🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130309200ADJUNTA20140317090059-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130309200ADJUNTA20140317090059-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco de marzo de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303092 00 Aprobado Según Acta No. 15 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Evaluar el mérito de la queja incoada por el señor Alejandro Rafael Álzate Araque contra el doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHORQUEZ, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. HECHOS Por las conductas de tráfico de influencias y “dilación del proceso”, el señor Alejandro Rafael Álzate Araque presentó denuncia contra la Fiscal Doce Local de Santa Marta, Dra. Joaquina Dolores Miranda Gutiérrez, correspondiendo el trámite de la misma al Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad, quien luego de recolectar la evidencia y elementos materiales probatorios, solicitó a la Sala Penal audiencia de preclusión, la cual se llevó a efecto el 7 de noviembre de 2013. Dentro de ese acto público, el Fiscal JOSÉ LUIS DUARTE BOHORQUEZ, de manera clara, coherente y con fundamento en el material probatorio arrimado, expuso los motivos por los cuales consideraba procedente la preclusión de la investigación en favor de la Fiscal 12 Local. Petición que fue avalada por el representante del Ministerio Público, al considerar que la conducta denunciada era atípica.

Inconforme el señor Álzate Araque con la adecuación típica dada a la conducta de la Fiscal y la posición asumida por el Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el 19 de noviembre de 2013, presentó queja disciplinaria contra el Dr. JOSÉ LUIS DUARTE BOHORQUEZ. ANTECEDENTES El escrito contentivo de la queja fue radicado en la Secretaría de esta Corporación el 19 de noviembre del año que terminó y repartido al despacho de quien ahora funge como ponente el 22 siguiente. A la denuncia se adjuntaron algunos documentos en copia y el audio de la audiencia llevada a efecto el 7 de noviembre de 2013. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra Magistrados y Fiscales Delegados ante Tribunales Superiores, entre otros. En el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que

quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Pero en ese mismo sentido, se han entregado al operador disciplinario mecanismos para finalizar los procesos o evitar su apertura en los eventos en que las conductas denunciadas no se adecuan a tipo disciplinario alguno, es el caso de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Art. 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Pues bien, en el caso concreto, la queja se reduce a la posible irregularidad en que incurrió el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, Dr. JOSE LUIS DUARTE BOHORQUEZ, al adecuar la conducta de la denunciada en un tipo penal diferente y por solicitar la preclusión de la investigación. Escuchado el audio que contiene la audiencia del 7 de noviembre de 2013 y dentro de esta la petición presentada por el Fiscal Quinto Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se infiere que la denuncia fue interpuesta por el señor Alejandro Rafael Álzate Araque, respecto de la Dra. Joaquina Dolores Miranda Gutiérrez, porque ésta en calidad de Fiscal 12 Local de Santa Marta, conoció de un proceso contra el médico Ángel Alfonso Maigel Sarmiento3, sin que lo hubiese vinculado a la investigación. En torno a la petición, se indicó por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, que contaba con elementos materiales probatorios que lo orientaban a solicitar la

preclusión de la investigación por atipicidad subjetiva, pues de las copias del proceso No. 4700160010192010 01040 impulsado, por el delito de lesiones personales, al médico Ángel Alfonso Maigel Sarmiento, se desprendía que no se había consumado actuación dolosa o culposa, que permitiera inferir intención de mancillar la administración de justicia, bajo el amparo de decisiones manifiestamente contrarias a derecho. En efecto, adujo que si bien la Fiscal 12 Local no había vinculado al médico a la investigación, no era por desidia o querer incumplir con el deber, sino porque de los elementos materiales que tenía a su disposición se infería ausencia de comportamiento contrario a derecho por parte del galeno, y en ese sentido señaló que la Superintendencia de Salud, sancionó a la empresa prestadora de salud por la deficiente atención en la prestación del servicio al denunciante, pero por lo ocurrido con posterioridad a la cirugía, 3 Por el delito de hurto, en tanto se apoderó de un elemento denominado “cajes”, que debía instalarlo en su cuerpo. esto es, por la programación de las citas y la atención integral al paciente, más no por acción u omisión del cirujano al momento de realizar el procedimiento quirúrgico; tal como se deduce de la evidencia arrimada. Indicó igualmente en su alocución, que de acuerdo con el concepto de Medicina Legal arrimado al proceso de la Fiscalía 12 Local, para el cual se tuvo en cuenta la opinión de la Asociación Colombiana de Neurocirugía, el procedimiento del médico estuvo acorde con los patrones clínicos, pues fue debidamente manejado por éste y los síntomas del paciente no tienen

relación con la manera en que se realizó. De otro lado, continuó el funcionario del ente Fiscal, el Tribunal de Ética Médica del Magdalena, exoneró de responsabilidad al médico Maigel Sarmiento, con fundamento en el material probatorio recopilado por la Fiscalía 12 Local. Así mismo, señaló que no podía imputarse al cirujano conducta alguna que atentara contra el patrimonio económico, puesto que el paciente sólo presentaba una hernia discal entre las vértebras C-6-C-7, es decir, presentaba una sola alteración, mas no dos como ha pretendido el quejoso se reconozca. Así se desprende de la certificación expedida por la Clínica del Prado de esa ciudad, cuando advirtió que efectivamente el 14 de septiembre de 2009 se llevó a efecto el procedimiento, en el cual se extrajo el segmento herniado. No obstante lo anterior, el señor Álzate Araque pretendía sacar provecho de esa situación, para lo cual ha interpuesto diversas quejas no sólo contra la Fiscal, sino respecto de los empleados judiciales y de la Superintendencia de Salud, el Procurador Judicial y abogados de Coomeva, pues en su sentir existe una “copulación delictiva y actos de corruptela rampante en toda la judicatura del Magdalena”. Comportamiento este, continuó el Fiscal, con el cual acreditaba el patrón de conducta del querellante y que tiene relación con la poca seriedad de lo denunciado; en otras palabras, consideró que la acusación era tendenciosa o temeraria y, por supuesto un dislate vincular a la funcionaria a esa actuación penal. De acuerdo con lo expuesto, para el Delegado ante el Tribunal la conducta

de la Fiscal 12 Local era congruente con los elementos materiales probatorios y la evidencia física para no imputar ilícito alguno al galeno denunciado. En otras palabras, consideró que la funcionaria no actuaba al margen de la ley y por lo mismo recurrió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en procura de la terminación del asunto, pues contrario a lo que piensa el quejoso la mora “por parte de la fiscalía en mantener subjúdice al médico”, sin que se le haya definido su situación jurídica, era precisamente porque no se daban los presupuestos para la imputación. Como puede observarse la petición del representante del ente acusador, de precluir la investigación, realizada frente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, no fue arbitraria ni caprichosa, en tanto la misma se hizo con fundamento en el material probatorio arrimado al proceso penal que impulsaba la Fiscal 12 Local de aquella capital, lo que se traduce en un actuar conforme con la legalidad que impide hacer reproche alguno, pues bajo el principio de razón suficiente, explicó los motivos por los cuales consideraba procedente que la autoridad de conocimiento procediera a terminar la actuación. Además, la petición del Fiscal como la misma adecuación típica que a los hechos denunciados dispuso el funcionario judicial, se encuentran amparadas por el principio de la autonomía funcional, como lo han establecido los arts. 228 y 230 de la Constitución Política y lo ha desarrollado la Corte Constitucional y esta Corporación. Recordemos lo que al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y

aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”4. Sería entonces un absurdo examinar las providencias de las servidoras judiciales, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y su decisión se encuentra sustentada en la prueba recaudada y las normas relativas al asunto: “…no se evidencia el perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, dado que las sentencias que solicita aplicar a su caso no son extensivas a su situación particular; no ha formulado solicitud o reclamación a las entidades accionadas; ni acreditó siquiera sumariamente la afectación a su mínimo 4 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. vital; y porque sobre el derecho a la prestación que reclama, existe un debate de orden legal que no se ha definido frente a la entidad accionada”5. Esta Sala, de cara al derecho disciplinario, de antaño ha sostenido que no obstante la autonomía del funcionario para interpretar y aplicar el derecho, así como para apreciar el material probatorio, esta jurisdicción está autorizada para cuestionar la actividad funcional frente a grosera, palmaria

y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como de cara a la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que son los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias, pues de lo contrario, sería tanto como abstenerse de ejercer la función que Constitucional y legalmente corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden de ideas, la Sala se inhibirá de iniciar actuación, al amparo del parágrafo primero del artículo 1506 de la Ley 734 de 2002, puesto que no existen elementos o circunstancias que puedan ser tildadas como irregulares o arbitrarias, por lo tanto, resulta ser un comportamiento irrelevante para el derecho disciplinario y, por ende, procederá al archivo de la actuación. Debe resaltarse que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones “…razonadas y razonables…”7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son “….libres, autónomos e 5 Fl. 5 6 Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01.

independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…”8. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra el Dr. JOSÉ LUIS DUARTE BOHORQUEZ, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Magdalena, con fundamento en la queja del señor Alejandro Rafael Álzate Araque, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...