CSDJ - F11001010200020130310200ADJUNTA20140314124544-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130310200ADJUNTA20140314124544-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de 2014. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03102 00 Aprobado Según Acta No.15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. HECHOS El 17 de Agosto de 20131, el señor ROBINSON LANDINEZ ROJAS, elevó queja contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por cuanto, al parecer, vulneró sus derechos como quejoso en el proceso 2013-00514-00. Indicó el quejoso, el día 11 de Marzo de 2013, presentó queja2 disciplinaria en contra de la doctora ROSALBA SEPÚLVEDA MONTEJO, en su condición de Fiscal Tercera Local de Girón, correspondiéndole como radicado el 68001.02.000.2013.00514.00, ante el Seccional enunciado, concerniéndole el conocimiento del asunto al Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO3. Indicó, el 20 de Mayo de ese mismo año4, el Magistrado del Seccional
mediante auto, avocó conocimiento de los hechos puestos en conocimiento por el denunciante en el proceso No. 683076300421 2012 00020 por lesiones personales, pues habían transcurrido varios meses, sin intento de conciliación y la Fiscal presuntamente no estaba siguiendo el ritual respectivo porque no había elaborado la imputación. En el mismo auto se ordenó la práctica de pruebas, la acreditación de la calidad de funcionaria de la doctora Rosalba Sepúlveda Montejo; se ordenó notificar a la funcionara denunciada en aras de garantizar el derecho fundamental a la defensa; y por último, se dispuso oír en ratificación y ampliación de la queja al señor ROBINSON LANDINEZ 1 Fls 2-3 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 1 del Anexo No. 01 del expediente. 3 Folio 5 del Anexo No. 01 del expediente. 4 Folio 10 del Anexo No. 01 del expediente. ROJAS, para que orientara sobre los hechos motivo de inconformidad, para el 16 de Agosto siguiente. En la fecha previamente señalada5, se constituyó en audiencia a efecto de oír en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Robinson Landinez Rojas, a las nueve de la mañana (9:00 am), con la presencia de la disciplinada en el enunciado proceso disciplinario, pero ante la ausencia del quejoso y transcurridos 15 minutos, se declaró suspendida la diligencia y se dispuso para el 4 de Octubre siguiente, la reanudación de la misma6. Ese mismo día, 16 de agosto de 20137, a las nueve y cuarenta y cinco
de la mañana (9:45 am), compareció el dragoneante del INPEC, NÉSTOR ALONSO ROJAS HERNÁNDEZ, quién informó haber transportado al señor Landinez Rojas, pero que no fue posible llegar a tiempo, debido a una congestión vehicular, a causa de desfiles, en el municipio de Girón. En la queja presentada por el querellante en el proceso disciplinario adelantado contra el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, el señor Robinson Landinez Rojas precisó que la presunta falta disciplinaria radicó en que “Me permito informarle que se ha ordenado la práctica de pruebas dentro de la etapa de indagación preliminar, para oírme en ratificación y ampliación de queja para el día 5 Folio 30 del Anexo No. 01 del expediente 6 Folio 32 del Anexo No. 01 del expediente. 7 Folio 31 del Anexo No. 01 del expediente viernes 16 de Agosto de 2013 a las horas 9:00 de la mañana en la oficina 419 del Palacio de Justicia de esa ciudad. Ya siendo que con auto de fecha fui remitido para dicha diligencia para las prácticas de pruebas y no se llevó a cabo y fui remitido el día 16 de Agosto de 2013 sin saber las razones o los motivos, violándose un derecho fundamental donde me tuvieron todo el día a partir de las 9 am hasta las 3 pm” (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES El 11 de Diciembre de 20138, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que informaran el trámite dado a la queja presentada por el señor ROBINSON LANDINEZ ROJAS; y, de la misma manera, remitieran copias de todas las actuaciones, indicando el nombre del Magistrado Ponente. El 21 de Enero de 20149, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar10. 8 Fls 18-19 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. El 31 de Enero de 201411, la doctora LIBIA ZAMARA JAIMES JAIMES, secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó a esta Superioridad que en efecto, ante esa Seccional se tramitó proceso disciplinario contra la doctora ROSALBA SEPÚLVEDA MONTEJO, en su calidad de Fiscal Tercera Local de Girón, con ocasión de la queja instaurada por el señor ROBINSON LANDINEZ ROJAS, correspondiéndole por reparto al
Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
Comunicó, que se señaló para el 16 de Agosto de 2013, como fecha para oír en ratificación y ampliación de la queja al señor Landinez Rojas, pero que ante la no comparecencia del quejoso, se estableció
para el 4 de Octubre siguiente, la reanudación de la audiencia suspendida, lo que precisamente se llevó a cabo, pues el querellante en dicha data, rindió su ratificación y ampliación de su denuncia. De la misma manera, informó que el 14 de Noviembre de ese mismo año, ingresó el proceso al Despacho para proferir la decisión de fondo; y, ordenándose el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora Rosalba Sepúlveda Montejo, en calidad de Fiscal Tercera Local de Girón, mediante auto del 9 de Diciembre siguiente, pues a juicio del Seccional, los hechos denunciados no constituían falta. De igual manera, remitió copia de todo el expediente radicado bajo el número 2013-00514-00. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Fls 24-26 del cuaderno principal del expediente. Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del
Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad12. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme
a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, 12 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.13 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo 13 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo
contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –
concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor ROBINSON LANDINEZ ROJAS, en la que indica, el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, incurrió en falta disciplinaria por cuanto, al parecer, vulneró sus derechos como quejoso en el proceso 201300514-00. Indicó, que presentó queja disciplinaria en contra de la doctora ROSALBA SEPÚLVEDA MONTEJO, en calidad de Fiscal Tercera Local de Girón y mediante auto del día 20 de mayo de 201314, se le comunicó que debía presentarse el 16 de agosto siguiente para ser escuchado en ratificación y ampliación de la queja. Precisó, que la presunta falta disciplinaria del funcionario, radicó en que “se ha ordenado la práctica de pruebas dentro de la etapa de indagación preliminar, para oírme en ratificación y ampliación de queja para el día viernes 16 de Agosto de 2013 a las horas 9:00 de la mañana en la oficina 419 del Palacio de Justicia de esa ciudad. Ya siendo que con auto de fecha fui remitido para dicha diligencia para las prácticas de 14 Folio 10 del cuaderno principal del expediente.
pruebas y no se llevó a cabo y fui remitido el día 16 de Agosto de 2013 sin saber las razones o los motivos, violándose un derecho fundamental donde me tuvieron todo el día a partir de las 9 am hasta las 3 pm” (Sic a lo transcrito). Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas, que el señor ROBINSON LANDINEZ ROJAS, el 11 de marzo de 2013 elevó queja disciplinaria en contra de la doctora ROSALBA SEPÚLVEDA MONTEJO, en calidad de Fiscal Tercera Local de Girón, al considerar que incurrió en falta disciplinaria “al no seguir el ritual respectivo, al existir conciliaciones fallidas y al no elaborar la imputación de cargo.” (Sic a lo transcrito) Mediante acta individual de reparto del 23 de abril de 2013, le correspondió el conocimiento de la queja al Despacho del doctor CARMELO TADEO LOZANO15, quien una vez acreditada la calidad de funcionaria de la doctora ROSALBA SEPÚLVEDA MONTEJO, mediante auto del 20 de Mayo de 2013, avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria y señaló el 16 de Agosto siguiente como fecha para oír en ratificación y ampliación de la queja al querellante. En la fecha y hora señalados por el Seccional, para escuchar en ratificación y ampliación de la queja al señor ROBINSON LANDINEZ ROJAS, la misma no se pudo realizar, pues el quejoso no asistió, por lo que a las 9:15 am, se suspendió la audiencia y se levantó un acta 15 Folio 5 del Anexo No. 1 del expediente.
firmada por los asistentes a la diligencia, esto es, el Magistrado de Instancia, la funcionaria investigada y la secretaría del Seccional, tal como obra a folio 30 del cuaderno 1 de anexos. A folio 31 del cuaderno 1 de anexos, se encuentra constancia de la secretaría del Seccional de Santander, en la cual se indicó la comparecencia del dragoneante del INPEC NÉSTOR ALONSO ROJAS HERNÁNDEZ, a las 9:45 am del día 16 de Agosto de 2013; informando que transportaba al señor ROBINSON LANDINEZ ROJAS. Consignó la imposibilidad de llegar a tiempo a la diligencia, debido a una congestión vehicular en Girón. Por lo anterior, mediante auto del 16 de Agosto de ese mismo año16, el Magistrado Sustanciador fijó como nueva fecha para escuchar al querellante en ratificación y ampliación de la queja el día 4 de Octubre siguiente. Encuentra esta Sala, que al quejoso en efecto, se le escuchó en audiencia practicada el 4 de Octubre de ese mismo año17, oportunidad en donde ratificó y amplió su queja como era su intención en un principio. De todo lo anteriormente señalado, no encuentra esta Superioridad falta disciplinaria alguna en el actuar del Magistrado investigado, pues su actuar se ciñó al ordenamiento jurídico. 16 Folio 32 del Anexo No. 01 del expediente. 17 Fls 40-42 del Anexo No. 01 del expediente. Según el quejoso, el funcionario incurrió en falta disciplinaria al no haber realizado la audiencia, presuntamente sin razón alguna,
programada para el 16 de Agosto de 2013, donde se le citó para que ratificara y ampliara su queja. No comparte esta Sala lo expresado por el quejoso, por cuanto, dicha diligencia fue suspendida ante la no comparecencia de él mismo, pero aun así, se programó una nueva fecha para escuchar al querellante, lo que en efecto sucedió el 4 de Octubre siguiente, tal como consta en las pruebas allegadas al expediente. Así las cosas, no incurrió en falta disciplinaria alguna el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, pues está demostrado que aunque no practicó la diligencia del 16 de Agosto de 2013, por hechos atribuibles al quejoso, pues tan solo arribó a la diligencia programada a las 9:00 am, a las 9:45 am, éste estableció una nueva oportunidad en aras de defender los derechos o garantías fundamentales y procesales, en donde efectivamente, sí se le escuchó al querellante en debida forma. Así, nótese que la no realización de la primera audiencia estuvo sustentada en la ausencia misma del quejoso, no evidenciándose, un querer arbitrario por parte del Magistrado Sustanciador de no realizar la actuación, como lo aseguró el señor Landinez Rojas. No encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues la decisión del Magistrado del Seccional de Santander de citar el 4 de Octubre de 2013, a una nueva diligencia, garantizó y amparó lo querido por el quejoso, desestimando así los hechos narrados en esta queja. Así, indica esta Sala que no se le puede investigar a un
funcionario garantista que actúo en debida forma ciñéndose al ordenamiento jurídico. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende el ordenamiento jurídico, se terminará el proceso disciplinario adelantado contra el Magistrado. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación
no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial