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CSDJ - F11001010200020130309700ADJUNTA20131211103853-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130309700ADJUNTA20131211103853-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303097 00 2155 C Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja -Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja -Boyacá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la señora FLOR ANGELA ORJUELA MARTÍNEZ en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. El apoderado judicial de la señora FLOR ANGELA ORJUELA MARTÍNEZ, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Administrativos, el 12 de julio de 2013, demanda en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de librar mandamiento de pago en contra de la citadas entidad, por la suma tres millones trecientos veintiocho mil setecientos cuarenta y tres pesos ($3’328.743,00), a favor de su cliente, por concepto de la bonificación remunerativa especial del 8%, por el tiempo comprendido entre el 3 de marzo de 2000 y el 21 de diciembre de 2001,

sumas debidamente indexadas; los intereses comerciales y moratorios sobre cada una de las sumas resultantes desde el momento en que cobro ejecutoria la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA y hasta el momento en que se verifique su pago, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., (fls. 3 a 5, c.o. 1). Como título ejecutivo se presentó, copia auténtica de la sentencia del 3 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Tunja, dentro del proceso radicado No. 2005-03082, en la cual se declaró la nulidad del oficio 0691 del 10 de mayo de 2005, suscrito por el Secretario de Educación de Boyacá mediante el cual se le negó el derecho a la señora FLOR ÁNGELA ORJUELA MARTÍNEZ, a percibir el sobre sueldo del 8% y ordenó al Departamento de República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303097 00 / 2155 C Conflicto de Jurisdicciones Boyacá, a que se proceda a su reconocimiento y pago; asimismo anexó copia autentica de la resolución No. 00057 del 16 de marzo de 2011, suscrita por el Secretario de Hacienda de Boyacá, en la cual se reconoce y ordena el pago de la sentencia, (fls. 6 a 28, c.o. 1).

2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral de TunjaBoyacá, (fl. 36, c.o. 1). Con auto interlocutorio del 5 de septiembre de 2013, el Juez Primero Administrativo Oral de Tunja –Boyacá, señaló que de acurdo con el numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el competente para conocer de los procesos ejecutivos para el cobro de una sentencia proferida en la misma jurisdicción es el mismo juez que profirió la sentencia y en consecuencia dispuso se remitiera en forma inmediata la sentencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja –Boyacá, (fl. 39, c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA -BOYACÁ Con proveído del 24 de septiembre de 2013, este Juzgado resolvió declarar la carencia de competencia para conocer del asunto y remitirlo a la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral, aduciendo que: “Cuando la ley 1437 de 2011 se refiere a controversias y litigios originados en actos, está haciendo alusión al control de legalidad de los actos administrativos, el que se puede ejercer a través de los medios de control bien sea de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, previstos en los art.137, 138 y 139 de la ley en comento, más no a ejecutivos derivados de actos administrativos.

Al señalar los procesos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y al referirse a los ejecutivos, no incluyó los provenientes de actos administrativos, pues es puntual en precisar que son únicamente, aquellos derivados de: ·Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción. ·Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y ·Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Ahora bien cuando la ley 1437 de 2011, en su art. 155, determina la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, señalando en el numeral 7° "De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no excede de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.", se está refiriendo República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303097 00 / 2155 C Conflicto de Jurisdicciones a los ejecutivos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativo señalados en el art. 1046 y no a otros, pues sin lugar a equívocos esta ultima norma, es la que señala los asuntos de que conoce esta Jurisdicción. Por su lado cuando en el art. 297 numeral 4 del nuevo código, enuncia las copias autenticas de los actos administrativos, está señalando que es un titulo ejecutivo, más no está estableciendo asuntos atribuibles al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues estos quedaron determinados

en el art. 104 ibídem. Además los artículos 298 y 299 del mismo estatuto se refieren únicamente al procedimiento de los casos contemplados en los tres primeros numerales del art. 297, dejando por fuera el numeral 4°, que alude a titulo ejecutivo constituido por las copias autenticas de los actos administrativos; precisamente, porque los ejecutivos constituidos a partir de esos títulos, no son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es de resaltar que ni con el C. C.A (Decreto 01 de 1984), ni ahora con la ley 1437 de 2011, los ejecutivos derivados de actos administrativos han sido, ni son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en esta materia se ha limitado el conocimiento de ejecutivos, a los derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción y de contratos estatales.”, (sic a todo lo transcrito), (fls. 44 a 51, c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJABOYACÁ Mediante auto del 24 de octubre de 2013, consideró el despacho que: “Estudiadas las diligencias, este Despacho no comparte la apreciación del señor Juez Noveno Administrativo Oral de esta ciudad y, por el contrario, encuentra que la competencia para conocer del proceso ejecutivo que la señora FLOR ANGELA ORJUELA MARTINEZ quiere iniciar contra el Departamento de Boyacá, corresponde conforme a la ley al mencionado Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja y no a la justicia ordinaria laboral, dado que el título ejecutivo sobre el

cual se basa la demanda ejecutiva es la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 3 de diciembre de 2009, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2005-3082, adelantado por la misma demandante contra el Departamento de Boyacá, cuya copia auténtica se adjuntó a la demanda. Las razones para llegar a tal conclusión son las siguientes: 1.- La demanda presentada el 8 de julio de 2013 es muy clara el decir que se pide librar mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra del Departamento de Boyacá por el valor de las condenas impuestas por la sentencia dictada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.20053082 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, la cual cobró ejecutoria el 18 de diciembre de 2009. Junto con el libelo se aportó la primera copia de la mencionada sentencia, con la constancia de que presta mérito ejecutivo (f1.6 a 21). Y en el hecho 6° expresamente se dice que la sentencia base de la acción constituye un título claro, expreso y actualmente exigible. Es evidente entonces que el título ejecutivo invocado es la mencionada sentencia. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303097 00 / 2155 C Conflicto de Jurisdicciones 2.- Si bien en los hechos de la demanda se mencionó que el Departamento había

proferido la Resolución 057 del 16 de marzo de 2011, por medio de la cual ordenó el pago de la sentencia, también se dijo que hasta el momento de la presentación de la demanda la mencionada entidad no había dado cumplimiento al fallo pues no había realizado el pago. La Resolución mencionada vino a ser un mero acto de trámite interno del Departamento, tendiente al cumplimiento de la sentencia, aunque según se dice en la demanda el pago correspondiente no se materializó. No es acertado entonces decir que dicha Resolución es la base de la ejecución, pues la obligación nació de la condena hecha en la sentencia dictada contra el Departamento en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho anteriormente individualizado, sentencia que conforme a la ley constituye el título ejecutivo. 3.- Puesto que se trata de la ejecución de la condena impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, el 3 de diciembre de 2009, en virtud de la regla establecida en el artículo 335 del C. de P.

C. la competencia para conocer de tal ejecución corresponde al juez que conoció del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y el proceso ejecutivo debe adelantarse a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada la sentencia. Tuvo razón el señor Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, cuando en providencia del 5 de septiembre de 2013, consideró con base en el artículo 156, numeral 9° del CPACA, la competencia correspondía al mismo juez que profirió la sentencia que se pretende ejecutar, razón por la cual remitió el

expediente al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja (f1.39).”, (sic a todo lo transcrito), (fls. 58 a 60). Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303097 00 / 2155 C Conflicto de Jurisdicciones será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja -Boyacá y

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja -Boyacá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la señora FLOR ANGELA ORJUELA MARTÍNEZ en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ con el fin de obtener pago de la sentencia proferida por el primero de los Juzgados antes nombrados, de fecha 3 de diciembre de 2009, dentro del proceso radicado No. 2005-03082, en la cual se declaró la nulidad del oficio 0691 del 10 de mayo de 2005, suscrito por el Secretario de Educación de Boyacá mediante el cual se le negó el derecho a la señora FLOR ÁNGELA ORJUELA MARTÍNEZ, a percibir el sobre sueldo del 8% y ordenó al Departamento de Boyacá, a que se proceda a su reconocimiento y República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303097 00 / 2155 C Conflicto de Jurisdicciones pago; asimismo anexó copia autentica de la resolución No. 00057 del 16 de marzo de 2011, suscrita por el Secretario de Hacienda de Boyacá, en la cual se reconoce y ordena el pago de la sentencia. Esta Corporación como máximo tribunal en la solución de conflictos que se suscitan entre diferentes jurisdicciones, ha tenido como base para dirimir los que se presentan, la voluntad demandataria, lo cual se evidencia con lo pretendido en la demanda; así como la naturaleza del asunto; siendo

además garantes de no entrar en la órbita de invadir la esfera del juez natural que tenga que conocer el asunto en concreto y deba en consecuencia proferir la respectiva sentencia. Conforme con lo anterior, en el caso sub judice se tiene que en efecto lo que pretende el actor es demandar la ejecución de una sentencia proferida al interior de la misma jurisdicción de lo contencioso administrativa, la cual a pesar de haberse proferido un acto administrativo para su reconocimiento y pago, a la fecha de la demanda dicha sentencia no se había cancelado; y por tanto el nexo causal de la resolución de reconocimiento y pago es el del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito de Tunja –Boyacá. Conforme con la regla general de derecho para el cumplimiento de sentencias judiciales, se tiene que en efecto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la reafirmo, en el sentido de fijar que las sentencias son ejecutables ante la misma jurisdicción en la cual se profiere y ante el mismo Juez que la profirió, todo ello atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), donde se preceptúa que dicha jurisdicción conocerá de los ejecutivos derivados de: i) Condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa. ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y. iii) Los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. (Ley 80 de 1993,

Contratación Estatal) A su turno el numeral 7°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, haciendo referencia a los procesos ejecutivos señalados en la normatividad antes reseñada. En correspondencia con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. República de Colombia 7 Rama Judicial

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pretende es la ejecución de una sentencia proferida dentro de la misma jurisdicción con la cual se condenó a una entidad de derecho público al pago de una suma liquida de dinero, entidad que a pesar de haber proferido el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sentencia, a la fecha de la presentación de la demanda aún no había dado de manera efectiva el cumplimiento a la misma, siendo ésta la razón que llevo a la actora a incoar la respectiva demanda ejecutiva. Cabe iterar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulta pertinente aplicar la máxima según la cual “…El juez que profiere la decisión es el mismo de la ejecución…”, por cuanto si bien, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias; en el presente caso se presenta de contera la excepcionalidad establecida en la norma. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque con certeza la misma proviene de una sentencia condenatoria dada en la misma jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del contenido conceptual definido por la misma Ley 1437 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso

Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA -BOYACÁ, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial de la señora FLOR ANGELA ORJUELA MARTÍNEZ en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA -BOYACÁ, para su información.

República de Colombia 8 Rama Judicial

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA República de Colombia 9 Rama Judicial

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