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CSDJ - F11001010200020130308800ADJUNTA20141209084821-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130308800ADJUNTA20141209084821-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Tres (3) de Diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto 3 de diciembre de 2014 Radicado 110010102000201303088 00 Aprobado según Acta Nº 099 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones surgido entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en relación con el conocimiento de la demanda de Imposición de Servidumbre Legal de conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente, instaurada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP contra Paulo César Rodríguez Carmona, en su calidad de Propietario del predio la Aurora, vereda volcanes del Municipio de Santa Rosa de CabalDepartamento de Risaralda. HECHOS La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP formuló demanda1 de

“IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON OCUPACIÓN PERMANENTE” contra Paulo César Rodríguez Carmona en su calidad de Propietario del predio denominado la Aurora, vereda volcanes Municipio de Santa Rosa de Cabal - Departamento de Risaralda, con el propósito que a través del procedimiento especial contemplado en la Ley 56 de 1981 Decreto 2580 de 1985, en concordancia con los artículos 57 y 117 de la ley 142 de 1994, se imponga como cuerpo cierto la Servidumbre legal de conducción de Energía Eléctrica. Adujo como hechos, entre otros, que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, es una empresa mixta de servicios públicos constituida como sociedad por acciones y que ante la adopción por parte de la Unidad de Planeación Minero-Energética del plan de expansión del sistema de transmisión nacional, se abrió una convocatoria pública para desarrollarlo por parte de la mencionada Unidad, la que consistía en seleccionar un inversionista para adelantar el diseño, suministro, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Armenia 230 kV y las líneas de transmisión asociadas, la empresa demandante fue seleccionada para la ejecución de este proyecto. 1 Ver escrito de demanda a folios 37 y siguiente presentada el 7 de junio de 2013 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal –Risaralda. Se expresa además, que para construir la infraestructura eléctrica se afecta el inmueble de propiedad del demandado, cuantificó el valor del monto por concepto de indemnización por el derecho de servidumbre por la suma de

$8.308.929, y justificó la demanda en que el Juez autorice la ejecución de las obras para el goce efectivo de la servidumbre, indispensable para el cumplimiento de los fines del Estado.

Solicitó como pretensiones: Imponer como cuerpo cierto a favor de la Empresa demandante, la Servidumbre Legal de conducción de Energía Eléctrica con ocupación permanente sobre el predio de propiedad del demandado y determinar el monto de la indemnización a favor del señor Paulo César Rodríguez Carmona, entre otras.

POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL Recibida por reparto la demanda en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, este despacho por auto del 14 de junio de 2013 resolvió no avocar el conocimiento del proceso, para en su lugar rechazar por competencia la demanda, a la vez que ordenó la remisión del expediente a los Jueces Administrativos para de su cargo. Decisión que profirió con fundamento en que: “…Al respecto se tiene que la acción para iniciar un proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica, se encuentra establecida en el artículo 2536 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria en los términos establecidos por los artículos 27 y 32 de ley 56 de 1981, pero al ser expedida la ley de servicios públicos (Ley 142 de 1994), fijó expresamente en su artículo 33 la competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa para el conocimiento de esta clase de procesos, preceptiva de aplicación conforme lo

dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, conforme a la cual se indica que “…las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre los anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. …” … Es clara dicha providencia en establecer que la Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994, reservan la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica a la entidad prestadora del servicio público y en caso de que la entidad establezca la servidumbre de facto, quien resulte afectado con tal hecho puede solicitar la indemnización de los perjuicios ante dicha jurisdicción, de manera que este Juzgado carece de competencia para conocer sobre este asunto, ya que las obligaciones que el actor pretende hacer valer en esta demanda surgieron de las enunciadas en la norma en comento, por lo que habrá de remitirse las presentes diligencias al Juzgado de lo contencioso administrativo (reparto) de la ciudad de Pereira (Risaralda)…” Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y subsidio apelación2, por parte del apoderado judicial de la Empresa demandante, según el cual, es una empresa mixta de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones, la que desarrolla a través de esta demanda su actividad económica, de acuerdo al giro ordinario de sus negocios, el que está regulado por el derecho privado, por tanto éste es un caso que debe ser tramitado y juzgado por la jurisdicción ordinaria. 2 Folios 50 al 72 cuaderno principal El despacho judicial resolvió no reponer su decisión con fundamento en el

artículo 33 de la ley 142 de 1994 y con las decisiones de la Corte Constitucional y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que expresan que la competencia es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Trabó el conflicto en providencia de 30 de octubre de 2013, donde consignó lo siguiente: “…De conformidad con lo anterior, se tiene que la presente controversia no se trata del enjuiciamiento de un acto administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., para lo cual sería viable el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni de las actuaciones (hechos u operaciones) u omisiones de la misma empresa en el ejercicio del derecho de servidumbre o en el ejercicio del mismo derecho de servidumbre, para lo cual sería viable el medio de control de reparación directa; antes bien el asunto a que se refiere la demanda es la constitución de una servidumbre a su favor para lo cual acude al Juez civil en el ejercicio del derecho de acción conferido por la Ley 56 de 1981 y bajo el trámite del decreto 2580 de 1985 y del Código de Procedimiento Civil. Además, las normas en cuestión de la Ley 56 de 1981 han sido declaradas exequibles por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-831 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño y la misma Corte Suprema de Justicia ha negado tutelas que pretendían enervar este trámite, como por ejemplo, la sentencia T-18705 de 24/07/2007, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.

Así las cosas, se llega a la conclusión inequívoca de que el Juez competente para conocer de la controversia planteada no lo es este Despacho, sino la Justicia Ordinaria en su especialidad civil, conforme a las reglas del código de Procedimiento Civil (art. 5 Decreto 2580 de 1985)…” CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo

los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. El asunto a resolver. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda interpuesta a través de apoderado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., contra Paulo César Rodríguez Carmona, en su calidad de propietario del predio la Aurora, vereda volcanes del Municipio de Santa Rosa de CabalDepartamento de Risaralda, a fin de que previo los trámites del procedimiento especial contemplado en la Ley 56 de 1981 Decreto 2580 de 1985, en concordancia con los artículos 57 y 117 de la Ley 142 de 1994, se decrete, imponer como cuerpo cierto a favor de la Empresa demandante la Servidumbre Legal de conducción de Energía Eléctrica con ocupación permanente sobre el predio de propiedad del demandado y determinar el monto de la indemnización a favor de éste. Solución. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo siguiente:

En efecto, conforme con el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los jueces administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u

omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –.

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3°, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.

13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales”.

Es decir, que dentro de esa gama de medios de control relacionados por el Legislador como competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa, no se encuentra alguna vinculada con la imposición o levantamiento de servidumbres, mientras que en el Código de Procedimiento Civil, expresamente el artículo 408, dispone: “Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.” (subraya fuera de texto).

Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición vía judicial de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, es decir, aquí no existe actividad de la administración que sea demandable mediante una de las acciones determinadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 335 de la Ley 142, que 5 “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial. Y si bien, la Ley 1107 de 2006 fue inspirada en los conflictos de competencia que se venían generando a raíz de la legislación expedida en 1994, la cual

regulaba todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios y aun así siguió presentando vacíos en cuanto a competencia, a pesar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señalaba que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas,…” se rigen por el derecho privado y en el 31, atribuía competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contenían cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos quedaban a la interpretación del operador judicial, quien en algunas ocasiones asumía competencia y en otras la rechazaba, presentándose decisiones contrarias respecto de asuntos que versaban sobre el mismo tema, se siguieron presentando inconvenientes de competencia aún después de expedidas las Leyes 446 de 1998, 689 de 2001 y 954 de 2005. Al respecto viene sosteniendo la Sala: “Debe tenerse en cuenta que lo pretendido es que la jurisdicción contencioso administrativa juzgue todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” y en este evento no se está demandando un acto administrativo de la Empresa Transportadora de tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio;

pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” Gas, como sería el acto por el cual se alude a la necesidad y dar vía libre a la constitución de la servidumbre, sino la imposición, se itera, vía judicial de la servidumbre, lo cual como quedó establecido en el artículo 408 del C. de P. Civil se tramita bajo el proceso abreviado. Subsisten sí las competencias de las leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001, según el parágrafo del artículo 2º de la ley 1107 de 2006, que de acuerdo con el espíritu de la misma, se pretendió mantener la competencia en la justicia ordinaria cuando se trata del cobro ejecutivo de facturas del servicio, según el artículo 31 de la ley 142/94. Así se dijo en el Congreso: “…los suscritos ponentes sugerimos la aprobación de los tres artículos que se presentan en el texto propuesto para segundo debate, a través de los cuales se pretende cambiar el criterio material de asignación de competencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por el criterio orgánico, manteniendo, claro está, la vigencia, en materia de competencia, de la ley 712 de 2001 acerca de conflictos laborales; del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 acerca del cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios; y del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, referido a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando las empresas prestadoras de

servicios públicos domiciliarios ejerzan ciertas facultades especiales”.6 Es decir que todo lo que se trate de imposición, levantamiento o indemnización de servidumbres, legal o de hecho, tiene su competente en el juez civil, pues allí no se aprecia actuación administrativa del Estado, por intermedio de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Diferente es la situación, cuando está de por medio un acto administrativo proferido con tal finalidad, pues en 6 ibídem ese evento, la competencia sí radica en el contencioso administrativo, en tanto lo que se discute es la legalidad de los mismos. Precisamente el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” (subraya fuera de texto). Competencia que se mantuvo por la ley 1107 de 2006”7. Conclusión de todo lo anterior, no puede este juez del conflicto adicionarle una nueva atribución a las competencias debidamente regladas que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, cuando existe norma especial a

través de la cual se reglamenta el asunto, precisamente dado en el Procedimiento Civil para el conocimiento de los jueces de esa especialidad, como bien lo reseña el artículo 408 del C.P.C. al informar que se tramitarán por el procedimiento ordinario todo aquello relativo a servidumbres de cualquier origen o naturaleza. Así mismo previó el Código de Procedimiento Civil disposiciones especiales para el trámite de la demanda de servidumbre –art. 415posesorios -art. 416-, pues independientemente de que pretenda la demandante la adquisición por 7 Así se relaciona en las decisiones dentro de los radicados 201000640 y 201000658, entre otros, aprobados en sesiones del 17 y 25 de marzo de 2010, respectivamente. prescripción o pertenencia de la servidumbre, todo el interés jurídico confluye a una declaratoria sobre la servidumbre para la prestación del servicio eléctrico que le es inherente a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E. S.P., materias todas reguladas en la legislación civil, más no es asunto de lo contencioso administrativo, como lo son aquellos actos referidos a la constitución de servidumbre, conforme reza el art. 33 de la citada Ley 142 de

1994. Es decir, no existe actividad de la empresa que pueda catalogarse como administrativa para ser del resorte de aquella jurisdicción que controla la legalidad de los actos de la administración y de las personas privadas que cumplan función pública, en cambio sí, la razón de ser de tal demanda es directamente relacionada con el objeto social de aquella.

Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando su conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, a quien se le remitirá el expediente, conforme a lo expuesto en las motivaciones precedente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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