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CSDJ - F11001010200020130309200ADJUNTA20150213091029-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130309200ADJUNTA20150213091029-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once de febrero de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 03 de febrero de 2015 Radicación No. 110010102000201303092 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia que presentaron los H. Magistrados Wilson Ruiz Orejuela1 y José Ovidio Claros Polanco2, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inhibitoria proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 05 de marzo de 2014, respecto de la queja interpuesta contra el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de

Santa Marta –Dr. JOSÉ LUÍS DUARTE BOHÓRQUEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Negativa dada en sesión 049 del 09 de julio de 2014 2 Lo mismo acaeció en Sala No. 99 del 03 de diciembre de 2014 La queja. Fue presentada por el señor Alejandro Rafael Alzate Araque, quien se encuentra inconforme con la decisión de preclusión dada por el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta –Dr. JOSÉ LUÍS DUARTE BOHORQUEZ, en el proceso penal surtido contra la Fiscal Local 12 de esa misma ciudad por el delito de tráfico de influencias y “dilación del proceso”, pues dijo no estar de acuerdo con la adecuación típica respecto de la cual se dio la preclusión por atipicidad.

Decisión que dice se dio con el aval del Tribunal Superior en audiencia que se llevó a efecto el 7 de noviembre de 2013. Decisión recurrida. Teniendo en cuenta esa actuación del Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, que fuera el origen de este proceso disciplinario, esta Colegiatura decidió en providencia del 05 de marzo de 2014 inhibirse de adelantar actuación en su contra, por encontrar su conducta acorde a la autonomía funcional entre otros argumentos. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Decisión del asunto. De acuerdo a esa competencia general, y conforme lo dijo la Sala en reciente providencia3, “ab initio se advierte la específica para conocer del recurso de reposición cuando lo interpone el quejoso contra la providencia de terminación, pues la cosa Juzgada que la reviste al tenor del artículo 164 del C.D.U, opera tan solo cuando la misma cobra ejecutoria, que no se da formalmente con la firma, sino con la real notificación o enteramiento de ese proveído, pues, mientras no se de a conocer, sus efectos jurídicos serán nugatorios. El juez disciplinario, no debe interpretar en mala parte situaciones

procesales del orden sustancial que denigran de garantías de las personas, razón por la cual ha de tenerse el cuidado necesario para que se protejan derechos como el de acceso a la administración de justicia de los quejosos, pues no se le puede dar el carácter de cosa juzgada a un auto que para nada se puede catalogar de sentencia, en ese caso, se estaría interpretando mal el precepto del artículo 164 del C.D.U, que le otorga esa naturaleza a dichos autos interlocutorios, pero cuando ha quedado en firme, y tal firmeza no es la prevista en el artículo 205 que refiere únicamente a las sentencias o cuando se han resuelto los recursos de ley. Es decir, se llega al extremo, como consecuencia jurídica de esa decisión, de rechazar el recurso por improcedente, por no existir al interior de los procesos disciplinarios de única instancia, ejecutorias formales, todas materiales, a la vieja usanza que el juez no se equivoca, en asuntos que no tienen otra instancia por la jerarquía de quien las profiere, peligrosa posición contraria a los postulados del Estado Social, Democrático y Constitucional del Derecho. 3 Radicado 201300607, aprobado en Sala 089 del 22 de octubre de 2014 De acuerdo con las normas disciplinarias no se previó solución alguna respecto de la impugnación de providencias inhibitorias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues mientras los archivos definitivos dados por el art. 73 del C.D.U., a decir del artículo 164 Idem hacen tránsito a cosa juzgada, claro está, una

vez queden ejecutoriadas, situación no dada hasta tanto se notifiquen en debida forma, es clara diferencia con lo previsto en el artículo 205 del C.D.U. que refiere a la firmeza de las sentencias, no de los interlocutorios que bien pueden denominarse fallos y ponen fin a una actuación disciplinaria. Por ello, frente a los inhibitorios bien puede seguir la suerte de las previsiones dadas en los artículos 3274 y 3285 de la Ley 600 de 2000, esa determinación es susceptible de reapertura cuando se cumplan las condiciones allí previstas, máxime cuando en caso de inhibitorios, la administración de justicia no ha desplegado ninguna actividad tendiente al esclarecimiento del hecho puesto de presente como irregular. Ahora, en punto de la reposición contra los autos de terminaciónse repite autos no sentenciasbien hace la Sala antes de darle el carácter de cosa juzgada, establecer si fue interpuesto en tiempo, para garantizar ese acceso a la administración de justicia y darle plena vigencia a la prerrogativa que tiene el quejoso, conforme al parágrafo del artículo 90 del C.D.U., que no es una mera formalidad, de recurrir al decisión de archivo, se trata de una garantía que debe ser respetada siempre y cuando cumpla con las previsiones de ley, pues la norma no previó que 4 “tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…” 5 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas

que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. fuera el archivo de única o primera instancia, por ende, nada autoriza restringirlo a recurrir únicamente por vía de apelación los emitidos por los Consejos Seccionales. No es tan restringido el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 al limitar la reposición a la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, en tanto extendió su procedencia contra el fallo de única instancia, entonces, deviene válida la pregunta: si la absolución o sanción que profiere la Sala es a través de sentencia (art. 205 C.D.U.), cuál es el nombre de la terminación dada en cualquiera de las fases del proceso conforme al artículo 73 y 210 Ibídem?, no puede ser la simplista denominación de interlocutorio, porque esa genérica identificación incluye multiplicidad de decisiones, para el efecto, se trata de una terminación de las que puede controvertir el quejoso conforme al parágrafo del artículo 90 ejusdem. No en vano el estudio holístico del C.D.U. enseña que debe integrarse varias disposiciones al interior del mismo para conceder o no una pretensión específica, por ello, ello artículo 207 no es que haya excluido la reposición contra terminación o inhibitorio, por el contrario, ordenó al juez disciplinario que observe los recursos a que se refiere este Código, más no apreciar restrictivamente para excluir la terminación y archivo del artículo 113, por enunciar allí el concepto de fallo, al contrario, debe armonizarse con el parágrafo del artículo 90 idem, que pese a ser en

favor del quejoso, quien no ostenta la condición de sujeto procesal, la misma ley le entregó unas facultades para ejercer, por ende, cuando las ejerce, no puede encontrar en la jurisdicción respuesta contraria bajo interpretaciones que bien pueden soslayar el fundamento actual del constitucionalismo colombiano, no otro que su naturaleza de antropocéntrica donde la persona es su eje y fin en sí misma. Por lo anterior, no sería afortunado decirle que la ley está a su alcance conforme reza el artículo 90 para los casos allí señalados, pero por interpretación legalista se le restringe ese derecho para darle el carácter de Cosa juzgada material a manera de sentencia al auto de archivo, cuando es precisamente ese auto de archivo el que dice la norma que puede recurrir. Como puede apreciarse, no se trata de un acto contrario a la ley darle el trámite a dicho recurso de reposición, pues en aras de las garantías, como el derecho que tiene el denunciante de acceder a la administración de justicia6, ello es posible cuando se mira ese derecho en consonancia con el deber previsto en el artículo 95 de la C.P., donde se le encomendó a todo ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Se tiene entonces, para el caso concreto, que el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, dispuso que para las providencias recurribles el interesado debe hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, no obstante tal conocimiento puede inferirse a partir de los cinco días de librada la comunicación conforme reza el artículo 204 del C.D.U. en el

asunto sub-lite la comunicación se libró al quejoso el 07 de mayo de 2014, el edicto se desfijó el 19 de ese mismo mes y el escrito de reposición se presentó el 15 de igual mes, es decir, antes de que cobrara ejecutoria, en tanto como se dijo, el edicto fue desfijado el día 19 6 El artículo 229 de la C.P. garantiza el acceso a la administración de justicia a toda persona, solo que la ley indicaría los casos en que lo puede hacer sin la representación de abogado. siguiente, lo cual implica que se interpuso en tiempo y constituye requisito de procedibilidad para su estudio. Ahora, el otro requisito de Ley conforme reza el artículo 112 del C.D.U. es la sustentación del recurso, caso contrario procede la declaratoria de desierto, requisito que se encuentra satisfecho, teniendo en cuenta que se trata de persona lega en derecho, la siguiente presentación por él expuesta es suficiente para dar por controvertida la decisión inhibitoria: “… Por lo tanto el Fiscal JOSÉ LUÍS DUARTE BOHORQUEZ fiscal 5 delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, no hizo la investigación correspondiente por el contrario tratando de dilatar el proceso lo archivó y no esperó la orden del Juez, y se presentó en la Sala del Tribunal donde en compañía de ALFONSO MARTINEZ GOMEZ y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA entre otros, me informan ya no hace parte de la rama judicial, donde se puede observar de la negligencia de este Fiscal y la Ética como investigador, tratando de obstaculizar el debido proceso para ellos tener beneficios, ya que existe un(sic) denuncia en la Fiscal (sic) General de la Nación de Bogotá por el

delito de suplantación (…). Por lo tanto Señor(sic) Magistrados, le pido que el Fiscal JOSE LUIS DUARTE BOHORQUEZ sea investigado por el delito de suplantación de ALFONSO MARTINEZ GOMEZ, FUNCIONARIO QUE FUE Fiscal y lo pusieron como magistrado el delito de prevaricato por acción y prevaricato por omisión y tráfico de influencia…”. Al respecto, le basta a la Sala para despachar esta reposición, acudir nuevamente a los argumentos expuestos en la providencia de archivo, pues la controversia subsiguiente no aporta elementos nuevos que permitan reflexionar en punto de lo decidido, es decir, en la práctica se trata de reiteración de queja, incluso, puso de presente nuevos hechos que no fueron enlistados en la queja inicial y por ende no tratados en la decisión inhibitoria, razón por la cual es suficiente con traer a colación lo argüido sobre ese punto del Fiscal Delegado ante el Tribunal, respecto de quien se advirtió la presencia de autonomía funcional para proferir la decisión, pues al valorar la providencia de preclusión del Fiscal , encontró que: “De otro lado, continuó el funcionario del ente Fiscal, el Tribunal de Ética Médica del Magdalena, exoneró de responsabilidad al médico Maigel Sarmiento, con fundamento en el material probatorio recopilado por la Fiscal 12 Local. Así mismo, señaló que no podía imputarse al cirujano conducta alguna que atentara contra el patrimonio económico, puesto que el paciente sólo presentaba una hernia discal entre las vértebras C-6-6-7, es decir, presentaba una sola

alteración, mas no dos como ha pretendido el quejoso se reconozca. Así se desprende de la certificación expedida por la Clínica del Prado de esa ciudad, cuando advirtió que efectivamente el 14 de septiembre de 2009 se llevó a efecto el procedimiento, en el cual se extrajo el segmento herniado. No obstante lo anterior, el señor Alzate Araque pretendía sacar provecho de esa situación, para lo cual ha interpuesto diversas quejas no sólo contra la Fiscal, sino respecto de los empleados judiciales y de la Superintendencia de Salud, el Procurador Judicial y abogados de Coomeva, pues en su sentir existe una “copulación delictiva y actos de corruptela rampante en toda la judicatura del Magdalena”. Comportamiento este, continuó el Fiscal, con el cual acreditaba el patrón de conducta del querellante y que tiene relación con la poca seriedad de lo denunciado; en otras palabras, consideró que la acusación era tendenciosa o temeraria y, por supuesto un dislate vincular a la funcionaria a esta actuación penal. De acuerdo con lo expuesto, para el Delegado ante el Tribunal la conducta de la Fiscal 12 Local era congruente con los elementos materiales probatorios y la evidencia física par no imputar ilícito alguno al galeno denunciado. En otras palabras, consideró que la funcionaria no actuaba al margen de la ley y por lo mismo recurrió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en procura de la terminación del asunto, pues contrario a lo que piensa el quejoso la mora “por parte de la Fiscalía en mantener subjúdice al médico”, sin que se le haya

definido su situación jurídica, era precisamente porque no se daban los presupuestos para la imputación. Como puede observarse la petición del representante del ente acusador, de precluir la investigación, realizada frente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa marta, no fue arbitraria ni caprichosa, en tanto la misma se hizo con fundamento en el material probatorio arrimado al proceso penal que impulsaba la Fiscal 12 Local de aquella capital, lo que se traduce en un actuar conforme con la legalidad que impide hacer reproche alguno…”. Finalmente esa providencia inhibitoria reconoció, como se dijo, una actuación del Fiscal 5° Delegado en cuestión amparada en el principio de la autonomía funcional, por lo que consideró absurdo examinar las providencias de los servidores judiciales como si se tratara de otra instancia. Así las cosas, ninguna reflexión adicional amerita la reclamación del recurrente, por lo tanto deviene en negativa su pretensión, tal como se decidirá el recurso de reposición por él incoado, y deberá estarse a lo resuelto en la providencia de archivo proferida el 05 de marzo de 2014. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO REPONER la providencia inhibitoria proferida por la Sala el 05 de marzo de 2014 en este radicado, en favor del Dr. JOSÉ LUÍS DUARTE BOHORQUEZ –Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en consecuencia, debe estarse el quejoso a lo allí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación: No. 110010102000201303092-00

Aprobado en Sala No. 9 del 11 de febrero de 2015. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el proveído era la de rechazar el recurso de reposición, porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-637 de 2012, al revisar una decisión de esta Corporación, señaló:

“FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO

ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIALImprocedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205.- La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado del Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia,

la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 183-183 folios y 5 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2013 03092 00

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Aprobado Según Acta No. 09 del 11 de febrero de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de conocer del recurso

de reposición, frente a la decisión de esta Superioridad de terminar las actuaciones disciplinarias en favor del doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHORQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta. Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico, no contempla el recurso de reposición frente a la decisión de archivo, si se tiene en cuenta que el legislador, claramente indicó que este tipo de procesos, contra Magistrados de Tribunales, de Seccional y Fiscales Delegados ante los Tribunales, se tramitará en única instancia. Según el artículo 205 de la ley 734 de 2002, las decisiones dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resuelva procesos de única instancia, la consulta o el recurso de apelación, queda ejecutoriada al momento de su suscripción: Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Además, el artículo 206 de la ley Ejusdem, claramente indica que la decisión de única instancia, la que resuelva el recurso de apelación o la consulta, será notificada, sin perjuicio de su ejecutoria inmediata: Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin

perjuicio de su ejecutoria inmediata. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1076 de 2002, revisó la constitucionalidad de la expresión “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, indicando que tal enunciado no era contrario a la constitución, pues con ella se da aplicación al principio de publicidad, sin embargo, la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, cobraba ejecutoria inmediatamente era suscrita por los Magistrados que conformaban la Sala: Sentencia 1076 de 2002. El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Por lo anterior, ha considerado este despacho que no es procedente el recurso de reposición frente al auto que da por terminada la actuación disciplinaria. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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