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CSDJ - F11001010200020130308700ADJUNTA20140131102925-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130308700ADJUNTA20140131102925-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303087 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de Socha – Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama en el mismo Departamento.

Tema: Demanda ejecutiva singular de menor cuantía de la Organización Cooperativa la Economía, contra la E.S.E., Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha –

Boyacá.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA – Boyacá y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Duitama en el mismo Departamento, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MENOR CUANTÍA, instaurada por la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA, a través de apoderado judicial contra la E.S.E.,

HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA – Boyacá.

HECHOS

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201303087 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Hechos. La ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA, a través de apoderado judicial, el día 28 de febrero de 2013, interpuso DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MENOR CUANTÍA, contra la E.S.E., HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA – Boyacá, cuyas pretensiones son: “Con base en los hechos anteriormente enunciados solicitó señor Juez, librar mandamiento de pago a favor de mi mandante ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA representada legalmente por su gerente JULIO CESAR MONTAÑEZ PRIETO y en contra de LA ESE SOCHA SAGRADO CORAZON DE JESÚS Representada legalmente por su gerente ILSE CAROLINA SANCHEZ MANRIQUE o quien haga sus veces para el pago de las

siguientes sumas de dinero:

1. Por la suma de UN MILLÓN DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($1.016.563.00) representados en la factura D-47693 que allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 24 de marzo del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

2. Por la suma de TRES MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($3.060.491.00) representados en la factura D47949 que allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 1° de abril del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

3. Por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS MCTE ($632.403) representados en la factura N°D-53082 que allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 22 de Agosto del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

5. Por la suma de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($2.117.456.00) representados en la factura N°D-53085 que allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 22 de Agosto del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

6. Por la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($760.581) representados en la factura N°D-53086 que allego a esta demanda.

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Radicado N°110010102000201303087 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 22

de Agosto del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

7. Por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE ($1.786.738.00) representados en la factura N°D-53640 que allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 4 de septiembre del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

8. Por la suma de UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($1.94.350) representados en la factura N° D53641 que allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 4 de septiembre del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

9. Por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($951.555.00) representados en la factura N°D-53643 que allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 04 de septiembre del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

10. Por la suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA y TRES PESOS MCTE ($1.766.343.00) representados en la factura N°D-53645 que allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 04 de Septiembre del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

11. Por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($1.390.832) representados en la factura N°D-53653 que allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 4 de septiembre del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

12. Por la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE ($450.552.00) representados en la factura No D-54062 que allego a esta demanda. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 15 de Septiembre del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

13. Por la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS MCTE ($216.000.00) representados en la factura N°D-54063 que allego a esta demanda.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201303087 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 15 de septiembre del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

13. Por la suma de CIENTO VEINTI UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MCTE ($121.762.00) representados en la factura N° D-54064 que

allego a esta demanda. a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 15 de septiembre del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

14. Por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($436.559 .00) representados en la factura N°D-54065 que allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 15 de septiembre del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

15. Por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($1.339.665.00) representados en la factura N° D-54066 que allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 15 de Septiembre del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

16. Por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCENTA y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MCTE ($1.481.695) representados en la factura No D-54067 que allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 15 de Septiembre del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

17. Por la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($1.136.574.00) representados en la factura N° D-54899 que allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 9 de octubre del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

18. Por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($3.667.240.00) representados en la factura N° D-55378 que allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 22 de Octubre del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

19. Por la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA MIL TREINTA PESOS MCTE ($1.570.030.00) representados en la factura N°D-55384 que allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 22 de octubre del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

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Radicado N°110010102000201303087 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA

20. Por la suma de DOSCIENTOS VEINTE UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($221.494.00) representados en la factura N° D-55901 fue allego a esta demanda.

a. Por los intereses moratorios comerciales de la suma anterior desde el 30 de octubre del 2012 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

21. Que se condene a la demandada en costas procesales y agencias en derecho por el presente proceso” (fls.1-4 c.o. Sic para lo transcrito) Para el efecto aportó el original de las facturas enunciadas y alegó como soportes de derecho los artículos 488 y 489 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 619 del Código de Comercio; artículos 619-670 y 712 del código del Comercio (fls.6-44 c.o).

Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado Promiscuo Municipal de Socha – Boyacá. Previa asignación, ese Despacho judicial, por auto del 13 de marzo de 2013, resolvió librar mandamiento de pago conforme a las pretensiones y reconocer personería entre otras (fls.45-49 c.o.). Sin embargo, por auto del 2 de octubre de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de Socha, resolvió declarar la nulidad de la actuación a partir de mandamiento de pago; rechazar de plano la demanda y en enviar la actuación a los Juzgados Administrativos – reparto de la ciudad de Duitama – Boyacá, al considerar se presentaba una posible causal de nulidad. En tanto observó que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil señalaba como: “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el Juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe…” A su vez el numeral 1 del artículo 140 ibídem señalaba que el proceso es Nulo en todo o en parte: “Cuando corresponde a distinta jurisdicción” y disponía el artículo 82 del Código Contencioso, modificado por el artículo

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Radicado N°110010102000201303087 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA 1 de la Ley 1107 de 2006: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de la entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales administrativos y los Juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. En ese orden de ideas la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional. A más que el artículo 1° de la Ley 136 de 1994 prevalía: “Definición. El Municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado con autonomía política/ Fiscal y administrativa/ dentro de los límites que les señala la Constitución y la Ley y cuya finalidad es el bienestar

general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio”. De la lectura de los hechos de la demanda, se deducía que las facturas tenían origen en un contrato estatal de suministros, por lo que diáfanamente se podía arribar a la conclusión que la competencia debía asignarse a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativa, como lo iteraba el Consejo de Estado en Sentencia N°19270 de 21 de febrero de 2002 - M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde estableció: “Encuentra la Sala que el proceso gira en torno a determinar si en virtud de la Ley 1107 de 2006 los procesos ejecutivos originados con ocasión de unos pagarés expedidos por una entidad estatal son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Para el efecto es necesario resaltar que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone que: “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores el Juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. ( ... ). En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa de la siguiente forma: “De acuerdo con lo dicho cuando se trate de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA contratos estatales que originaron la creación de un título valor por ejemplo de un Pagaré que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato esta tal el competente para conocer de la ejecución será el Juez de lo Contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: -Que el titulo valor haya tenido como causa un contrato estatal. - Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la Jurisdicción contencioso administrativa. “Por su parte la Ley 446 de 1998 estableció que corresponde a esta jurisdicción conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción contencioso administrativa. De igual forma recuerda la Sala que antes de entrar en vigencia la Ley 689 de 2001 también había considerado el Consejo de Estado que era competente para conocer de títulos de prestación de los servicios públicos deberían ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas comerciales e industriales del Estado prestadoras de servicios públicos. En conclusión, la competencia de la Jurisdicción Contencioso administrativa para el año 2006, se reducía a los siguientes casos: 1. Cuando el título ejecutivo tuviera como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. 2. Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contencioso administrativa”. Así las cosas, era claro como la demandada para el

caso, la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha era de naturaleza pública y que ese Juzgado no tenía competencia por falta de jurisdicción para conocer la acción ejecutiva deprecada por el actor; entonces, actuando de conformidad con el inciso cuarto del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, debería declararse la nulidad del auto de mandamiento de pago y rechazarla de plano conforme al artículo 85 ibídem (fls.97-100 c.o.). El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama – Boyacá, mediante decisión del 7 de noviembre de 2013, resolvió: “1. Abstenerse de Avocar Conocimiento del Proceso Ejecutivo instaurado por la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA contra la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA y, en consecuencia, provocar conflicto de competencia negativo por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Por Secretaría ENVÍESE el expediente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para que dirima el Conflicto de Competencia que se suscita entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha y este Despacho

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA

Judicial.”, al considerar que el artículo 104 del C.P.A.C.A. señalaba: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa .Igualmente conocerá de los siguientes procesos:(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(...)” Por su parte el artículo 197 ibídem: “Artículo 297: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (...) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones (...)”. En ese orden de ideas, como en el sub examine lo pretendido por el ejecutante era el pago de facturas expedidas en virtud del suministro de productos médicos quirúrgicos

a la Entidad ejecutada, sin hallarse acreditada la existencia de contrato alguno entre las partes, no era ese Despacho a quien correspondía el conocimiento del proceso, puesto que el referido contrato resultaba indispensable para que el asunto fuera del conocimiento de esa Jurisdicción, como en oportunidades varias la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo ha precisado: “En este orden de ideas, es del caso especificar cuáles son los títulos ejecutivos provenientes del contrato estatal; estos son: “... en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación de! contrato; (iv) las actas de pago; (v) e! convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración 0iquidación unilateral de! contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x)

los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. También indicó el Juez Administrativo que en cuanto a la ejecución de títulos valores ante esa Jurisdicción la doctrina, advertía como los títulos valores, dentro de la contratación estatal, eran perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la administración, como por los propios contratistas y siempre y cuando los títulos se derivaran de contratos estatales; entonces, si la razón de ser del título valor no provenía directamente del contrato estatal, no habría razón para poder ejecutarse ante la justicia contenciosa. De esta forma, en principio, los títulos valores, serían ejecutables ante el juez administrativo cuando tuvieran su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en e! artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por e artículo 1°de la Ley 1231 de 2008, eran calificables como verdaderos títulos valores. Pues bien, ahora tratándose e! presente de asunto de facturas de venta se predica que en e! título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben llenar los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos

sus efectos. Así, en punto de los títulos valores se hallaban regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor indicaba: “….Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención de! derecho que en e! título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea” y los segundos, en punto respecto de la factura cambiaria, e! Código de Comercio en sus artículos 772 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008 y siguientes, define y establece las características de éste titulo valor, así: “La factura cambiaria es un título valor que e! vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a sus servicios realmente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Entonces, aclarada de esa manera la naturaleza del documento - factura cambiaria de venta; analizada la normativa y los documentos allegados al plenario, base de la ejecución, se tenía de manera clara que estos contenían los requisitos exigidos por la ley para ser títulos valores; así las cosas, al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en e! sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar e! ejercicio de! derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa e!

artículo 619 de! Código de Comercio. Pese a lo anterior, se hace necesario esta vez rectificar parcialmente el criterio jurisprudencial anterior, para acoger la tesis esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, para dicha Corporación los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones jecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en e! contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas de contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la jurisdicción contenciosa administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo.

El criterio jurisprudencial anterior, también, es compartido por el doctor Mauricio Rodríguez Tamayo cuando al respecto, sostiene: “Por el contrario, se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993”. En principio podrá

pensarse que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto las facturas que se pretenden ejecutar se derivan de una relación contractual, sin embargo, entrando en el debido análisis del problema jurídico planteado en el conflicto, la Sala observa que si bien el documentofactura de venta, aportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados complejos, dada su naturaleza de origen y creación. Así, la regla general en materia de ejecución contra entidades estatales, es la presencia de un título ejecutivo complejo, pues como lo anota la doctrina: “Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuran con base en varios documentos, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales, dado que por regla general, se conforman con varios documentos (contrato, acto administrativo que aprueba la póliza, etc” en el caso de los contratos estatales, así se trate de títulos ejecutivos, siempre el título ejecutivo será de carácter complejo. (Subraya del Despacho). De modo análogo, debe señalarse que si las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por el suministro de materiales de construcción, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del

registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerd09, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior - la falta del contrato estatal, también, que no puede concluirse que las facturas de venta serían ejecutables ante el juez administrativo, pues no existe la prueba que son causa o resultadode un contrato estatal. (…) A juicio de la Sala, es preciso reconocer que conforme a los hechos edificadores de la demanda ejecutiva, no fue posible demostrarla existencia entre la parte demandante y el MUNICIPIO DE DAGUA - VALLE DEL CAUCA” de un negocio jurídico estatal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que no podemos deducir que se trate de el contrato estatal de suministros, ya que el único soporte que milita en el expediente, son precisamente las facturas cambiarias de compraventa aportadas al proceso, documentos que eventualmente podrían configurar títulos ejecutivos complejos y con ello le permitirían al accionan te iniciar la respectiva acción ejecutiva

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA derivada del presunto incumplimiento de lo pactado dentro del contrato estatal

en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993”. Así las cosas, como quiera que se evidenciaba un conflicto negativo de competencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se enviaban las diligencias al Consejo Superior se la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para dirimirlo (fls.104-105 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA – Boyacá y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Duitama en el mismo Departamento, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA

EJECUTIVA SINGULAR DE MENOR CUANTÍA, instaurada por la ORGANIZACIÓN

COOPERATIVA LA ECONOMÍA, a través de apoderado judicial contra la E.S.E., HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA – Boyacá y cuyas pretensiones son: “Con base en los hechos anteriormente enunciados solicitó señor Juez, librar mandamiento de pago a favor de mi mandante ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA representada legalmente por su gerente JULIO CESAR MONTAÑEZ PRIETO y en contra de LA ESE SOCHA SAGRADO

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