CSDJ - F11001010200020130308600ADJUNTA20131205104924-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130308600ADJUNTA20131205104924-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201303086 00 Discutido y aprobado en Acta No. 92 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y la administrativa en cabeza del Juzgado Dieciocho Administrativo oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral que a través de apoderado promovió la señora MARÍA CELESTINA QUIÑÓNEZ RENTERÍA, contra La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora MARÍA CELESTINA QUIÑÓNEZ, a través de apoderado, formuló el 23 de julio de 2013, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura (reparto), Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201303086 00
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demanda ordinaria laboral de primera instancia, pretendiendo que la parte demandada “a) reconozca y pague el valor de la mesada pensional en forma completa en los términos que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en los arts. 1º y 2º de la resolución 000138 del 28 de febrero de 2007. b) reconozca y pague la suma de $40.176.101.80 reconocida en el art. 2º de la resolución 000138 del 28 de febrero de 2007. c) reintegre de manera indexada las diferencias dejadas de cancelar con ocasión de la disminución de su mesada pensional, tomada unilateralmente en la resolución 000308 del 27 de marzo de 2007.” Basó la causa petendi en los siguientes hechos: a. A la señora MARÍA CELESTINA QUIÑONEZ se le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge en cuantía de $2.781.782; mediante Resolución 000138 del 28 de febrero de 2007 en cuantía de $2.781.782.89 en cumplimiento del fallo de tutela con ocasión del fallecimiento del señor Severiano Gamboa, ex trabajador jubilado de la extinta Empresa Puertos de Colombia. b. En la resolución anotada se ordenó reconocer a la señora MARÍA CELESTINA QUIÑONEZ la suma de $40.176.101.80 por concepto de mesadas atrasadas causadas y no pagadas comprendidas entre febrero de 2006 y febrero de 2007. c. Mediante la misma resolución se dejó en suspenso el pago del anterior valor reconocido en favor de la señora anteriormente mencionada hasta que la
Coordinación del área de sistema nacional de pagos establezca si con ocasión de una sentencia de primera instancia a favor del señor Severiano Gamboa se hicieron pagos de más. d. Posteriormente el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia expidió la resolución Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201303086 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 000308 del 27 de marzo de 2007 reajustando en forma unilateral la mesada pensional que en vida le hubiere correspondido al señor Severiano Gamboa en la suma de $2.435.337.
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de BuenaventuraValle del Cauca, el cual mediante proveído del 12 de agosto de 2013, dispuso remitir las presentes diligencias por factor territorial a los Juzgados Laborales del Circuito del Valle, ya que revisada la demanda la actora residía en Cali y presentó la reclamación administrativa en dicha ciudad. (Folios 83 a 84 del c.o.)
3. Arribado el expediente a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Laborales de Cali, le correspondió por reparto la presente acción al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual mediante proveído del 8 de octubre de 2013, rechazó de plano la presente demanda por falta de jurisdicción, al considerar que de conformidad con los hechos y pretensiones de la acción “le fue concedido a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes, dicha sentencia posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, razón por la cual la entidad demandada mediante acto administrativo baja la cuantía de la mesada pensional, así las cosas y una vez verificada que no está en discusión la declaración del derecho a la pensión de sobrevivientes el cual ya está causado y a la fecha la demandante se encuentra percibiendo la mesada pensional, no existe derecho que declarar a través de esta jurisdicción toda vez que lo que aquí se pretende es la modificación, revocatoria, nulidad del acto administrativo expedidos por la entidad demandada.” Disponiendo la remisión del presente asunto para ser repartido a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cali. (Folio 99 del c.o.) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201303086 00
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4. El Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali, al cual le fue repartido el expediente, mediante auto del 12 de noviembre de 2013, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente.
Sustentó su decisión afirmando que “…si se tiene en cuenta que la actora allegó como prueba el documento obrante a folio 9, en donde, sin lugar a equívocos, aparece acreditado que su esposo en vida fue pensionado por la empresa PUERTOS DE COLOMBIA-TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, cuya naturaleza jurídica correspondía a una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por regla general, sus trabajadores son oficiales. Por otro lado, es claro que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo no fue instituida para conocer de conflictos de carácter laboral que se presenten entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Folios 102 a 105 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201303086 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una
distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la señora MARÍA CELESTINA QUIÑONEZ RENTERIA, a través de demanda ordinaria laboral instaurada por conducto de apoderado, que La NaciónMinisterio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201303086 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pasivo Social de Puertos de Colombia, le pague la totalidad de la mesada pensional ordenada en el artículo 1º de la Resolución No. 00138 de 2007, así como la suma de $40.176.101.80 por concepto de mesadas pensionales causadas y no canceladas, según lo dispuesto en el artículo 2º de ese acto administrativo, más la indexación a dichos rubros.
Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que el mismo, señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de marras, fue radicada el 23 de julio de 2013, data para la cual ya había entrado en vigencia el mencionado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, se cuenta que a la demandante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria del señor SEVERINO GAMBOA (q.e.p.d.), el cual laboró y fue pensionado por la liquidada empresa PUERTOS DE COLOMBIA, quién a su vez ostentaba el carácter de trabajador oficial, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de la empresa PUERTOS DE COLOMBIATERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por regla general, sus trabajadores son oficiales según el artículo 5º, inciso 3º del Decreto 3135 de 1968: “…Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201303086 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es de anotar por esta Superioridad que la relación laboral puede ser estatutaria o contractual. En la primera se presentan los elementos integrantes del acto administrativo laboral, razón por la cual el empleado público debe ser nombrado y tomar posesión del cargo, y en la segunda se configura un vínculo bilateral conmutativo mediante el cual el servidor público, denominado trabajador oficial, y la administración pública contratan la prestación de servicios, acordando las condiciones, duración y remuneración del trabajo, los que en este último caso estarían los trabajadores oficiales.
Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 no conoce de los siguientes asuntos: “(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Así las cosas, esta Sala comparte el criterio del Juez administrativo, en el sentido de que si bien era cierto que el presente asunto se refiere al pago de unos rubros pensionales reconocidos mediante acto administrativo, lo que en principio sería la encargada de conocer dicha controversia, no lo es menos que el litigio que se
suscite entre un trabajador oficial y una entidad pública será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, sin importar que ha mediado un acto administrativo, de conformidad con el auto del 25 de octubre de 2007 emanado por el Consejo de Estado en el expediente 2006-03290 01: “Es del caso aclarar que si existe un acto administrativo de por medio el Juez competente para conocer de las controversias de los trabajadores oficiales es el Laboral Ordinario, quien puede definir con fuerza de cosa juzgada sobre la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201303086 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inaplicación del acto administrativo y la validez de las deducciones realizadas a la mesada pensional.” En conclusión, sin más elucubraciones al respecto, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto no es la Contenciosa Administrativa sino la Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, por mandato del artículo 2º de la Ley 712 de 2001: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el primero de los nombrados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201303086 00
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WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201303086 00