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CSDJ - F11001010200020130309800ADJUNTA20140424170933-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130309800ADJUNTA20140424170933-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se evidencia que la funcionaria inculpada en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el quejoso, procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de los intervinientes, y en procura de garantizar el debido proceso; en consecuencia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201303098 00 (8861-17) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, originada en un escrito presentado por el abogado MARIO

FRÍAS ARDILA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El abogado MARIO FRÍAS ARDILA, en fecha 15 de noviembre de 2013,

presentó queja contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra por queja instaurada por la señora MYRIAM RUBIO NIÑO, el cual se adelantó bajo el radicado No. 680011102000200900959-00. Especificó el querellante, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario de autos, que la Magistrada inculpada le vulneró su derecho de defensa al limitar su intervención al rendir versión libre en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 22 de octubre de 2009, así como cuando estaba contrainterrogando a los testigos y al presentar los alegatos de conclusión, en la Audiencia de Juzgamiento, llevada cabo el 25 de octubre de 2011. Allegó copia de la decisión proferida en sede de segunda instancia, en el cual se decretó la nulidad de la actuación surtida bajo la dirección de la funcionaria inculpada (fls. 1 a 30 c.o.). 2.- Mediante auto del 29 de enero de 2014, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado No.

680011102000200900959-00, el cual se le adelantó al abogado MARIO FRÍAS ARDILA. (fls. 36 a 369 c.o.). 3.- En fecha 11 de febrero de 2014, el Procurador Delegado para la Vigencia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura formal de investigación (fl. 41 c.o.). 4.- La doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en escrito adiado 20 de febrero de 2014, se pronunció respecto de la investigación iniciada en su contra, señalando que la queja debía ser analizada desde el punto de vista de quien la instauró, es decir, un abogado sancionado en un proceso disciplinario a su cargo, en el cual sin embargo, se decretó por esta Sala, la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia. Agregó, que a partir de la invalidación de la actuación procesal, ha sido objeto por parte del quejoso de múltiples acciones, como la recusación, acción de tutela contra la decisión de recusación, acción de tutela contra la decisión de imputarle cargos en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y la queja origen de la presente actuación disciplinaria, evidenciándose por ende el fin perseguido por el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, separarla de su condición de juez natural. Descartó conocer a la señora MIRIAM RUBIO ni al jurista FRÍAS ARDILA, en su entorno social o familiar, y menos aún haber tenido gestos de simpatía o animadversión, para con los mismos; deprecó se analizara el audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada cabo el 22 de

octubre de 2009, para verificar su hablar tranquilo y pausado y de sumo respeto frente a las partes. Sobre el trámite de la diligencia en mención, relató la funcionaria, que la misma fue interrumpida desde el minuto 32.57 hasta el minuto 48.33 para lo cual solicitó permiso, en aras de atender labores de la Presidencia de la Sala, y de manera alguna para mantener conversaciones privadas con las partes. Advirtió haber intervenido, en aplicación de sus facultades funcionales, al momento en que el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, estaba rindiendo versión libre, cuando pretendía dar lectura a un documento incorporado al expediente, y “lo evité en primer lugar, por la celeridad que debe imprimirse a la audiencia y en segundo lugar, por el contenido del artículo 228 numeral 6 del C.P.C. que por interpretación sistemática lo integro en materia de declaraciones y versiones, ya que no había solicitado permiso, ni la suscrita como Magistrada lo había autorizado, y más aún cuando el documento se incorporaba como prueba.” (Sic). Respecto a su actuación en la Audiencia realizada en el mes de noviembre de 2009, indicó que en la misma, expuso los motivos por los cuales no aceptó la tacha de falsedad de los testigos, pues tal instituto jurídico se aplica en los procedimientos dispositivos más no así en materia penal; además, llamó la atención del quejoso por interrumpir a los declarantes.

Concluyó señalando: “lo que el abogado ataca no son irregularidades, por el contrario es el acatamiento al principio de legalidad en el ejercicio de mi función, que tal vez el quejoso por su desconocimiento del procedimiento disciplinario, como lo

admite, cree que se violentaron sus derechos, cuando la función solo iba determinada a que él no afectara derechos a las partes y testigos, por su misma conducta procesal.” (Sic), asimismo, recalcó haber obedecido y cumplido lo ordenado por esta Colegiatura en la providencia donde se decretó la nulidad de la actuación surtida en disciplinario de marras. (fls. 54 a 67 c.o.). 5.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, remitió certificación sobre los salarios devengados por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para los años 2009, 2010 y 2011; asimismo, allegó copia de los acuerdos Nos. 80 del 27 de abril de 2012, y 134 del 12 de septiembre de la misma anualidad, relacionadas con comisiones de servicios (fls. 70 y 75 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, desde el 7 de marzo de 2007 hasta la fecha, e indicó las situaciones administrativas que se reportan en la hoja de vida de la funcionaria; aportó copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión en el cargo en mención (fls.76 a 86 c.o.).

7.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura y la Procuraduría General de la Nación, donde consta que la funcionaria no registra sanción alguna (fls. 88 a 90 c.o.). 8.- A través del oficio No. 1675 del 12 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió copia del expediente contentivo de la investigación adelantada contra el abogado MARIO FRÍAS ARDILA (fl. 87 c.o. y 2 c. anexos). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fl. 91 c.o.). 10.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta

Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la inculpada.- De la prueba allegada, se pudo establecer que la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, fungía como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos objeto de investigación, y tuvo a su cargo el trámite del proceso disciplinario seguido contra el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, según se estableció de las copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 76 a 81 c.o.), y copia de la actuación adelantada por la funcionaria en tal calidad (c. anexos). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El abogado MARIO FRÍAS ARDILA, presentó queja contra la doctora

MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, afirmando que la funcionaria incurrió en algunas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra, radicado bajo el número 680011102000200900959-00. Especificó el querellante, que la Magistrada inculpada le vulneró su derecho defensa al limitar su intervención al rendir versión libre en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 22 de octubre de 2009, así como al estar interrogando a los testigos e intervenir en la Audiencia de Juzgamiento, llevada cabo el 25 de octubre de 2011, cuando presentó sus alegatos de conclusión. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el trámite del proceso disciplinario seguido contra el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, radicado bajo el número 6800111020002009059-00, en el cual se adelantó, en lo pertinente a este investigativo, el siguiente trámite procesal:  El día 11 de septiembre de 2009, la señora MYRIAM RUBIO NIÑO, radicó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual solicitó se investigara al abogado MARIO FRÍAS ARDILA, quien la representó al interior del proceso laboral ordinario promovido contra la empresa

CENTROPULMAR Y CIA. LTDA., pues al parecer el profesional del derecho no le entregó la totalidad del dinero recaudado en dicho litigio (fls. 1 a 12 c. anexo No. 1).  Acreditada la calidad de abogado del investigado, la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada instructora del disciplinario, en auto del 15 de septiembre de 2009, ordenó la apertura de investigación, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 14 a 17 c. anexo 1).  El 22 de octubre de 2009, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual la señora MYRIAM RUBIO NIÑO, amplió y ratificó la queja origen de la actuación, y rindió versión libre el abogado MARIO FRÍAS ARDILA; ordenada la práctica de pruebas se suspendió la actuación (fl. 29 a 38 c. anexo 1 y CD).  En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual se recibió testimonio a los señores CECILIA RUBIO DE RIVERO, GLADYS RUBIO DE RESTREPO, ELCIDA RUBIO NIÑO, HENRY AUGUSTO RIVERO, GERMÁN RESTREPO CÁRDENAS, NELLY RUBIO NIÑO; asimismo, se adelantó por parte de la Magistrada instructora,

inspección judicial al proceso laboral ordinario No. 016-2002 y a la acción de tutela No. 2000-1164, y se le endilgaron cargos al abogado MARIO FRÍAS ARDILA, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 (fls. 186 a 204 c. anexo 1 y CD).  En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 22 de noviembre de 2011, el jurista FRÍAS ARDILA presentó alegatos de conclusión (fls. 313 a 318 c. anexo 2 y CD). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la funcionaria investigada, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues respecto de las inconformidades manifestadas por el quejoso, se estableció: En relación a la presunta intervención indebida de la funcionaria encartada al momento de estar rindiendo versión libre el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 22 de octubre de 2009, se advierte, en el audio de la diligencia, que la disciplinable, en su rol de directora del proceso disciplinario de marras y de la vista, simplemente requirió al versionista para abstenerse de continuar dando lectura a una “notificación extraprocesal”, la cual redactó y envió al demandado en el proceso laboral de marras, pues tal documental iba a incorporarse al expediente. Al punto, se observa que si bien el quejoso, en esa oportunidad se mostró inconforme con el requerimiento en mención, al ser interrogado por la

Magistrada RUEDA PRADA, si consideraba afectado su derecho de defensa al indicársele lo innecesario de dar lectura al documento, el cual se allegaba al infolio, señaló que no. Asimismo, se advierte que si bien la funcionaria se ausentó de la sala de audiencias, del minuto 32:55 al 48:30 de la grabación, al momento de retirarse pidió excusas y cuando regresó les explicó a los presentes, el motivo de su ausencia, siendo éste, que en su condición de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, debía dar una directriz a los aspirantes a Magistrados de Seccional, quienes acababan de arribar a su Despacho. Superada la interrupción de la audiencia, el quejoso continúo rindiendo versión libre, exposición que se prolongó desde el minuto 24:15 al 1:25:00, incluido el tiempo de ausencia de la Magistrada a cargo de la diligencia1. Así las cosas, se aviene imperativo ordenar la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en relación con la actuación desplegada la interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 22 de octubre de 2009. En efecto, analizada la intervención de la disciplinable en la diligencia en referencia, es dable descartar la incursión de la misma en falta disciplinaria alguna, pues, según se indicó párrafos atrás, el hecho de haber requerido al

abogado MARIO FRÍAS ARDILA, cuando éste rendía su versión libre, solicitándole se abstuviera de continuar leyendo un documento el cual iba a incorporar en el expediente, en nada afectó los derechos del allí investigado, 1 Fls. 29 a 38 c. anexo 1 y CD y menos aún el debido proceso, máxime cuando la exposición del profesional del derecho, se extendió por aproximadamente una hora. Así pues, el hecho que la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, reconviniera al abogado investigado en el disciplinario de autos, al momento de estar rindiendo versión libre, de manera alguna vulneró su derecho de defensa o se apartó del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la medida que el requerimiento de la funcionaria se limitó a advertirle al letrado FRÍAS ARDILA, lo innecesario de dar lectura a un documento a incorporarse en el expediente, atendiendo a la oralidad en el procedimiento disciplinario bajo el cual debe surtirse la investigación en sede de primera instancia. Debe resaltarse además, como el mismo abogado MARIO FRÍAS ARDILA, descartó que se le hubiese desconocido o vulnerado su derecho de defensa con la petición de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, pues así lo manifestó en el trámite de la Audiencia en mención. Asimismo, es dable indicar que al ausentarse la Magistrada inculpada, por algunos minutos de la diligencia, no constituye una conducta de relevancia para la jurisdicción disciplinaria, pues tal situación se aviene debidamente justificada.

Así vemos, que antes de abandonar la sala de audiencias, la Operadora Judicial, pidió excusas a los participantes en la diligencia, y cuando retomó la dirección de la vista, explicó detalladamente las causas de su actuación, correspondiendo a la llegada a su Despacho de los concursantes a Magistrados, quienes requerían un directriz de su parte, como Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Ahora, en relación con la actuación surtida en la sesión del 26 de noviembre de 2009, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se avizora que la funcionaria encartada, conminó al abogado MARIO FRÍAS ARDILA, de adelantar el interrogatorio a los testigos con respeto y sin coaccionar a los mismos, pues además de descalificar algunas de sus manifestaciones, en ciertas ocasiones, no respetaba el uso de la palabra concedido a quienes participaban en la diligencia. Sobre el particular, es dable indicar que era obligación de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en cumplimiento de sus funciones como directora del investigativo tomar los correctivos necesarios para dar orden a la diligencia en desarrollo, en este caso, llamar la atención al jurista FRÌAS ARDILA, en forma respetuosa, para que moderara el trato dado a los testigos, pues de otra forma, se vería afectada la incorporación de la testimonial al infolio, en la medida que el togado pretendía coaccionar a los declarantes, en aras de dirigir sus versiones. Así pues, del audio de la señalada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se evidencia con meridiana claridad que la actuación de la

Magistrada RUEDA PRADA, se circunscribió a verificar el cumplimiento por parte del quejoso de las reglas para adelantar el interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos, al exigir respeto para con los declarantes y prohibir las preguntas a su consideración inconducentes e impertinentes, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), norma aplicable al asunto de autos, en virtud de la remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, veamos las preceptivas: “Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: a) Toda pregunta versará sobre hechos específicos; b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa; c) El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo; d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos; e) El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente. El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas.” “Artículo 393. Reglas sobre el contrainterrogatorio. El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado; b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en

declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral. El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores.” Finalmente observamos que el día 22 de noviembre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, en la cual el quejoso presentó tranquilamente sus alegatos de conclusión por espacio de 18 minutos, sin más intervención de la Magistrada instructora que para dar los lineamientos exigidos en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, para el desarrollo de la actuación2. Bajo el anterior panorama, se evidencia que la funcionaria inculpada en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el litigante MARIO FRÍAS ARDILA, procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de los intervinientes, y en procura de garantizar el debido proceso; en consecuencia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación

no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo 2 Fls. 314 a 318 c. anexo 2 y CD. definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que en el término de 10 días hábiles, notifique la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para su archivo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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