CSDJ - F11001010200020130310500ADJUNTA20140515173753-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130310500ADJUNTA20140515173753-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra instaurada por la E.P.S. Y
MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra LA NACIÓN,
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303105 00 (8866-17) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la
E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra LA
NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 5 de septiembre de 2012, a través de apoderado judicial la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., presentó demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando se declare que “(…) tiene la obligación legal y constitucional de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por mi mandante a los afiliados en relación a los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) (…)”, relacionando la lista de los pacientes atendidos por la entidad demandante. Así mismo, requirió el pago de: “Los intereses moratorios sobre este capital causado desde que se hizo exigible la obligación (…), fecha en la cual mi mandante canceló a la IPS los servicios prestados y hasta la solución o pago total, liquidados a la tasa moratoria máxima legal permitido.”, (Fl. 2 a 46 c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer de las mismas al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 12 de septiembre de 2012, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito -Repartode Medellín, por carecer de competencia, indicando: “El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, define de manera expresa y exclusiva la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, indicando en su numeral 4°, que esta Judicatura
conoce de “las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social integral que se suscite entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan…”. Considera este Despacho que la jurisdicción laboral no es la competente para resolver el conflicto planteado, ya que es clara la norma anterior en precisar que las controversias del sistema (sic) de Seguridad Social Integral cuando una de las partes tenga la calidad de afiliado, beneficiario, usuario o empleador y la otra sea una entidad administradora o prestadora. Por lo que una precisión como la que hace la norma no requiere acudir a ningún método de interpretación. (…) En el presente caso, una de las dos partes es la prestadora del servicio en el régimen contributivo de salud y, la otra, es administradora de los recursos del FOSYGA; por lo tanto, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no le corresponde conocer de este tipo de casos, por ser competencia de la Jurisdicción Civil, y al no encontrarse la relación entre demandante-demandado dentro del marco de la Seguridad Social Integral como ya se ha expuesto anteriormente.” (Fl. 47 del c.o.).. Como consecuencia de lo anterior, correspondió conocer del mismo asunto en la Jurisdicción Ordinaria al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual, mediante auto datado el 25 de septiembre de 2012 consideró no tener competencia para conocer del asunto, argumentando su decisión en lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Decreto Ley 2158 de 1948 modificado por la Ley 712 de
2001, que en el numeral 4 del artículo 2° establece: ”Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan...”. Es pues el artículo 2° numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo, antes trascrito el que fundamenta la sentencia emitida por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de febrero de 2007, radicado 29.519, en la que se determinó que es la Jurisdicción laboral (sic) la competente para conocer los asuntos relacionados a las controversias de Seguridad Social cualquiera sea su naturaleza o causa. Al respecto en la citada sentencia se dispuso: “La Ley 712 de 2001, que introdujo la innovación competencial, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como lo reafirman las demás expresiones utilizadas en la ley, en especial cuando se refiere a que las competencias no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de la entidad que causaba el perjuicio (particular o oficial), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el titulo “y de la seguridad
social”, expresión que no es un simple ornamento retórico sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevos designios que se trataron en este ámbito”. (Fl 48 c.o.) Conforme a lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín, para lo de su cargo. Arribada la actuación al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, esta autoridad judicial mediante auto del 30 de enero de 2013, resolvió adscribirle la competencia del asunto al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien por su especialidad es el despacho competente para conocer de este asunto, quedando resuelto el conflicto suscitado en la Jurisdicción Ordinaria. (Fl. 14 – 20 del cuaderno anexo de segunda instancia). 3.- Por lo anterior se asignó el presente proceso al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN operador jurídico que le dio el impulso procesal correspondiente hasta la celebración de la audiencia de conciliación realizada el 4 de julio de 2013. En dicha audiencia de conciliación el Juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia, argumentando su decisión en lo establecido artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, disposición que otorgó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en virtud a la calidad de entidad pública de la accionada, la cual se enmarca dentro de los lineamientos de alcance del citado artículo. La anterior decisión, fue apelada por el defensor de la entidad demandante, razón por la cual se envío el proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, para el correspondiente reparto. El superior jerárquico de la primera instancia rechazó el recurso por ser extemporáneo y mediante auto del 13 de agosto de 2013 ordenó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos Reparto de esta ciudad. (Fl. 268 al 270 c.o.). 4.- En auto del 24 de octubre de 2013, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró carecer de competencia para conocer del asunto, argumentando su decisión así: “Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda que la controversia versa sobre asuntos de Seguridad Social Integral, como quiera que se trata del cobro de unas sumas de dinero al Ministerio de Salud y la Protección Social el cual maneja recursos destinados al financiamiento del Sistema de Seguridad Integral en Salud.”. Por lo anterior, sustentó su pronunciamiento en lo contenido en artículo 8º de la Ley 100 de 1993, el cual establece el concepto de Seguridad Social Integral; así mismo, el artículo 1º de la Ley 712 de 2001, y el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 622 del Código General del Proceso, que estableció la competencia para el conocimiento de las controversias que versan sobre temas de Seguridad Social Integral. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que dirima el conflicto
(Fl. 274 al 276 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada
administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada
la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que a través de apoderado judicial interpuso la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA
SURAMERICANA S.A. contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 3.- Del caso en concreto.
En el sub examine de la demanda, la entidad accionante pretende el pago de la suma de dineros adeudados por los accionados, en relación a la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS), y a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de
Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema, sin lugar a duda, en un alcance claro en la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En tanto, se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por
la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la Ordinaria Laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Sobre el tema, ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 721 de 2001, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer
el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales
establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico
sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Mas adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la
jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362
de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”.
Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 5 de septiembre de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipula lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en el mencionado Decreto para la solución del presente caso. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en
los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., es el cobro por la vía judicial a LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de las sumas de dinero adeudadas por el ente accionado, en relación a la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. En consecuencia, encuentra la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no la Contencioso Administrativa a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado en el ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que asuma la competencia del mismo. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial