CSDJ - F11001010200020130310300ADJUNTA20140303153056-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130310300ADJUNTA20140303153056-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 26 de Febrero de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03103 00
Aprobado Según Acta No.12 de la misma fecha ASUNTO Negado el proyecto a la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito y Dieciséis Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida a través de apoderado por CLAUDIA YACKELINE COTES LEVETTE contra la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes 1 En Sala No. 06 del 12 de Febrero de 2014. de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentada el 26 de Abril de 2013 por el apoderado judicial de la señora COTES LEVETTE, dirigida a obtener la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No.
2012EE00102966, de fecha del 9 de noviembre de 20123, emitido por la FIDUPREVISORA S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, mediante el cual se negó la solicitud de acreencias presentadas en memorial de Agotamiento de Vía Gubernativa de fecha 31 de octubre de 20124, concerniente al reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, entre otros. De la misma manera, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 2-2012-0413765, del 9 de Noviembre de 2012, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito, en el cual se le negó la misma reclamación. 2 Fls.165-178 del Cuaderno Principal 3 Fls 52-54 del Cuaderno Principal. 4 Folio 51 del Cuaderno Principal. 5 Fls 49-50 del Cuaderno Principal. Por último, instó por la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2012-1110-2434101, del 20 de noviembre de 2012, emitido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en el cual tampoco se le concedieron los derechos pretendidos. Requirió que como consecuencia de lo anterior, se le reconozcan las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 3 de Septiembre de 2007, en calidad de empleada pública, pues se desempeñó como Terapista Física, encargándose ésta, de la
prevención y el manejo de desórdenes y complicaciones en el movimiento humano, en dicha entidad. El asunto de la referencia correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá, Despacho que en auto del 25 de junio de 20136, decidió declararse incompetente y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, citando el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, reformado por la Ley 712 de 2001; también el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7; y, por último, la providencia del 27 de Mayo de 20098 de esta Superioridad. Argumentó 6 Fls 179-180 del Cuaderno Principal. 7 “Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia: Los Jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad (…)” que el asunto “constituye una relación puramente originada en un contrato de trabajo”.
Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., determinó mediante auto del 8 de noviembre de 20139, su falta de jurisdicción, “pues considera el Despacho que tratándose de personas que prestan sus servicios en clínicas u hospitales, conforme a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en tanto los demás,
son empleados públicos.” Conforme a lo anterior, manifestó estar impedido para conocer del asunto, toda vez que con el cargo desempeñado por la actora, no puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino, una relación legal y reglamentada de empleada público. Dispuso en consecuencia la remisión de la actuación a esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 M.P. Doctora María Mercedes López Mora: “(…) que el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la existencia o no del contrato de trabajo y en estas condiciones el competente para conocer del asunto no es otro que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pues el contencioso Administrativo solo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, aquí, la pretensión es que se declare la existencia del mismo. (…)” 9 Fls. 185-187 del Cuaderno Principal De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política10, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 112 del Estatuto de la Administración de Justicia11, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas, a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los casos previstos en el numeral 312 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. De modo que la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO
y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO
VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, mediante apoderado, por la señora Claudia Yackeline Cotes Levette, tendiente a la declaración de nulidad de los actos administrativos antes enunciados. 10 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 11 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 12 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Como fundamento de su pretensión, esbozó el Decreto 1750 de 2003, con el cual fue escindido el Instituto de los Seguros Sociales en varias empresas sociales del Estado, entre ellas, la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. Alegó que en el mismo, en el artículo 16, se estableció a los trabajadores vinculados a dichas Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, salvo los que sin ser directivos,
desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-314 del 200413, estableció que “el legislador colombiano cuenta con un margen de potestad de configuración para determinar la naturaleza de la vinculación jurídica de los individuos que hacen parte de la administración del Estado. Aunque, como se verá posteriormente, dicho margen se entiende circunscrito a la naturaleza y régimen jurídico de cada tipo de entidad, es indiscutible que ninguna previsión constitucional obliga al legislador a homogeneizar el régimen laboral de la administración pública, mediante la sumisión de sus servidores a un mismo tipo de vinculación.” (Sic a lo transcrito). La anterior tesis fue acogida por la Ley 10 de 199014, en el parágrafo del artículo 26, donde se estableció que “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento 13 M.P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra 14 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.” de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” De lo anterior, se deduce que al ser la actora vinculada a la E.S.E. para desempeñar el cargo de TERAPISTA FÍSICA, se considera que sus funciones se apartan de las ya antes enunciadas y realizadas por los trabajadores oficiales, pues además de que no se estipuló de esa manera en su contratación, la vinculación no tuvo origen en un contrato
de trabajo15. Razona esta Sala, que la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ostentar la calidad de empleada público, en el que por mandato constitucional, todas las condiciones del empleo están previamente determinadas en la Ley o en el Reglamento. Así mismo, observa esta Sala que en concordancia con lo estipulado en la normatividad vigente, esto es, el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 15 VILLEGAS ARBELAZ, Jairo, “Cartilla Pedagógica: Negociación colectiva y acuerdos colectivos”, 2013. “El contrato de trabajo, caracterizado porque las propias partes en la relación laboral pueden auto-componer o auto-convenir o pactar por trato o contrato, con margen de autonomía de la voluntad, las condiciones de trabajo, a partir de un mínimo señalado en la Ley. El Contrato acordado por las partes es la Ley de las partes o para las partes.” Esta situación, determina también que, el objeto demandado son actos administrativos no provenientes de un contrato de trabajo y además, de que se trata de una vinculación legal y reglamentaria o de empleado público, por las razones ya expuestas, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada, mediante apoderado, por CLAUDIA YAQUELINE COTES LEVETTE, contra la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación y otros, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.; por lo anterior, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado
Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRÍA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303103-00 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que dicha asignación debe estar sujeta a lo normado en el artículo 104 y 138 de Ley 1437 de 2011, que a la letra señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado
en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 13 cuadernos con 24-24175-175-175-175-175-175-175-175-175-175-187 folios y 1 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada