CSDJ - F11001010200020130309400ADJUNTA20140121100418-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130309400ADJUNTA20140121100418-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 15 de enero de 2014. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303094 00 Aprobado Según Acta No. 01 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja presentada por el señor José Alirio Moreno Carvajal contra funcionarios del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por la presunta negativa de la entrega de copias de unos documentos solicitados a través de memorial del 14 de marzo de 2013. HECHOS El señor José Alirio Moreno Carvajal, presentó escrito de queja ante el Ministerio del Justicia el día 25 de octubre de 20131, entidad que a su vez remitió el escrito y sus anexos a esta Corporación el 14 de noviembre de 2013 mediante oficio OFI13-0029285-DJF-2200. 1 Folio 2 Pl. En el escrito de queja se solicita se lleve a cabo una investigación disciplinaria en contra de funcionarios del Tribunal Administrativo del Huila, sin indicar nombres o cargos, en razón a la negativa de entrega de copias solicitadas a través de memorial de los siguientes documentos: (i) actas de posesión de los nuevos cargos de conductores con número 0696, 0525 y la 0523, las cuales al parecer contienen las actas de posesión de las personas nombradas en su reemplazo, por contrato de prestación de servicios en la
Alcaldía de Algeciras Huila, y; (ii) copias de las pruebas testimoniales que fueron recopiladas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, las cuales afirma el quejoso fueron enviadas al Tribunal Administrativo del Huila el 4 de noviembre de 1999 mediante oficio No. 562, con el cual le aclararon que si lo deseaba podía acudir directamente al Tribunal para solicitar las copias pretendidas. Asimismo afirmó el quejoso que las pruebas testimoniales y juramentadas fueron desaparecidas del archivo del Tribunal Administrativo del Huila, observando en su parecer desgreño administrativo de los funcionarios de dicho tribunal.
Finalmente manifestó: “ … no me queda recurso alguno de apelación ni de revisión solo me asiste como derecho fundamental a la corte internacional por ser un hecho suplantado por el cual nos hemos sentido amenazados y discriminados debido a que provoca un falso positivo por funcionarios al servicio del estado evidenciando así la politiquería y prebendas millonarias con recursos del Fondo Nacional de Regalías y dineros de la salud, aparte de que se observa que los organismos de control estatutarios no actúan me pregunto yo ¿Por qué?”. Sic.
CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los funcionarios de la Rama Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por el señor José Alirio Moreno Carvajal, referidos a la presunta incursión de irregularidades de funcionarios del Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la repuesta dada al memorial con el que solicitó la información aludida, y de esta manera poder establecer en primer término si verdaderamente le asiste competencia a esta Superioridad para conocer de las actuaciones, o si por el contrario, se deberá inhibir de decidir en atención de falta de la misma. Por lo anterior, se debe analizar si la respuesta al multicitado memorial presentado por el quejoso constituye falta disciplinaria, que permita de contera proseguir con la etapa de indagación e identificación de los presuntos responsables. La potestad disciplinaria del Estado: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.
De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Teniendo el anterior marco de referencia, es preciso analizar de manera detallada los soportes arrimados al cartulario, a fin de determinar en primer momento y como eje fundamental en la actuación los responsables de las omisiones denunciadas, pues de esta manera se determinará la competencia o no para conocer de las actuaciones, y si hubo o no omisión injustificada al momento de dar respuesta al memorial presentado por el quejoso.
Caso concreto: Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la solicitud del señor José Alirio Moreno Carvajal de que se investigara la conducta de funcionarios sin determinar por las presuntas omisiones al
momento de dar respuesta a la solicitud de información efectuada mediante memorial del 14 de marzo de 2013, en el marco del proceso No. 410012331001 1996-8694. Tal como se evidencia en los soportes documentales allegados con la queja, efectivamente el quejoso solicitó las copias auténticas de las actas de posesión No. 0696, 0525, 0523 y del Decreto 025 del 23 de abril de 1995, solicitud recibida en el Tribunal Administrativo del Huila el 14 de marzo de 2013; ante dicha petición, el Tribunal mediante oficio No. SG-3500 del 11 de septiembre de la misma anualidad, dio respuesta al memorial, indicando que se procedió a ordenar el desarchivo del expediente citado arrojando como resultado de la verificación que no se encontraron las declaraciones o pruebas testimoniales de los señores Héctor Medina Leiva, Florencio Díaz Henao, Álvaro Caviedes Chavarro y Jairo Medina Flores, recordando que dicha constatación se efectuó en presencia del quejoso. Se indicó en la respuesta que el quejoso había solicitado verbalmente se le expidiera copia simple de los folios 87 al 131 del cuaderno, las cuales fueron aportadas en 45 folios, señalando en la parte final de la misma que la respuesta al derecho de petición se hizo con base en lo que obra en el expediente radicado No. 410012331000199608694 00, relacionado con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que actuó como demandante el quejoso y demandado el municipio de Algeciras, y del cual se decretó el archivo en el mes de octubre de 2003.
De lo dicho en la respuesta dada por la doctora Erika Milena García Daza, Secretaria General del Tribunal Administrativo del Huila, no se observa de manera clara, negativa u oposición a la entrega de la información solicitada por el quejoso, sino al parecer la contestación a una solicitud efectuada con base en los documentos contentivos de un expediente. No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que a esta Sala no le asiste competencia para determinar si la conducta de la Secretaria General del Tribunal constituye o no una falta disciplinaria, pues la atribución asignada por la Constitución y la Ley para esta colegiatura se encuentra consagrada explícitamente en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en su numeral 3º, sin encontrarse por lo tanto la competencia para investigar a los empleados de los Tribunales. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible dar trámite a actuación disciplinaria, habida cuenta que no se identifica a funcionarios sujetos a control disciplinario por parte de esta Corporación, ni el quebrantamiento de deberes funcionales de miembros de la rama judicial sujetos a control por esta Corporación constitutivos de falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 732, 1643 y el 2104 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo.
Otras Determinaciones: En atención a las manifestaciones puesta en conocimiento por parte del quejoso en las cuales se indica la presunta incursión de actuaciones delictivas como lo es la desaparición o tal vez destrucción de documentos soportes del proceso contencioso administrativo referido, se ordenara la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se
inicien las investigaciones a que hubiera lugar. Asimismo, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se ordenará la remisión por competencia de la queja al Tribunal Administrativo del Huila, a efectos de que se investiguen disciplinariamente las posibles irregularidades denunciadas, para determinar si le asiste o no responsabilidad a los empleados de dicho Tribunal en el desarrollo de las funciones administrativas relacionadas con la repuesta dada al quejoso. 2 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 3 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 4 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA en contra de
funcionarios del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN y por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
TERCERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en el acápite de otras determinaciones de esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., febrero 21 de 2014
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción disciplinaria contra FUNCIONARIOS DEL
TRIBUNAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DEL
HUILA Radicación N°110010102000201303094 00 Aprobado según Acta de Sala N°01 del 15 de enero de 2013 De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 15 de enero de 2014 – Acta N°01, en el sentido de “PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR
ACTUACIÓN ALGUNA en contra de los funcionarios del Tribunal Administrativo de Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN y por ende se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente” (sic), empero no ocurre lo mismo con la parte resolutiva en cuanto a INHIBIRSE, pues aparte de no darse los presupuestos del Parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002, en la parte considerativa no fue observada tal norma. Entonces en la parte resolutiva debería ORDENARSE LA TERMINACIÓN y ARCHIVO, a favor del encartado De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón