CSDJ - F11001010200020130309500ADJUNTA20140709181552-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130309500ADJUNTA20140709181552-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 048 de la fecha Registro de proyecto el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201303095 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, -Sala Civil Especializada de Tierrasy el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria reivindicatoria, promovida mediante apoderado por el señor ADIV CHARRIS MARTÍNEZ
contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
HECHOS El 3 de septiembre de 2010, el apoderado judicial del señor ADIV CHARRIS MARTÍNEZ, presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., cuyas pretensiones son: 1. Se declare que es el legítimo propietario del predio denominado “socorrito” ubicado en el municipio de Maríalabaja, ocupado actualmente en 45.606.72 metros cuadrados por torres de interconexión eléctrica de alta tensión instaladas por
la demandada sin promover acción judicial alguna; 2. Declarar que la demandada es poseedor injusto de la citada franja de terreno; 3. Que se condene a la demandada a restituir la posesión material del terreno citado a su legítimo propietario; 4. Que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante el valor de los frutos civiles dejados de percibir, así como los honorarios, costas y gastos generados con el proceso. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS De la Jurisdicción Ordinaria – Civil: La demanda mencionada le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, que en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2012 rechazó la excepción de falta de jurisdicción propuesta en atención a la Jurisprudencia de esta Corporación. Decisión apelada, razón por la cual, el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Especializada de Tierras-, que en proveído del 19 de septiembre de 2012, la revocó y declaró probada la falta de jurisdicción, toda vez que la entidad demandada presta un servicio público, es decir, cumple una función propia del Estado y ocupó el bien de propiedad del demandante. Así mismo, indicó que en atención a la denuncia del pleito con la Nación, Ministerio de Minas y Energía, se genera fuero de atracción hacia la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, en proveído del 21 de octubre de 2013, trabó el conflicto de jurisdicciones por competencia y
ordenó remitir el expediente a esta Corporación, al considerar que “las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de la categoría que ostenten, esto es, oficiales, mixtas o privadas, en cumplimiento de las actividades que desarrollan, deben someterse al régimen del derecho privado, siendo competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones, la Jurisdicción Ordinaria…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia suscitado entre el el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, -Sala Civil Especializada de Tierrasy el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Asunto en concreto. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda ordinaria reivindicatoria, interpuesta a través de apoderado por el señor ADIV CHARRIS MARTÍNEZ, contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., cuyas pretensiones son: 1. Se declare que es el legítimo propietario del predio denominado “Socorrito” ubicado en el municipio de Maríalabaja, ocupado actualmente en 45.606.72 metros cuadrados por torres de interconexión eléctrica de alta tensión instaladas por la demandada sin promover acción judicial alguna; 2. Declarar que la demandada es poseedor injusto de la citada franja de terreno; 3. Que se condene a la demandada a restituir la posesión material del terreno citado a su legítimo propietario; 4. Que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante el valor de los frutos civiles dejados de percibir, así como los honorarios, costas y gastos generados con el proceso. Decisión del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo siguiente: En efecto, conforme con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo –aplicable en virtud de que la demanda fue presentada en el año 2010-, los Jueces Administrativos conocen en primera instancia: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales
mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras deservicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.
10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.” (subraya fuera de texto).
Es decir, que dentro de esa gama de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra alguna vinculada con procesos reivindicatorios, mientras que en el Código Civil, expresamente el artículo 496, dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria la Corte Suprema de Justicia dijo1: “…Se identifican los elementos que estructuran una y otra acción,
específicamente cuando ellas se proponen como atributo del derecho de dominio. Así entonces, con apoyo en los arts. 946, 947, 950 y 952 ibídem, doctrina y jurisprudencia, unánimemente, señalan como presupuestos de la acción reivindicatoria o de dominio, los siguientes: derecho de dominio del demandante; posesión actual del demandado; identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, y que se trate de una cosa singular 1 Sala de Casación Civil y Agraria. Magistrado Ponente.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez. Fecha: Agosto 12 de 1997 No. de Rad.: 4546-97 reivindicable, o una cuota determinada proindiviso de ella. Tratándose de la reivindicación ficta o presunta, los anteriores elementos deben adicionarse con los de la demostración de la enajenación de la cosa y la imposibilidad o dificultad de la persecución” El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y prevé lo siguiente: “Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de los procesos declarativos está radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno contractual, electoral o cualquiera de las enlistadas en el C.C.A., sino con la declaración de Pertenencia es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las acciones allí determinadas. Según el criterio orgánico con el cual se modificó el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo, ya no interesa la materia del asunto, sino la naturaleza de la entidad, al disponer: “ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría <sic> así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley (subraya fuera de texto). Criterio orgánico que no resulta cierto como posición absoluta para determinar competencias entre las diferentes jurisdicciones, pues por vía jurisprudencial no puede darse por derogadas normas vigentes en otras especialidades, en tanto es la misma ley la que en forma expresa recoge la materia, entre tanto, éstas preservan su rigor y obligan al juez en su aplicación. Entiéndase entonces la vigencia de criterios alternos y concomitantes al orgánico para fijar competencias, como el material o funcional y mixto. En el caso que ahora nos ocupa, se reitera, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a la reivindicación de un bien, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer del asunto
no es otra que la ordinaria civil, a las voces del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin que tenga cabida entonces la diferenciación entre factor orgánico o factor material como determinante de la competencia, pues tampoco se aprecia actuación administrativa del Estado, por intermedio de la entidad demandad, se trata en el sub lite de resolver por la naturaleza del asunto. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento de la demanda instaurada por del señor ADIV CHARRIS MARTÍNEZ, contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, es la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, - Sala Civil Especializada de Tierras-. Como consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir el expediente en mención al despacho citado y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21