eventos diferentes: i) al acaecimiento de la prescripción; ii) a la muerte del investigado; y iii) a la existencia de una decisión que ha hecho tránsito a cosa
juzgada, decidida o amparada por la ejecutoriedad. Se entiende que en estos casos, en cualquier etapa de la averiguación o de la investigación en que se acredite legalmente la ocurrencia de una cualquiera de ellas, lleva necesariamente a la terminación y archivo del proceso. Estas tres causales de terminación del proceso se puede decir que obran de manera inmediata, esto es, una vez demostrada o acreditada una cualquiera de esas circunstancias, lo que debe hacerse es proferir la decisión terminando el proceso, por constituir causas que pueden denominarse objetivas.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, esto significa que las otras causales mencionadas, como son: la de que el investigado no cometió la falta, o que el hecho no existió, que la conducta no está catalogada como falta disciplinaria o que obra a favor del investigado alguna causal de exclusión de responsabilidad, normalmente son parte del debate, por lo que únicamente procederá su declaratoria, en cualquier etapa del proceso disciplinario, siempre que aparezca plenamente demostrada la causal alegada.
En otras palabras el investigador debe tener la certeza de que opera plenamente una de esas causales, para poder legalmente terminar el proceso, mediante auto de archivo. Es por esto que normalmente a dicha decisión (archivo), no llega sino al final de todo el debate, cuando se han arrimado todas las pruebas y medios de juicio que sirven para concluir de manera razonada si se reúnen alguna de las causales del artículo 73 del de la ley 734 de 2002
o si le asiste alguna causal de exclusión de responsabilidad de las señaladas en el artículo 28 ibídem. Pero de otra parte, si existe la identificación del presunto disciplinado y se tiene algunos indicios de la ocurrencia de la falta, es obligatorio iniciar la investigación disciplinaria para allegar las pruebas necesarias, a fin determinar la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del funcionario investigado, que permita formular pliego de cargos o en su defecto archivo, según las causales antes mencionadas.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El proceso disciplinario tiene etapas definidas y que las mismas tienen finalidades específicas, hasta que finalmente la única exigencia de certeza de la responsabilidad se logra con el fallo ejecutoriado.
Es así, como vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. 2.3 Caso concreto. El señor MARIO CRIALES RINCON, denunció al doctor JULIO OJITO PALMA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con ocasión del trámite que se le dio a la a la acción de tutela promovida por el señor MARIO CRIALES RINCÓN en contra del MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, radicada bajo el número 08001-22-04-000-201300398 00. Esta Superioridad, atendiendo lo manifestado por la Secretaria de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el oficio No. 0708 del 24 de febrero de 2014, dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria, dado que la conducta investigada no constituye falta disciplinaria.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene que el día 9 de octubre de 2013, fue asignada al Despacho del funcionario denunciado la acción de tutela promovida por el señor MARIO CRIALES RINCÓN en contra de la Administradora de Pensiones y Cesantías y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda, la que fue radicada con el número 2013 00398
00. El día 11 de octubre de 2013, fue admitida la solicitud de tutela y en la misma providencia se denegó la solicitud de medida provisional. Luego, el 17 del mismo mes y año, el accionante deprecó el retiro de la demanda de amparo, de surte que en la misma fecha se aceptó el desistimiento, decisión que torno firmeza el día 23 de octubre de la misma anualidad. Lo informado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tiene eco en lo dicho por el quejoso, toda vez que éste señaló que retiró la acción de tutela y que luego la impetró nuevamente el 28 de octubre de 2013. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, certificó que en esa Corporación sólo se tramitó la acción de amparo constitucional radicada bajo el número 2013 00398.
Analizado el trámite dado por parte del funcionario inculpado a la acción de tutela radicada bajo el número 2013-00398 00, encuentra esta Corporación que la conducta del doctor JULIO OJITO PALMA se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ajustó a la legalidad, dado que al haber desistido el señor MARIO CRIALES RINCÓN de la acción de tutela, lo procedente era aceptarlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso concreto por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
Al no advertirse desconocimiento de los deberes por parte del doctor JULIO OJITO PALMA, y por el contrario habiéndose establecido la legalidad de su actuar, esta Corporación en aplicación de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y como consecuencia el archivo de las diligencias investigativas a favor del doctor JULIO OJITO PALMA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por secretaría archívese de las presentes diligencias.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E.)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial