CSDJ - F11001010200020130309600ADJUNTA20131217211517-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130309600ADJUNTA20131217211517-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303096 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita – Guajira y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de
Riohacha.
Tema: Demanda Ejecutiva de Menor Cuantía Singular instaurada a través de apoderada judicial por el Hospital Santa Cruz de Urumita E.S.E. contra la
Nueva E.P.S. S.A. del Municipio de Urumita – Guajira.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria
Civil. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita – Guajira y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Riohacha, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular de Menor Cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por el HOSPITAL SANTA CRUZ DE URUMITA E.S.E. contra la NUEVA E.P.S. S.A. del Municipio de Urumita – Guajira.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201303096 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor Pedro José Maestre Liñan, Representante Legal del HOSPITAL SANTA CRUZ DE URUMITA, presentó a través de apoderada judicial, el día 22 de noviembre de 2011, Demanda Ejecutiva Singular de Menor Cuantía contra LA NUEVA E.P.S S.A. DEL MUNICIPIO DE URUMITA – GUAJIRA, por medio de la cual pretende se le ordene a la entidad demandada a pagar la suma de Veintiséis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos ($26.451.349), correspondiente a las facturas que se relacionan a continuación que son capital, más los intereses moratorios de acuerdo al artículo 56 de la Ley 1438 de 2011-facturas números 6216 y 6255 de 2009; 6333, 6378, 6406, 6423, 6461, 6515, 6517, 6518, 6610, 6611, 6612 y 6613 de 2010 y 6670 de 2011, como producto de la prestación de Servicios Médicos Asistenciales de I Nivel en urgencias de los meses agosto, octubre y diciembre de 2009, del mes de enero a diciembre de 2010 y de agosto de 2011 a la
NUEVA EPS S.A. (fls.1-53).
Los títulos valores antes descritos fueron aceptadas en su momento por la parte
demandada, quien no presentó ninguna objeción de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011. Posteriormente, mediante auto del 31 de enero de 2012, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita – Guajira, admitió la demanda descrita en precedencia y resolvió librar orden de pago por la vía ejecutiva en contra de la NUEVA E.P.S. S.A, para que en el término de cinco (5) días cancelara al Hospital Santa Cruz de Urumita-Guajira, la suma de Veintiséis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos ($26.451.349) más los intereses moratorios establecidos para los impuestos administrativos, hasta cuando se verificara el pago total de la obligación.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201303096 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES La parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto del 31 de enero de 2012, (teniéndose por notificado por conducta concluyente el día 16 de marzo de la misma anualidad), aduciendo que faltó requisito de procedibilidad de la demanda “el demandante no aportó escrito contentivo de solicitud de medidas cautelares, tampoco aportó constancia de no conciliación extrajudicial o acta de conciliación lo cual es un requisito de procedibilidad”.
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE URUMITA – GUAJIRA Mediante Auto del 21 de junio de 2012, resolvió confirmar el auto del 31 de enero de 2012, con el cual libró mandamiento de pago en favor del Hospital Santa Cruz de UrumitaGuajira, pero ordenó el envío de dicho expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Riohacha, argumentando falta de competencia, al considerar que: “(…) ya que no es competente para conocer de dicho litigio, esto con fundamento en lo contemplado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 el cual señala: Del Juez Competente: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la Jurisdicción contencioso administrativo” Por lo anterior, decidió remitirlo a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de la ciudad de RiohachaGuajira. Mediante Acta Individual de Reparto del día 09 de julio de 2012, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, quien con Auto del 8 de agosto de 2012, dispuso remitirlo al Juzgado Primero de Descongestión del mismo circuito Judicial, toda vez que según Acuerdo N° PSAA12-9443 de 2012, emanado del Consejo Seccional de la JudicaturaSala Administrativa, el cual determinó que ellos únicamente conocerían de procesos que se tramiten con el sistema oral y ordenó la redistribución.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA Asignado el asunto a este despacho, conforme el Informe Secretarial del 29 de julio de 2013 (fl. 157c.o), mediante auto del 05 de noviembre de 2013, el Despacho Judicial, resolvió no reponer el proveído del 9 de julio de 2013 y por consiguiente decidió remitirlo a esta Superioridad para dirimir el presente conflicto, argumentando: “que considera que si bien es cierto el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita adujo había cometido un error y que el competente era este Despacho, incitó al pronunciamiento que se hiciera mediante el proveído que es motivo de inconformidad en donde luego de hacerse la correspondiente sustentación jurídica se concluyó que no es esta Jurisdicción a quien le compete el conocimiento de la demanda” Por lo anterior, el Despacho Judicial reitera la posición adoptada mediante el plurimencionado auto y no accederá a la solicitud de dar por terminado el proceso sin dejar de lado que se deberá dar cumplimiento por Secretaría a lo resuelto en el mismo en el sentido de remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria a efectos que dirima el conflicto”
Así las cosas, el mencionado despacho resolvió provocar conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, el cual mediante acta de reparto del día 22 de noviembre de 2013, le correspondió a quien aquí funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita – Guajira y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Riohacha, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular de Menor Cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por el HOSPITAL SANTA CRUZ DE URUMITA E.S.E. contra la NUEVA E.P.S. S.A. del Municipio de Urumita – Guajira, con el fin que se le ordene a la entidad demandada a pagar la suma de Veintiséis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos ($26.451.349), correspondiente a las facturas que se relacionan a continuación que son capital, más los intereses moratorios de acuerdo al artículo 56 de la Ley 1438 de 2011-facturas números 6216 y 6255 de 2009; 6333, 6378, 6406, 6423, 6461, 6515, 6517, 6518,
6610, 6611, 6612, 6613 de 2010 y 6670 de 2011, como producto de la prestación de
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Servicios Médicos Asistenciales de I Nivel en urgencias de los meses agosto, octubre y diciembre de 2009, del mes de enero a diciembre de 2010 y de agosto de 2011 a la NUEVA EPS S.A. (fls.1-53) Para entrar en contexto, sobre el tema, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el demandante prestó los Servicios Médicos Asistenciales de I Nivel en urgencias durante los meses agosto, octubre y diciembre de 2009, del mes de enero a diciembre de 2010 y de agosto de 2011 a la NUEVA EPS S.A. por valor de ($26.451.349) los cuales están representados en títulos valores denominados Facturas identificadas con los números 6216 y 6255 de 2009; 6333, 6378, 6406, 6423, 6461, 6515, 6517, 6518, 6610, 6611, 6612, 6613 de 2010 y 6670 de 2011 (folios 624), las cuales el actor a través de apoderada judicial y mediante acción ejecutiva, pretende su pago. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las
competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas
pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Pues bien, como se observa, en el presente caso, estamos es ante el ejercicio de la acción ejecutiva en que el demandante pretende es el pago, por parte de la demandada – la NUEVA E.P.S S.A. de unas facturas debidamente identificadas y relacionadas en el libelo original de demanda tal como se indicó. En este orden de ideas, sea lo primero señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. Así las cosas, debe indicarse que a folios 6 al 24 del cuaderno original, obra unas facturas por valor total de ($26.451.349) , es decir la obligación se deriva de un título valor, el cual no se originó de una condena impuesta o una conciliación aprobada por la jurisdicción contencioso administrativa, así como tampoco proviene de
un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, ni mucho menos
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES de un contrato celebrado por dichas entidades, tratándose entonces de un título valor autónomo, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria Civil, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de la suma de dinero antes señalada, la cual se encontraba contenida en unas facturas por concepto de Prestación de Servicios Médicos. Por lo anterior, y al tratarse de unas facturas que son denominadas títulos valores, esta Superioridad, se ha pronunciado en distintas oportunidades, en el sentido de adscribir la competencia a la Justicia Ordinaria, en esta clase de asuntos, por ser dicho título valor un documento suficiente para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio-. “DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de
Comercio que señala “(…) Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulosvalores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega” y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo
atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, facturas de venta, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que, el acreedor obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer del Proceso Ejecutivo de Menor Cuantía - Cobro de unas Facturas de Venta, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil – artículo 488, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES honorarios de auxiliares de la justicia (…)” por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 18 de mayo de 2011, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez – Radicado N°110010102000201101084, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, así: “En este orden de ideas, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, tratándose de títulos valores autónomos, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de las
sumas de dinero antes señaladas, las cuales se encontraban contenidas en nueve (9) facturas cambiarias de compraventa. Por lo anterior, y al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se ha pronunciado en distintas oportunidades, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, en esta clase de asuntos, por ser dicho título valor un documento suficiente para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que en atención al origen del título ejecutivo -facturas cambiariasque dio lugar al presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el presente asunto por el Juzgado Civil Municipal del Roldanillo, Valle del Cauca” (Sic a lo transcrito) En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita – Guajira y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Riohacha, con ocasión del
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular de Menor Cuantía, instaurada a
través de apoderada judicial por el HOSPITAL SANTA CRUZ DE URUMITA E.S.E. contra la NUEVA E.P.S. S.A. del Municipio de Urumita – Guajira, asignándolo al Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita - Guajira, conforme a las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita – Guajira y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Riohacha, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular de Menor Cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por el HOSPITAL SANTA CRUZ DE URUMITA E.S.E. contra la NUEVA E.P.S. S.A. del Municipio de Urumita – Guajira, asignándolo para su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita - Guajira, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Riohacha, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial