CSDJ - F11001010200020130310400ADJUNTA20160215064637-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130310400ADJUNTA20160215064637-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2013-03104-00 Discutido y aprobado en sala No. 13 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Magistrados
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra del doctor CÉSAR PALOMINO CÓRTES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SÍNTESIS FÁCTICA El 30 de septiembre de 2013, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, remitió la queja presentada por el señor LUIS AUGUSTO MARTÍNEZ URIBE, aduciendo inconformidad por que la acción de tutela No. 2013-0501, que interpuso contra Servicios Integrales para la movilidad SIM, pese a que fue fallada en segunda instancia el 21 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado CÉSAR PALOMINO CÓRTES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a fecha 18 de septiembre de 2013, no había sido recibido el expediente en la Secretaría de la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (fls 1 a 6).
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Rad. No. 11001-01-02-000-2013-03104-00 2 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE FUNCIONARIO Mediante oficio de 18 de diciembre de 2013, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado laboral del doctor CÉSAR PALOMINO CÓRTES, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls 19 a 22).
ACTUACION PORCESAL
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACION PRELIMINAR en providencia adiada 3 de diciembre de 2013, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 10 y 11), allegándose las siguientes: 1.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 16 de diciembre de 2013. Igualmente se notificó mediante edicto fijado entre el 19 de diciembre de 2013 y el 14 de enero de 2014. (fls 13 y 18, respectivamente). 1.2. En oficio de 28 de enero de 2014, la Oficial Mayor CLARIBETH AGUILAR OSORIO, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, informó que el expediente de tutela radicado No. 2013-0501, fue remitido a la Corte Constitucional mediante oficio SBT-4334 de 7 de octubre de 2013, el cual adjuntó. (fls 24 y 25).
1.3. La Secretaria General de la Corte Constitucional, en oficio de 4 de febrero de 2014, informó que el expediente de tutela de Luis Augusto Martínez Uribe contra SERVICIOS Integrales Movilidad SIM, se radicó con el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO número T-4138535, “el cual fue excluido de revisión mediante auto del día 28 de noviembre de dos mil trece (2013), notificado por estado el día 11 de diciembre del mismo año.” (fl 28). La misma autoridad en oficio de 3 de abril de 2014, informó que el expediente de la citada acción de tutela fue devuelto al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. (fl 33). 1.4. En escrito de 30 de abril de 2014, el Juez 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, hizo un recuento del trámite dado a la acción de tutela No. 2013-0501, de Luis Augusto Martínez Uribe, contra Servicios Integrales de Movilidad SIM, la cual fue fallada en primera instancia mediante sentencia adiada 5 de julio de 2013, por medio de la cual se negó el amparo del derecho de petición, decisión que fue confirmada en providencia de 21 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado CÉSAR PALOMINO CÓRTES. (fls 37 a 41). Anexó copias de las providencias de 20 de junio y 5 de julio de 2013, por las
cuales se dispuso dar trámite a la acción de tutela y se dictó sentencia de primera instancia, respectivamente. (fls 42 a 51). Igualmente allegó copia de la Sentencia de segunda instancia adiada 21 de agosto de 2013, así como del auto de 7 de marzo de 2014, proferido por la Corte Constitucional por el cual excluyó de revisión la acción de amparo. (fls 52 a 58). 1.5. El quejoso, en escrito de 9 de enero de 2014, visible a folios 80 y 81, allegó copia de oficio de 28 de octubre de 2013, emanado de la Corte Constitucional, por el cual se le informó la relación de 11 acciones de tutela,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en las cuales era accionante el señor MARTÍNEZ URIBE, pero entre estas, no aparecía el expediente de la tutela que instauró contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y Servicios para la Movilidad SIM, por lo cual deducía responsabilidad y complicidad con los manejos de la accionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la
Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto.
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La queja que originó las presentes diligencias, se orientan a cuestionar concretamente la mora en el envío del expediente de tutela No. 2013-0501, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Así las cosas, esta Superioridad revisará la dilación en el envío de la acción constitucional a la Corte Constitucional, veamos: Dentro de las piezas procesales allegadas al plenario se observa a folios 53 a 58, la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 21 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado CÉSAR PALOMINO CÓRTES. En el texto de la misma se dijo en el numeral tercero de la parte resolutiva, “Al día siguiente de la notificación de esta providencia, por secretaría de la subsección, enviar el expediente a la H. Corte Constitucional, en el término establecido en el artículo 31 del decreto ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.” En este orden de ideas, es evidente que no incurrió el funcionario judicial denunciado en yerro u omisión alguna, toda vez que de manera expresa consignó en la providencia de marras, la orden precisa y estricta a la secretaría de la subsección, de remitir la pluri mencionada acción de tutela a la Corte Constitucional, se itera, para su eventual revisión. Así las cosas, es evidente que el cumplimiento del mencionada actuación es ajena al resorte funcional del Magistrado PALOMINO CÓRTES, pues ello corresponde a un trámite secretarial.
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Rad. No. 11001-01-02-000-2013-03104-00 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte a folio 25 se observa el oficio No. SBT-4334 de 7 de octubre de 2013, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual fue enviado el expediente de tutela No. 2013-00501 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El panorama fáctico, jurídico y probatorio, no deja duda acerca de la ausencia de responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor CÉSAR PALOMINO CÓRTES, en su calidad de funcionario judicial, como quiera que la remisión del expediente a la guardiana de la constitución, competía a la secretaría judicial. Sin embargo, no se observa necesario expedir copias con destino a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, toda vez que habiendo sido proferido el fallo de tutela de segunda instancia el 21 de agosto de 2013, luego las providencias son rotadas para firmas de los Magistrados que integraron la Sala, seguidamente pasa a notificaciones y finalmente se procede al envió para la eventual revisión, razón obvia por la cual tal remisión no puede ocurrir de forma tan inmediata a la fecha de la sentencia. Finalmente, vale la pena destacar que quedó desvirtuada la manifestación del quejoso, en escrito de 9 de enero de 2014, visible a folios 80 y 81, refiriéndose al oficio de 28 de octubre de 2013 de la Corte Constitucional, por
el cual se le informó la relación de 11 acciones de tutela, en las cuales era accionante el señor MARTÍNEZ URIBE, pero entre estas, no aparecía el expediente de la tutela que instauró contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y Servicios para la Movilidad SIM.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, como quiera que en oficio de 4 de febrero de 2014, emanado de la Secretaria General de la Corte Constitucional, se informó que el expediente de tutela de marras, había sido excluido de revisión en auto de 28 de noviembre de 2013, decisión notificada en el estado del 11 de diciembre del mismo año. De esta manera, no cabe duda que el expediente de tutela sí arribó a la Corte Constitucional, siendo diferente que no fue seleccionado para revisión, contrario a los intereses del aquí quejoso. Tampoco se encuentra soporte probatorio alguno frente a lo afirmado por el señor MARTÍNEZ URIBE, en el sentido de atribuir una supuesta responsabilidad y complicidad con los manejos de la accionada, Secretaría de Movilidad de Bogotá y Servicios para la Movilidad SIM, pues ello corresponde a inferencias o deducciones ajenas a medios probatorios que lo corroboren. En consecuencia, esta Sala procederá a decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibídem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse.” Lo anterior, como quiera que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la indagación preliminar en contra de la funcionaria judicial en
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuyo favor se terminarán y archivarán las diligencias, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor del CÉSAR PALOMINO CÓRTES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Rad. No. 11001-01-02-000-2013-03104-00 10
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial