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CSDJ - F11001010200020130308900ADJUNTA20150717095235-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130308900ADJUNTA20150717095235-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303089 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciados Gerson Chaverra Castro, Elkin Alfaro Arbeláez Peláez, Jhon Jairo Ortiz Alzate y Patricia Helena Corrales Hernández. Magistrados Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Quejoso César Milton Quesada Vivas. Decisión Termina y Archiva. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ – Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con ocasión de la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con relación a la presunta mora judicial en la que incurrieron los funcionarios al decidir el recurso de apelación, en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, dentro del proceso con radicado N°27001310700120060009901, seguido contra JESÚS ALBERTO RENTERÍA MACHADO, Y OTROS, por los delitos de

homicidio agravado, rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, y otros.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201303089 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante queja radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, y remitida por competencia a esta Superioridad, el ciudadano César Milton Quezada Vivas, formuló queja en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó por la presunta mora al decidir el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, dentro del proceso con radicado N°27001310700120060009901, seguido contra JESÚS ALBERTO RENTERÍA MACHADO, Y OTROS, por los delitos de homicidio agravado, rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, y otros, por lo que no se le ha definido la situación jurídica de su prohijado LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, investigado y absuelto dentro de dicho asunto, e imposibilitando el libre desarrollo de sus derechos constitucionales (fl. 3-13 c.o.).

Indagación preliminar. Conforme auto fechado el 11 de diciembre de 2013, se

dispuso la apertura de la indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, funcionarios que tuvieron a cargo el proceso con radicado N°27001310700120060009901, seguido contra JESÚS ALBERTO RENTERÍA MACHADO, Y OTROS, por los delitos de homicidio agravado, rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, y otros, con el propósito de verificar los hechos, e igualmente si se dio conducta de relevancia disciplinaria o si la misma se encuentra justificada, ante lo cual se ordenó la práctica de varias pruebas.(fls. 21 -24 c.o.). En esta etapa procesal se obtuvo lo siguiente:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201303089 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, informó las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal con radicado N°27001310700120060009901, seguido contra JESÚS ALBERTO RENTERÍA MACHADO, Y OTROS, por los delitos de homicidio agravado, rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, y otros, y señaló que éste correspondió por reparto al Honorable Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO (fl. 28-30 vlto c.o.).

La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de los actos de nombramiento y posesión, así como datos sobre la identidad, dirección y teléfonos de los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó (fls. 36-50 c.o.). La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, informó sobre las medidas de Descongestión adoptadas para dicha Corporación, y dio cuenta de la docencia ejercida por los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó (fl. 51-54 vltos c.o.). El doctor JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, quien fungiere como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, allegó memorial de defensa, en el cual dio cuenta de sus actuaciones dentro del asunto penal de marras (fls. 67-73 c.o.). La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Superioridad, allegó información en torno a las medidas de Descongestión adoptadas para la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, y allegó las estadísticas reportadas por dicha Sala para los años 2008 a 2015 (fls. 7585 c.o.).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201303089 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que contra los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, en su condición de funcionarios o abogados, no aparece registrada sanción alguna, y, lo propio se hizo con la Procuraduría General de la Nación, allegándose para el efecto los certificados de antecedentes disciplinarios que dan cuenta que los funcionarios no registran sanciones e inhabilidades vigentes. (Fls.86-94 c.o).

La Secretaría de esta Corporación certificó que no cursan otras investigaciones disciplinarias, con fundamento en los mismos hechos de la presente pesquisa (fl. 95). El doctor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, quien fungiere como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, allegó memorial de defensa, en el cual dio cuenta de sus actuaciones dentro del asunto penal de marras (fls. 168-172 c.o.). La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, informó que la doctora PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, conoció como Magistrada de la Sala Penal, del asunto de marras, por lo que fue vinculada a la

presente investigación. También informó que el proceso fue enviado a la extinta Sala de Descongestión, el 23 de septiembre de 2011 (fl. 103 c.o.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. Así las cosas, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ– en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con ocasión de la queja

elevada por el ciudadano César Milton Quezada Vivas.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La presente indagación preliminar seguida contra los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ – en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para la época de los hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte de los mencionados funcionarios judiciales, que ameriten reproche ejemplarizante, por parte de esta Corporación.

Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…)Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la

indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del

siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados.

En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Caso concreto. Mediante queja radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, y remitida por competencia a esta Superioridad, el ciudadano César Milton Quezada Vivas, formuló queja en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó, por la presunta mora al decidir el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, dentro del proceso con radicado N°27001310700120060009901, seguido contra JESÚS ALBERTO RENTERÍA MACHADO, Y OTROS, por los delitos de homicidio

agravado, rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, y otros, por lo que no se le ha definido la situación jurídica de su prohijado LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, investigado y absuelto dentro de dicho asunto, e imposibilitando el libre desarrollo de sus derechos constitucionales (fl. 3-13 c.o.). En efecto, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, fue repartido el proceso penal con radicado N°27001310700120060009901, seguido contra JESÚS ALBERTO RENTERÍA MACHADO, Y OTROS, por los delitos de homicidio agravado, rebelión,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, y otros, dentro del cual se había proferido sentencia absolutoria el 14 de diciembre de 2007, siendo apelada por la Fiscalía (fl. 2 anexo).

Las diligencias fueron repartidas el 29 de abril de 2008 al Despacho del Honorable Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO (fl. 4 anexo), funcionario que fungió en el cargo, hasta el 10 de noviembre de 2009 (fl. 41 c.o.), cesando hasta esa fecha su deber de actuar dentro del asunto. Entonces, a la fecha, han transcurrido más de 5 años, por lo cual las acciones u

omisiones en las que hubiere podido incurrir el funcionario, no podrían ser eventualmente reprochadas por esta Sala, al encontrarse prescritas, al tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 20021, razón por la cual se TERMINARÁN LAS DILIGENCIAS a favor de este funcionario, por cuanto la investigación en su contra no puede proseguirse y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, continuando con el análisis del asunto, se observa que mediante memorial de 17 de marzo de 2011, la representante de la Defensoría del Pueblo, solicitó impulso procesal, y para ese entonces se encontraba regentando el Despacho la Magistrada

PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ.

El 23 de septiembre de 2011, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas mediante el Acuerdo PSAAII-8331 de 2011 (fl. 7 anexo). El titular del Despacho en Descongestión para ese entonces era el doctor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PÁEZ. 1 Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Da cuenta este funcionario, que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas para la Sala Penal, recibió una gran cantidad de procesos voluminosos y complejos, entre ellos el asunto penal de marras, y empezó con su equipo de trabajo a decidir cada asunto, para lo cual laboraron de manera prolongada y con gran esfuerzo, tratando de evacuar las acciones de tutela, los asuntos próximos a prescribir, y cuando le correspondió el turno al proceso penal con radicado N°27001310700120060009901, seguido contra JESÚS ALBERTO RENTERÍA MACHADO, Y OTROS, por los delitos de homicidio agravado, rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, y otros, advirtió que faltaban unas piezas procesales, como la Resolución de Acusación, y los audios contentivos de las sesiones en que se desarrolló la audiencia de Juzgamiento, sin las cuales no podría emitir el pronunciamiento correspondiente.

Fue así, como mediante auto de 18 de abril de 2012, ordenó oficiar al Juzgado de Primera instancia, así como a la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó con resultados negativos (fl. 8-9 anexo), y posteriormente fue acabada la Sala de Descongestión, culminando el deber de continuar dando impulso a los asuntos a su cargo. Entonces, las diligencias fueron regresadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, y repartidas el 3 de septiembre de 2012, al Despacho del doctor JHON JAIRO

ORTIZ ALZATE, (fl. 11 anexo), siendo ingresadas a su Despacho el 5 de septiembre del mismo año (fl. 15 anexo). El doctor JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, avocó el conocimiento del asunto mediante proveído de 5 de septiembre de 2012 (fl. 16 anexo), al tiempo que solicitó al ente Fiscal y al Juzgado de la causa, remitieran copia de las piezas procesales faltantes, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo dentro en el asunto.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En virtud de este requerimiento, la Fiscalía allegó copia de la Resolución de Acusación, sin embargo, no se había allegado al in folio los audios correspondientes a la Audiencia de Juzgamiento, por lo que el funcionario, mediante proveído de 21 de noviembre de 2012, ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado para tal fin, ya que el objeto de la apelación giraba en torno a la valoración probatoria de los testimonios recaudados en dichas sesiones (fl. 57 anexo), sin embargo, al no recibir la información solicitada, el funcionario, mediante auto de 14 de diciembre de 2012, ordenó regresar las diligencias a la primera instancia, a fin de que se dispusieran las gestiones necesarias para su reconstrucción (fls. 59 a 62 anexo).

Así las cosas, respecto a este funcionario, no se observa mora alguna, ni desidia en su actuar, pues una vez conoció del asunto, desplegó las actuaciones necesarias para obtener las piezas requeridas para surtir la alzada, sin que ello fuera posible, y dentro de un término prudencial, y frente a la imposibilidad de emitir el pronunciamiento respectivo, ordenó regresar las diligencias a la Primera Instancia para que adelantaran los trámites procesales correspondientes a la reconstrucción del expediente, razón por la cual, al no avizorar comportamiento irregular alguno que pueda ser objeto de reproche disciplinario, se dispondrá el archivo de las diligencias a su favor. Ahora bien, como ya fue analizado, se observa que objetivamente se presentó un retardo en la resolución de este asunto, cuando se encontraba en cabeza de los doctores PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, quien fungió como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó, y del doctor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, quien desempeñó sus funciones como Magistrado de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En cuanto a la actuación de estos funcionarios se observa que por una parte, la doctora

PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, fungió como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, desde el 11 de noviembre de 2009 al 23 de septiembre de 2011, y, el doctor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, fungió en el cargo y conoció de este asunto, desde el 23 de septiembre de 2011, al 1 de agosto de 2012 (fl. 84). Entonces, aunque objetivamente se aprecia un retardo para decidir lo pertinente en este asunto, independientemente de la carga laboral de cada despacho, o de la complejidad de los asuntos a cargo de estos funcionarios, situaciones que inciden en la mora y retraso judicial dentro de los asuntos que se ventilan en las respectivas jurisdicciones, en este asunto particular y concreto, se observa que existía un interés en que las diligencias no fueran desatadas o resueltas y por ello, al parecer, se presentó el extravío de las piezas procesales correspondientes a la Resolución de Acusación, y a los audios correspondientes a las sesiones de audiencia de juzgamiento, dentro de las cuales se evacuaron las pruebas testimoniales, en torno de las cuales versaba la alzada propuesta por la Fiscalía General de la Nación. De suerte que no se trata en este caso de negligencia o desidia por parte de los funcionarios judiciales, para resolver este asunto, lo que conllevó a que permaneciera inactivo por el tiempo que hoy reprocha el defensor de uno de los procesados, sino al interés específico en que las diligencias permanecieran sin trámite alguno, interés del

que no se aprecia participación alguna por parte de los doctores PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, quien fungió como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, y del doctor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, quien desempeñó sus funciones como Magistrado de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, ya que de una parte, no existe evidencia de que hubieren ingresado las diligencias en algún momento, al Despacho de la Magistrada CORRALES HERNÁNDEZ, y por otra parte,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA se observa que el Magistrado ARBELÁEZ PELÁEZ, fue quien advirtió y echó de menos las piezas procesales extraviadas, y requirió inmediatamente su envío tanto a la Fiscalía, como al Juzgado de Primera instancia.

Por esta razón, en este presente caso, no existe ni se encuentra acreditada una conducta irregular desde el punto de vista disciplinario por parte de estos Magistrados, ya que debe tenerse en cuenta que en todo Despacho Judicial existe un órgano encargado de recibir y dar trámite a los expedientes e ingresarlos al Despacho para que se adopten las decisiones del caso, pero en este asunto, las diligencias al parecer nunca fueron ingresadas al Despacho de la doctora CORRALES HERNÁNDEZ, y por

otra parte, cuando fueron ingresadas al Despacho del doctor ARBELÁEZ PELAEZ, no tuvo otro camino de solicitar las piezas procesales correspondientes, para poder evacuar el recurso interpuesto. Por ello, no se observa conducta irregular que pueda ser atribuida a los doctores PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, quien fungió como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, y del doctor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, quien desempeñó sus funciones como Magistrado de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, y por tal razón se dispondrá el archivo de las diligencias a su favor. Sin embargo, como quiera que puede existir una conducta a todas luces irregular por parte de los empleados encargados de manejar y custodiar este expediente, que lastimosamente sufrió de una pérdida en las piezas procesales que interesaban para decidir el fondo del asunto, se ordena la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las investigaciones del caso, contra los empleados que laboraron en la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Quibdó, encargados de custodiar, transportar y darle trámite al asunto penal de

marras, y en torno a la pérdida y manipulación indebida de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra GERSON CHAVERRA CASTRO, ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ– Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento. Segundo.- Compulsar copias de todo lo actuado, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las investigaciones del caso, contra los empleados que laboraron en la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, y de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, encargados de custodiar, transportar y darle trámite al asunto penal de marras, y en torno a la pérdida y manipulación indebida de las diligencias. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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