CSDJ - F11001010200020130308400ADJUNTA20160225143127-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130308400ADJUNTA20160225143127-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecisiete de Febrero de Dos Mil Dieciséis Aprobado Según Acta de Sala No. 014
Registro de proyecto: el 16 de febrero de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Expediente Radicado 110010102000201303084-00 ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la queja presentada por la señora Sonia Beatriz Cabrera González. HECHOS 1 En decisión de la fecha en la que también se resolvió abstenerse respecto de los impedimentos presentados por los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por la señora Sonia Beatriz Cabrera González el 19 de noviembre de 2013, en la que informó sobre presuntas irregularidades y actuaciones parcializadas, realizadas por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso disciplinario 10011102000201103326-01, seguido contra la abogada María Victoria Villaneda Salas. Relató que la Magistrada pese habérsele ordenado por esta Superioridad continuar con la investigación y ahondar en la misma para determinar si la conducta de la abogada pudo constituir falta disciplinaria, dejó de tener en cuenta los testimonios de María Paula Gómez Cabrera y María Victoria Calderón de Arrastía, los cuales demostraban el daño infringido por la abogada y la comisión de falta disciplinaria.
Indagación Preliminar: Mediante auto del 29 de noviembre de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinaria, si es constitutiva de falta o si se ha actuado al amparo de una causa de exclusión, se ordenó la práctica de pruebas.
En escrito del 18 de junio de 2014, la quejosa expuso lo siguiente: “el motivo de mi presente escrito es pedirle muy comedidamente el favor de ayudarme a conseguir la devolución de mi carpeta con todos los papeles de la sucesión de mi difunta madre, carpeta que me solicitó la señora Villaneda. (…) con esa carpeta se quedó la abogada Villaneda, y la Magistrada Montaño no dio la importancia que ameritaba, ahí estaban las pruebas para poder hacer la rendición de cuentas a mis hermanos Jorge Cabrera y Claudia Cabrera. Durante las audiencias, observe la actitud parcializada de la Magistrada
Montaño, hacia la abogada Villaneda, al punto que entraba como si fueran intimas amigas o como dice el dicho popular como pedro por su casa al despacho de la Magistrada, el día de la citación de mi madrina la Sra. Edelmira Barco, la verdad nos sorprendió la confianza entre la Magistrada y la abogada lo cual me hacía pensar los nexos de la Sra. Villaneda con ella, pues su papa es o había sido notario” (Sic a lo transcrito)2. Notificada de la anterior decisión, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ remitió el 10 de Marzo de 2015, escrito en el cual rindió su versión libre indicando que el proceso disciplinario se inició por queja interpuesta por la señora Sonia Beatriz Cabrera, el 12 de abril de 2011 contra la abogada María del Pilar Villaneda Salas. Una vez efectuado el reparto, mediante proveído del 29 de junio de 2011, se dispuso iniciar investigación disciplinaria y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional. Adelantada las actuaciones correspondientes y una vez recibidas la ampliación de la queja, la versión libre de la abogada, las pruebas testimoniales de la señora María Victoria Calderón (amiga de la quejosa), María Paula Gómez Cabrera (hija de la denunciante) y María Isabel Pabón Alvarado de Londoño anterior apoderada), la Magistrada inculpada decidió terminar la actuación disciplinaria mediante decisión proferida en audiencia del 23 de agosto de 2012. Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, en auto del 12
de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la terminación del procedimiento señalando que se debían practicar más pruebas. En cumplimiento de lo anterior, se ordenó la práctica de los testimonios de 2 Folio 31 cuaderno original. Claudia y Jorge Eduardo Cabrera y Julia Edelmira Barco de Sanclemente. Recibidas esas declaraciones el 13 de noviembre de 2013, se calificó la actuación por segunda vez con terminación del procedimiento. Por cuanto “la decisión tomada, fue del esfuerzo de la Magistrada, decretando las pruebas que creyó podían dar alguna certeza en el proceso confirmando lo expuesto por la quejosa en su denuncia, lo que no fue posible como ya se explicó, porque ninguna prueba de las decretadas y practicadas permitió inferir la presunta contratación para un proceso de rendición de cuentas, debiendo entonces aplicar el principio constitucional del in dubio pro disciplinado y de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007” (Sic a lo transcrito)3 Se allegó las copias del proceso disciplinario 110011102000201103326-01 seguido contra la abogada Martha Inés Montaña Suárez. Condición de sujeto disciplinable: Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 41.668.520 y ocupa el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá desde el 10 de octubre de 2007, en
propiedad. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria 3 Folio 44 del cuaderno original. 4Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Administración de Justicia5. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. De acuerdo con el sustento fáctico expuesto por la quejosa, se puede advertir su inconformidad en el hecho de considerar que la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, tuvo una actuación parcializada en relación con el proceso disciplinario
1100101011102000201103326-01, seguido contra la abogada María Victoria del Pilar Villaneda, el que se calificó con terminación del procedimiento presuntamente por no valorar en debida forma los testimonios de María Paula Gómez Cabrera y María Victoria Calderón de Arrastía. Sobre el caso sub examine se tiene que del material probatorio obrante en el proceso, a la Magistrada investigada le fue repartida la queja el 5 de mayo de 2011 y profirió auto de apertura de investigación el 29 de junio siguiente. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 31 de agosto, 27 de octubre de 2011 y 1 de marzo, 17 de mayo y 23 de agosto de 2012. En esta última fecha se calificó la actuación con terminación del procedimiento teniendo como fundamento lo siguiente: “no se presta duda que la quejosa contrató los servicios profesionales de la letrada VILLANEDA SALAS para que la representara dentro del trámite de sucesión de su progenitora CECILIA GONZALEZ DE CABRERA se arriba a tal conclusión porque así lo informa la quejosa, lo acepta la disciplinable y lo enseña la copia del recibo de pago de fecha 8 de julio de 2010, que obra a folio 39 del cuaderno original suscrito por la acusada en el que acepto el pago de $8.000.000 a título de honorarios por concepto de liquidación de herencia de CECILIA GONZÁLEZ DE CABRERA. (…) Sin embargo, la misma seguridad no se da en punto a lo alegado en el sentido de que la acusada se comprometió a iniciar proceso de rendición de cuentas contra los Hermanos CABRERA GONZÁLEZ, en nombre de la quejosa,
porque las pruebas allegadas a esta investigación no permiten siquiera inferir si tal circunstancia tuvo real ocurrencia. Dicho que no logró ser desvirtuado por las declaraciones de MARÍA VICTORIA CALDERÓN y PAULA GÓMEZ CABRERA, amiga e hija de la quejosa porque la primera aseguró que no estuvo presente en la negociación, lo que sabe es por informes de SONIA que en varias ocasiones le ha reprochado (SIC) contrató a la profesional para la sucesión y rendición de cuentas; la segunda alegó que como actuaciones la investigada debía defender los derechos de su madre y exigir a los hermanos una rendición de cuentas y otras mas y no fue así. Así se está en presencia de lo que se ha denominado un testigo de referencia, al que no puede dársele total credibililiad en el entendido de que la información suministrada no la obtuvo por su propia cuenta, percepción de un hecho, sino por lo que la propia quejosa le informó, y respecto de PAULA GÓMEZ se tiene que sus datos no son precisos, claros concretos como que aseguró la acusada no cumplió ni con el asunto sucesoral cuando la realidad procesal enseña que si lo hizo. Así las cosas, esta Magistratura Juzga que existe fundamento para aplicar el principio procesal de la duda razonable a favor de la litigante MARÍA VICTORIA DEL PILAR VILLANEDA SALAS, relevando que pese a los esfuerzos no se logró recaudar otros elementos de convicción que permitieran dilucidar con claridad la acusación efectuada en su contra, en el sentido de que sí se comprometió a adelantar el proceso de rendición de cuentas contra
los Hermanos CABRERA GONZALEZ. (…) La misma suerte corre la acusación consistente en que la letrada se ha negado a reintegrar documentos que se dice MARÍA VICTORIA DEL PILAR VILLANEDA SALAS, recibió para la gestión pues de una parte la informante no concretó cuales son los que asegura retiene quin fuera su apoderada; y de la otra respecto de los registros civiles de nacimiento y defunción que es lo que acepta la investigada acogió según lo informó deben obrar dentro del trámite de liquidación notarial de la sucesión de CECILIA GONZALEZ DE CABRERA” Dicha decisión fue objeto de apelación y el 12 de diciembre de 2012, esta Sala resolvió revocar la terminación de la actuación y ordenó continuar con la investigación disciplinaria. En virtud de lo anterior, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional realizándose el 6 de agosto, 2 de octubre y 13 de noviembre de
2013. Durante estas fechas se recibieron pruebas testimoniales adicionales, empero la calificación de la actuación fue en el mismo sentido que la anterior: “Se funda la informidad de la quejosa en que contrató a la abogada MARÍA VICTORIA DEL PILAR VILLANEDA SALAS para promover un proceso de rendición de cuentas contra sus hermanos y para que representara sus intereses en la sucesión de su señora madre; adujo que con respecto al segundo no hubo inconveniente pero que con relación al primero la togada no realizó actuación alguna y no le devolvió ni los documentos entregados para ello ni el dinero pagada demás. (…)
Es que revisados los elementos de convicción aportados por la quejosa y la disciplinada se puede establecer con claridad que existió la contratación para efectos de tramitar la sucesión intestada de la señora CECILIA GONZALEZ DE CABRERA, pero no de que la abogada SALAS JIMENEZ se comprometió a adelantar un proceso de rendición de cuentas contras los hermanos de la quejosa. Lo anterior por cuanto lo único que se trajo al plenario para probar la contratación fueron los testimonio de MARIA VICTORIA CALDERON MARIA ISABEL PABON DE LONDOÑO MARIA PAULA GOMEZ CABRERA y EDELMIRA BARCO DE SAN CLEMENTE quienes si bien coinciden en manifestar que la quejosa pretendía hacer el mentado proceso de rendición de cuentas ninguna puede dar de fe haber estado presente al momento de la contratación. Véase que para adelantar el proceso de rendición de cuentas no basta con que la quejosa hubiese tocado el tema con la disciplinable no que era necesario que le hubiere otorgado poder para ello, mismo que brilla por su ausencia en este paginario y sin el cual la litigante no podía más que asesorar el tema, sin que fuere obligatoria su participación directa. Y aunque la quejosa asegure que una prueba fidedigna de la contratación fue el conato de conciliación ante la personería de Bogotá, nótese que en el acta jamás se consignó el nombre de SALAS JIMÉNEZ como apoderada de la
señora CABRERA GONZALEZ.
De tal suerte debe esta Magistratura argumentar que luego de los ingentes
intentos que se hicieron para recaudar pruebas, que demostraran el dicho de la quejosa no fue posible obtener nada diferente a la evidente contradicción entre el dicho de SONIA BEATRIZ CABRERA GONZALEZ y MARIA VICTORIA DEL PILAR VILLANEDA SALAS JIMENEZ, pues los testigos y las pruebas recaudadas nada esclarecen sobre el asunto, sin que sea admisible desgastar a la administración de justicia en la comprobación de un hecho que no salió de la órbita de la quejosa y la disciplinable, únicas capaces de desentrañar lo que realmente sucedió como quiera que no quedó evidencia documental y/o física de los acontecimientos. En el mismo sentido se debe pronunciar esta Magistrada con lo relacionado a la falta de devolución de los documentos entregados para la rendición de cuentas, debiendo para ellos aclarar que no se encuentra la suscrita que interés tenía la abogada de quedarse con los mismos, sino era para ejecutar el trámite de sucesión intestada de la quejosa. Por lo tanto como se observa ante la ausencia de pruebas que permitan inferir aunque sea mínimamente una responsabilidad ética, no es plausible continuar la investigación contra la letra MARÍA VICTORIA DEL PILAR VILLANEDA SALAS JIMÉNEZ, en consecuencia lo procedente en esta instancia es disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (…)”(Sic a lo transcrito)7 Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por la Magistrada investigada, en punto de la terminación del proceso disciplinario seguido contra la abogada
Salas Jiménez, pues tal decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia, a tal punto que no es cierto tal y como lo adujo la quejosa que no se hubiese tenido en cuenta para el aludido auto las prueba testimoniales realizadas, ni se observa en dicha decisión un comportamiento parcializado o disonante con su deber. Los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta 7 Folio 145 a 148 del anexo nº 1 pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales incluidas las disciplinarias ajenas al tema de debate, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia8, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de
la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior implica retomar el reconocimiento de la autonomía funcional 8 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. constitucionalmente reconocida en el ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto no se aprecia ese desbordamiento ligero y grotesco de la conducta funcional por parte de la Magistrada investigada que optó por terminar la actuación disciplinaria, el apego a la ley fue la constante y lo que reprocha este derecho sancionador es el comportamiento contrario a la Constitución, la ley y
los reglamentos. De otra parte, ninguna irregularidad se advierte sobre la decisión de terminación en relación con una supuesta retención de documentos, toda vez que de forma motivada se indicó a la señora Sonia Beatriz Cabrera González, hoy quejosa, las razones por las cuales tampoco ese hecho ameritaba continuar con la investigación disciplinaria, es importante advertir, que su inconformidad no es presupuesto suficiente para erigir reproche disciplinario en contra de la funcionaria que emitió la decisión. En efecto, como ya se ha venido indicando, la autonomía funcional de los funcionarios judiciales, principio sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la
autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía
judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Nótese que la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos realizados por la señora Cabrera González ante la decisión adversa a sus intereses no comporta reproche disciplinario alguno, pues la misma quedó revestida de Legalidad. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 739, 16410 y el 21011 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR la actuación disciplinaria contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 10Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 11Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por secretaría judicial archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial