CSDJ - F1100101020002013030850020161201122341-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013030850020161201122341-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201303085 00 / 2849 F Aprobado según Acta Nº 105 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra la doctora DORIS PINZÓN AMADO Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL - Se iniciaron las presentes diligencias ante la queja del señor Orlando López Núñez por posibles irregularidades acaecidas al interior del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el No. 200012331004200902501 de Juan David Molina Galvis y otros contra la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al haberle dado trámite a unos memoriales, pese a que por auto adiado del 25 de julio de 2013, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y archivar el asunto.
Con la queja se allegó copia de: Providencia emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección a, con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez, del 29 de mayo de 2013, dentro del radicado No. 200012331004200902501, de Juan David Molina Galvis y otros contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional. (fls. 5-21)
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303085 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Auto proferido el 25 de julio de 2013, por la doctora DORIS PINZÓN AMADO Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, haciendo relación a la anterior providencia del Consejo de Estado. (fl. 23) Diferentes solicitudes y recursos, dirigidos a la doctora DORIS PINZÓN AMADO Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar. (fls. 24-72) - Mediante auto calendado el 7 de marzo de 2014, se dispuso la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta atribuida a la doctora DORIS PINZÓN AMADO
Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar. En esta etapa procesal, se allegaron los siguientes medios de prueba: - La Secretaría General del Consejo de Estado acreditó la calidad de funcionario de la doctora DORIS PINZÓN AMADO allegando el nombramiento y acta de posesión, así como la ubicación actual, al igual que la última dirección conocida, y los salarios devengados. (fls. 86-92 - Se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios de la doctora DORIS PINZÓN AMADO. (fls. 128-130)
- La Secretaría del Tribunal Administrativo del César, allegó copias de toda la actuación desplegada dentro del proceso de Reparación Directa adelantado contra NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, radicado bajo el número 20001233100420090251. (3 anexos) - Mediante escrito del 6 de mayo de 2014, la doctora DORIS PINZÓN AMADO Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, rindió sus explicaciones. (fls. 104-127) Señaló la doctora PINZÓN AMADO, que la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó la conciliación lograda entre la Apoderada de las partes, doctora NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y le
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Referencia: Funcionario de Única Instancia ordenó al inferior hacer entrega de copias auténticas con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
Agrega que: “encontrándose en trámite la expedición de las copias requeridas por la doctora NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ, fueron presentados escritos de revocatoria total o parcial del poder que le fue conferido, bajo el compromiso expreso de reconocer y pagar a favor de la
Apoderada judicial los honorarios pactados o a los que tuviera derecho. Estas peticiones debieron ser atendidas por el Despacho en aplicación de lo previsto en el artículo 69 del C.P.C, pues además de las copias auténticas de la sentencia también se requería por la profesional del derecho que se expidiera certificación sobre la vigencia del poder que le fue conferido, requisitos exigidos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para dar trámite a la cuenta de cobro a ser presentada, y que en ese momento era objeto de revocatoria. De lo anterior se infiere que el trámite que se ha adelantado no ha tenido por objeto revivir una discusión ya definida por esta jurisdicción y debidamente conciliada por las partes, sino por el contrario, esclarecer qué facultades puede ejercer la doctora OLIVARES RODRÍGUEZ para hacer efectivo el cobro de la obligación impuesta en la sentencia a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, atendiendo a que las facultades que inicialmente le fueron conferidas eran objeto de revocatoria o limitación por parte de quienes hasta ese momento aparecían como titulares o beneficiaros directos de la condena. Haber omitido dar trámite a las solicitudes habría conllevado incurrir en desconocimiento del derecho que tiene todo poderdante de dar por terminado en cualquier momento el mandato conferido al Abogado designado, el cual se encuentra reconocido por el artículo 69 del C.P.C, pues la terminación del proceso para el cual se ha otorgado un poder, no conlleva la terminación del Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia poder, que subsiste hasta tanto se agoten todos los trámites para los cuales ha sido conferido, salvo que los poderdantes dispongan revocarlo, limitarlo, y en general, modificar las condiciones iniciales en las cuales este fue conferido.
Ahora bien, en desarrollo de esta actuación tanto el doctor LÓPEZ NÚÑEZ como la doctora OLIVARES RODRÍGUEZ, han evidenciado que los poderdantes suscribieron contratos de cesión de derechos litigiosos conforme a cuyo contenido no sería procedente reconocer efecto alguno a la revocatoria total o parcial del poder, no obstante lo anterior, estos documentos se han tachado de falsos y ello ha obligado a tramitar el respectivo incidente de tacha de falsedad que a la fecha se encuentra pendiente de que se emita dictamen grafológico que permita determinar a cuál de los intervinientes les asiste razón en sus afirmaciones, actuación que no se ha tramitado por capricho de la operadora judicial, sino atendiendo a las manifestaciones que las partes han efectuado dentro del trámite posterior…” Como quiera que la queja es por las actuaciones surtidas por la doctora DORIS PINZÓN AMADO Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, con posterioridad al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en su escrito hace una detallada relación de dichas actuaciones las cuales se citan textualmente a continuación:
“5°- Encontrándose el proceso al Despacho para asumir una posición en relación con la manifestación hecha, el 25 de agosto de 2013 se allegó memorial suscrito por los señores CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE, MARTHA YANETH MARTÍNEZ RÍOS, LEYLA PATRICIA RODRÍGUEZ ARGOTE, YANETH DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARGOTE y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ ARGOTE, en el cual manifestaban que pese a que para iniciar el proceso le habían conferido poder a los doctores ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ y NEREIDA OLIVARES RODRÍGUEZ con las facultades inherentes al mandato, estimaban necesario revocarlos respecto de la facultad para RECIBIR y requerir a la Corporación a fin de que se oficiara a la entidad demandada para que al momento de pagar la condena se giraran los honorarios profesionales a los apoderados iniciales en cuantía Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia equivalente al 30% y el restante 70% a cada uno de ellos de manera directa, precisando que en el caso del señor JOSÉ TRINIDAD RODRÍGUEZ ARIAS debido a su reciente muerte, sus hijos facultaban para mantener la suma que le correspondía a disposición del Despacho hasta
tanto se agotara el respectivo proceso de sucesión, que en ese momento se encontraban tramitando. Atendiendo a que estos escritos se presentaron cuando se estaba agotando el trámite secretarial de toma de copias y autenticación ordenadas en el auto de obedézcase y cúmplase, el Despacho debió estudiar las solicitudes elevadas en su conjunto y adoptar decisión con apoyo en la normatividad aplicable en el asunto bajo examen, en especial, lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que en relación con el contrato de mandato prevé en lo pertinente: "ARTÍCULO 69. TERMINACIÓN DEL PODER. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien
fallezca ejerciendo mandato judicial. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1.y 2. del artículo 320.
La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.(…) Se resalta y subraya por fuera del texto original Al tenor de lo previsto en la norma transcrita, es claro que aun cuando la orden impartida en el auto aprobatorio de la conciliación lograda entre las partes conllevaba hacer entrega de las copias requeridas a la Apoderada que había venido actuando en el proceso, con ocasión de la presentación de los escritos de revocatoria total o parcial de las facultades inicialmente conferidas a la doctora NEREIDA OLIVARES RODRÍGUEZ, era deber del
Despacho emitir pronunciamiento, sin que ello pueda ser calificado como aplicación de “…[trámites judiciales diferentes a los permitidos u ordenados por el Consejo de Estado", como mal lo afirma el doctor ORLANDO LÓPEZ en su escrito de queja, pues este procedimiento se encuentra previsto en la ley, en este caso en el Código de Procedimiento Civil -en adelante C.P.C-, al cual debe acudirse en caso de vacío en el Código Contencioso Administrativo -en adelante C.C.A.- por disposición expresa de su artículo 2671. 1 ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguiré el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 6°.- Ahora, en aplicación de lo previsto en la norma transcrita, se profirió auto el 29 de agosto de 2013, en el cual se resolvió aceptar la revocatoria del poder presentada por el núcleo familiar del señor JUAN DAVID MOLINA GALVIS y en su lugar reconocer personería jurídica para actuar al doctor FRANCISCO JULIÁN SMIT IBARRA, dejando excluidos de esa decisión a
los señores CARLOS EDUARDO MOLINA GALVIS, JOSÉ LUÍS MOLINA
GALVIS y FERNANDO ENRIQUE MOLINA, quienes no revocaron el poder otorgado a la doctora NEREIDA OLIVARES. En esta providencia de igual forma se acepta la revocatoria parcial de los poderes otorgados a la doctora NEREIDA OLIVARES por los señores CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo CARLOS JUNIOR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ), MARTHA YANETH MARTÍNEZ RÍOS, LEYLA PATRICIA RODRÍGUEZ ARGOTE, YANETH DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DE ARGOTE y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ ARGOTE, en lo que se refiere a la facultad de recibir, precisando que las sumas a ser giradas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberían ser consignadas a favor de cada uno de los beneficiarios de la condena, precisando que las demás facultades otorgadas a la Apoderada continuarían surtiendo plenos efectos legales. 7°.- Notificada esta decisión, el doctor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ (quien nunca fue parte en el proceso), presentó escrito el día 30 de agosto de 2013 (v. fl. 867 C. 3), en el cual invocó la calidad de cesionario de los derechos litigiosos de los señores JUAN DAVID MOLINA GALVIS, RAFAEL
ARTURO MOLINA GÁMEZ, AURA CAROLINA DEL TORO LUQUE,
CARLOS EDUARDO MOLINA GALVIS, RICARDO LUÍS MOLINA GALVIS,
ANDRÉS FELIPE MOLINA GALVIS, JOSÉ LUÍS MOLINA GALVIS, FERNANDO ENRIQUE MOLINA GALVIS, ARTURO ENRIQUE MOLINA GALVIS y VIRGINIA GALVIS DE MOLINA, y de los señores CARLOS JOSÉ
RODRÍGUEZ ARGOTE, CARLOS JUNIOR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ,
MARTA YANETH MARTÍNEZ RÍOS, JOSÉ TRINIDAD RODRÍGUEZ ARIAS, LEYLA PATRICIA, YANETH DEL ROSARIO y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ ARGOTE, calidad de la cual era titular desde el año 2008 y Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia en virtud de la cual reclamó se le hiciera entrega a la doctora NEREIDA OLIVARES RODRÍGUEZ de "... [I]as copias de la sentencia del proceso en referencia que es la primera que presta mérito ejecutivo a un proceso ejecutivo que fueron ordenadas por el Honorable Consejo de Estado mediante auto que aprueba la audiencia de conciliación actuación de fecha 29 de mayo de 2013, más las demás copias auténticas que solicito la apoderada judicial Dra. Nereida Olivares." Con su escrito el doctor LÓPEZ NÚÑEZ adjuntó fotocopia autenticada de los contratos de cesión de derechos litigiosos suscritos con los integrantes del núcleo familiar del
señor JUAN DAVID MOLINA GALVIS y con el señor CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE. 8° Con fecha 2 de septiembre de 2013, la doctora NEREIDA OLIVARES presentó escrito interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 29 de agosto al cual ya se ha hecho referencia, destacando de manera especial la existencia de los contratos de cesión de derechos suscritos por las partes con el doctor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ, de quien afirmó suscribió a su favor contrato de cesión de derechos de fecha 13 de agosto de 2013. En su escrito la doctora OLIVARES RODRÍGUEZ requirió del Despacho la compulsa de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de los demandantes con el objeto de que se investigara el eventual fraude procesal en el cual habrían incurrido, y con ese objeto aportó: (i) fotocopia debidamente autenticada del contrato de cesión de derechos litigiosos y contrato de cesión de crédito suscritos con el doctor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ; (ii) copia simple del auto de fecha 25 de julio de 2013 proferido con Ponencia del doctor ENRIQUE GIL BOTERO dentro del proceso No. 2008-00275-01 (42.675) promovido por MARIO JOSÉ CATAÑO ORTEGA Y OTROS en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el cual se resolvió un trámite similar al que es objeto de queja por el doctor LÓPEZ NÚÑEZ aun cuando con unas particularidades que lo diferencian del proceso que se somete al
escrutinio de esa alta Corporación; (iii) fotocopia de la constancia de fecha 18 de junio de 2008 suscrita por JUAN DAVID MOLINA GALVIS, en la cual se deja constancia que se hizo entrega a favor del señor ORLANDO Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia LÓPEZ NÚÑEZ de los poderes otorgados por cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, a fin de que se tramitara el respectivo proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad; (iv) Fotocopia de la comunicación de fecha 18 de junio de 2008 suscrita por los integrantes del núcleo familiar del señor JUAN DAVID MOLINA GALVIS, en la cual se le informa a la doctora NEREIDA OLIVARES RODRÍGUEZ de la cesión de derechos que ellos suscribieron con el doctor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ, con quien se afirma se encontraban a paz y salvo por esos derechos a esa fecha; (v) Fotocopia del "PAZ Y SALVO" de 23 de junio de 2008 suscrito por los integrantes del núcleo familiar del señor JUAN DAVID MOLINA GALVIS en la cual se deja constancia que recibieron la totalidad de los derechos litigiosos por parte del doctor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ, y que
corresponden al proceso que habría de adelantar la doctora NEREYDA OLIVARES RODRÍGUEZ; (vi) fotocopia de la constancia de fecha 18 de junio de 2008 suscrita por CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE, en la cual se deja constancia que se hizo entrega a favor del señor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ de los poderes otorgados por cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, a fin de que se tramitara el respectivo proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad; (vii) Fotocopia del "PAZ Y SALVO" de 23 de junio de 2008 suscrito por el señor CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE en la cual se deja constancia que recibió la totalidad de los derechos litigiosos por parte del doctor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ, y que corresponden al proceso que habría de adelantar la doctora NEREIDA OLIVARES RODRÍGUEZ; (viii) Fotocopia de la comunicación de fecha 18 de junio de 2008 suscrita por CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE y dirigida a la doctora NEREIDA OLIVARES RODRÍGUEZ, informándole de la cesión de derechos litigiosos que "hicieron" a favor del doctor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ El escrito de interposición de recursos por parte de la doctora NEREIDA OLIVARES RODRÍGUEZ fue fijado en lista por el término de un día, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 108 del C.P.C., corriéndose traslado del recurso de reposición por el término de dos días (v. fl. 892 C.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Con fecha 3 de septiembre de 2013, la doctora OLIVARES RODRÍGUEZ allegó al proceso copia del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito por los integrantes del núcleo familiar del señor CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE a favor de éste, el cual registra como fecha el 14 de junio de 2008. 9°.- Con fecha 30 de agosto de 2013 reposa en el expediente escrito presentado por el doctor FRANCISCO JULIÁN SMIT IBARRA a través del cual reitera su solicitud de expedición de copias auténticas a su nombre de los documentos requeridos para iniciar el respectivo proceso ejecutivo
(v. fl. 891 C. 3). 10°.- En escrito separado de fecha 5 de septiembre de 2013, el doctor SMIT IBARRA interpuso recurso de reposición en contra del auto de 29 de agosto de 2013 con el objeto de que se revocara el reconocimiento hecho a la doctora NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ, como apoderada de los señores JOSÉ LUÍS MOLINA GALVIS y FERNANDO ENRIQUE MOLINA GALVIS, habida consideración que desde la sentencia de primera instancia se les excluyó del reconocimiento de perjuicios al no encontrarse acreditado su parentesco con el señor JUAN DAVID MOLINA
GALVIS, quien ostentó la calidad de víctima directa dentro del proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad de que fue objeto. De igual forma, insistió en que se le reconociera la calidad de Apoderado de CARLOS EDUARDO MOLINA GALVIS, quien le otorgó poder que por error involuntario no fue allegado junto con el primer escrito radicado en ejercicio de tal atribución y respecto del cual solicita se extienda el reconocimiento que cobijó a los demás integrantes del núcleo familiar, reiterando la solicitud de expedición de copias que desde la radicación de esos documentos venía requiriendo. De este recurso también se dio el traslado de rigor conforme a lo previsto en el artículo 108 del C.P.C. De igual forma, el referido Apoderado presentó un segundo escrito en el que además de oponerse a la revocatoria de la decisión impugnada, tacha Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia de falsos los documentos aportados por los doctores ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ y NEREIDA OLIVARES RODRÍGUEZ, indicando que ninguno de sus poderdantes firmó cesión de derecho litigioso alguno a favor de ninguno de los apoderados iniciales y cuestionando de fondo algunos aspectos del "contrato de cesión", especialmente porque en ninguno de ellos se hizo mención al valor reconocido a favor de los demandantes,
cuestionamientos de los cuales conviene extraer los siguientes apartes: "…Toda esta última artimaña desarrollada por el cedente y cesionaria solo pretende perfeccionar el fraude, dándole el calificativo de CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO para decir ahora que lo que se cede es la totalidad del derecho económico contenido y reconocido en la sentencia de primera Instancia y conciliada por el Honorable Consejo de Estado, en un verdadero CONCIERTO DELICTUAL entre un par de profesionales que distan demasiado del comportamiento ético que se requiere en el ejercicio de la abogacía. Con todo lo anterior, se aprecia sin lugar a duda el afán desmedido, arbitrarlo, abusivo y delictuoso, por parte de los mencionados profesionales, quienes en un evidente contubernio pretenden apropiarse de la totalidad de los dineros que a título de indemnización el Estado ha reconocido a los hoy beneficiarios por las razones ya conocidas en el plenario, demostrando una voracidad desmedida para apropiarse de los dineros que de ninguna manera les corresponden. Se trata en el presente asunto, de una gestión profesional que no se desconoce por parte de mis poderdantes quienes están dispuestos como ya lo han expresado al reconocimiento y pago de los honorarios que por ley le correspondan a la mencionada profesional, una vez estos sean debidamente tasados, habida cuenta que no existe documento alguno que los cuantifique, como tampoco existe documento que registre la tan mencionada cesión de derechos litigiosos, demostrándose así el verdadero interés de estos mal llamados Profesionales del Derecho, cual es el de apropiarse en forma indebida de unos recursos que no les corresponden
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Referencia: Funcionario de Única Instancia valiéndose del engaño y abusando de la condición de víctima a quienes muy seguramente en su momento le ofrecieron una jugosa compensación que a la postre seria para su propio beneficio, con menoscabo y en detrimento de la expectativa patrimonial que por su gestión profesional generó en cada uno de los afectados... "(v. fl. 897 C. 3) Con esta intervención, el doctor FRANCISCO JULIÁN SMIT IBARRA allegó revocatoria del poder inicialmente otorgado por el señor CARLOS EDUARDO MOLINA GALVIS a la doctora OLIVARES RODRÍGUEZ, dejando expresa constancia que se comprometía a reconocer y pagar los honorarios profesionales pactados con ella. 11°- En escrito radicado en la misma fecha, la doctora MARÍA ANTONIA TORO CAÑAVERA presentó escrito en nombre y representación de los señores CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE (quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo CARLOS JUNIOR
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ), MARTHA YANETH MARTÍNEZ RÍOS, LEYLA PATRICIA RODRÍGUEZ ARGOTE, YANETH DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARGOTE y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ ARGOTE, quienes le otorgaron poder especial para presentar escrito de oposición a los recursos de
reposición y apelación interpuestos por la doctora OLIVARES RODRÍGUEZ, habida consideración que conforme a nuestro ordenamiento jurídico es procedente revocar total o parcialmente el poder inicialmente conferido a un Abogado, e incluso limitarse las facultades reconocidas, como en este caso, en donde es voluntad de sus representados que la facultad de recibir el valor de la condena se reserve a su favor. En este escrito de igual forma se cuestiona el valor que tienen los contratos de cesión presuntamente suscritos a favor del esposo de la doctora NEREIDA OLIVARES, esto es, del doctor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ, hecho en relación con el cual se aduce se presentó la respectiva denuncia ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por falsedad en documento, habida consideración que el señor CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE aseguró que esa no era su firma; al respecto destaca que la radicación de Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia la noticia criminal es la No. 200016001073201300786, de cuya radicación
se allega copla que reposa a folios 913 a 915 del cuaderno No. 3. En este mismo sentido aduce la Apoderada que el señor RODRÍGUEZ ARGOTE le informó que el único documento que le firmó al doctor ORLANDO LÓPEZ fue el poder y un documento de haber recibido la suma
de $1.000.000 para que no le entregara el negocio a otro abogado, el cual le habría sido entregado por el mismo apoderado. En relación con la revocatoria parcial del poder conferido a la doctora NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ, se afirma que ella obedeció a que ". . . [n]o ha obrado con rectitud, honradez y lealtad, porque ha utilizado una serie de maniobras fraudulentas que son materia de investigación ante la Fiscalía General de la Nación.", y cuestionó el valor que podía reconocérsele a los documentos aportados por la recurrente pues no reunían los requisitos previstos en la ley para acreditar la existencia de los contratos de cesión de derechos que se han pretendido oponer a las manifestaciones hechas por sus poderdantes. Finalmente, en el escrito, la nueva Apoderada designada le solicitó al Despacho proceder a tramitar el incidente de regulación de honorarios. 12 - Con fecha 10 de septiembre de 2013, la doctora NEREIDA OLIVARES solicita al Despacho declarar la ilegalidad de todo lo actuado después de que se profiriera la providencia de fecha 25 de julio de 2013 (v. fl. 916 C. 3), atendiendo a que con ella se está reviviendo un proceso legalmente concluido con providencia ejecutoriada del superior y con el cual se le estarían causando perjuicios que no estarían dispuestos a soportar. 13.- Mediante proveído de 26 de septiembre de 2013 este Despacho se pronunció respecto de la solicitud de declaratoria de ilegalidad de lo actuado, como presupuesto previo para pronunciarse frente a los demás
escritos presentados, precisándose que la actuación posterior a la sentencia y aprobación impartida a la conciliación judicial de sentencia ante el Consejo de Estado no ha tenido por objeto revivir la discusión que le dio Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia origen a esas decisiones, respecto de las cuales existe cosa juzgada, sino resolver sobre solicitudes que se han presentado dentro del trámite de expedición de copias y expedición de certificación sobre vigencias de poderes conferidos, precisamente porque éstos fueron objeto de revocatoria total o parcial, sin que ello signifique desconocimiento de los honorarios que deben reconocerse a quien tramitó el proceso desde su inicio hasta su culminación.
De igual forma, se precisó en la providencia que conforme a lo previsto en el artículo 69 del C.P.C. la revocatoria del poder procede formularla encontrándose el proceso en trámite o existiendo sentencia, a condición que debiese adelantarse actuación posterior, como ocurrió en este caso respecto de la expedición de copias auténticas y de la certificación de vigencia de poderes, razones suficientes para desestimar los argumentos propuestos por la doctora OLIVARES RODRÍGUEZ. En cuanto al recurso de apelación este fue denegado por no ser procedente a la luz de lo previsto en el artículo 181 del C.C.A.2
En relación con los argumentos expuestos por el doctor SMIT IBARRA, s
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