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CSDJ - F1100101020002013031070020171116072233-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013031070020171116072233-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Primero (1) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201303107 00 Aprobado según Acta No 93 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño doctores HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en razón a la compulsa de copias dispuesta por esta Sala en el radicado 52001110200200900199 01, por la presunta mora judicial acaecida en el proceso disciplinario seguido en contra del doctor Álvaro Enrique Guerrero Farinango. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación, en el oficio SJFRUJ - 45277 del 21 de noviembre de 2013 suscrito por la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante la cual puso en conocimiento la decisión proferida el 15 de octubre de 2013 por parte de la Sala Disciplinara de esta Judicatura, mediante la cual se ordenó compulsar copias en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, porque en “el proceso disciplinario se presentó una inactividad aparentemente no justificada de casi un (1) año”, por

tanto, se solicitó investigar tal conducta presuntamente morosa por parte del Magistrado que tuvo a cargo la actuación. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 2 de diciembre de 2013 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria1 conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto 1 ?Debe dejarse claro que en esa decisión se dispuso abrir la investigación en contra del doctor Henry Leonardo Lucena Valverde, lo cual es incorrecto pues el funcionario que adelantó la sustanciación del proceso disciplinario fue el doctor Herney Leonardo Lucena Valverde, motivo por el cual se hace la claridad que se trató de un mero error mecanográfico que no afecta la validez de la presente actuación judicial. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201303107 00

Funcionario de Única Instancia es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado; decisión que fue debidamente notificada a los funcionarios aquejados y al delegado respectivo del Ministerio Público. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala.

PRUEBAS RECAUDADAS:

En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio CSJN-PSA-043 del 22 de enero de 2014 mediante el cual la Sala Administrativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, devolvió el despacho comisorio No. 110010102000201303107 00/ SJ. JYVV 48910, informando que respecto de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL se efectuó la respectiva notificación, no ocurriendo lo mismo con el doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE pues el respectado funcionario ejerció dicho cargo hasta el 23 de abril de 2012. (fls. 70 a 78 del c.o.)

2. Oficio DESAJ14del 18 de febrero de 2014 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto - Nariño, remitió las certificaciones de salarios de los investigados HERNEY LEONARDO

LUCENA VALVERDE y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

Informando igualmente que respecto del doctor LUCENA VALVERDE ejerció el cargo de Magistrado desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 23 de abril de 2012 en el Despacho 001 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. (fls. 80 a 86 del c.o.) 2 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia

3. Mediante certificado No. 093-2014 del 4 de marzo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE mediante acuerdo No 108 del 25 noviembre de 2010, había sido designado como Magistrado en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 25 de abril de 2012. (fl. 92 a 97c.o.)

4. Mediante certificado No. 092-2014 del 4 de marzo de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL mediante acuerdo No. 068 de 9 de marzo de 2013, había sido designado como Magistrada en propiedad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, desde el 25 de abril de 2012. (fl. 98 a 102 c.o.)

5. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que el investigado HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE no cuenta con sanciones ni inhabilidades en su contra. (fl. 104 c.o.)

6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que la investigada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL no cuenta con sanciones ni

inhabilidades en su contra. (fl. 105 c.o.)

7. Mediante certificado No. 58737 del 4 de marzo de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL no contaba con sanciones en su contra. (fl. 106 c.o.)

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Funcionario de Única Instancia

8. Mediante certificado No. 58732 de antecedentes disciplinarios de funcionario del 4 de marzo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL no contaba con sanciones en su contra. (fl. 107 c.o.)

9. Mediante certificado No. 58734 del 4 de marzo de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE no contaba con sanciones en su contra. (fl. 108 c.o.) 10.Mediante certificado No. 58727 de antecedentes disciplinarios de funcionario del 4 de marzo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó

que el doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE no contaba con sanciones en su contra. (fl. 109 c.o.) 11.Oficio No. 2390 del 2 de mayo de 2014 mediante el cual la Sala Disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, devolvió el despacho comisorio No. SJ. MTCHC 16624, informado que el doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE había sido notificado formalmente. (fls. 113 a 121 del c.o.) RESPUESTA DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2014, la investigada doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL manifestó que una vez llegó al despacho encontró en el mismo aproximadamente 1200 procesos disciplinarios, de los cuales aproximadamente 800 eran en contra de abogados, entre ellos el radicado bajo el número 2009 - 199. Luego de haberse interpuesto la queja por parte del señor Segundo Yandar el 31 de marzo de 2009 por distintas actuaciones del profesional del derecho doctor Álvaro Guerrero Farinango, profiriéndose sentencia condenatoria 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia de primera instancia el 21 de mayo de 2013, la cual fue remitida en consulta por no haber sido apelada, siendo revocada el 15 de octubre de 2013 en su totalidad,

motivo por el cual el profesional fue absuelto. Manifestó que asumió el conocimiento del proceso el 4 de junio de 2012, programándose 3 audiencias que no se pudieron practicar por la inasistencia del disciplinable y su defensora de oficio, motivo por el cual una vez asistieron, practicó pruebas y calificó la conducta el 26 de febrero de 2013, citando para la respectiva diligencia de juzgamiento donde escuchó alegatos de conclusión y pasó el proceso al despacho para sentencia, la cual se profirió el 21 de mayo de 2013, con lo cual se concluía que en 11 meses había resuelto el proceso disciplinario, lo cual vislumbraba ausencia de mora en su actuación como titular del despacho. (Fls. 124 a 127 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de 6 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración

de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Mediante auto del 15 de octubre de 2013, por parte de la Sala Disciplinara de esta Judicatura, se ordenó compulsar copias en contra de los Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, porque en “el proceso disciplinario se presentó una inactividad aparentemente no justificada de casi un (1) año”, por tanto, se solicitó investigar tal conducta presuntamente morosa por parte del Magistrado que tuvo a cargo la actuación, acaecida en el proceso disciplinario 52001110200200900199 01, seguido en contra del doctor Álvaro Enrique Guerrero Farinango. Si bien la respectiva denuncia se presentó el 31 de marzo del 2009, e ingresó al despacho en agosto del mismo año, donde fungía como Magistrado el doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, y por considerar que dicho funcionario fungió en su cargo desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 23 de abril de 2012, se considera por esta Colegiatura que cualquier tipo de acción frente al funcionario ha prescrito por haberse pasado más de los 5 años establecidos para investigar cualquier acción disciplinaria. CASO CONCRETO La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura compulsó copias con el fin de investigar la conducta por presunta mora en la cual pudiesen haber

incurrido los Magistrados que tuvieron a cargo el trámite y sustanciación del proceso disciplinario radicado 52001110200200900199 00, seguido en contra del doctor Álvaro Enrique Guerrero Farinango, porque en “el proceso disciplinario se presentó una inactividad aparentemente no justificada de casi un (1) año”. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia Asunto de Fondo Los elementos probatorios recaudados en el paginario, permiten establecer que el período en que la compulsa de copias dispuso realizar la investigación disciplinaria de la referencia, es por presuntamente haber ocurrido una inactividad judicial aparentemente no justificada de un año, y leyendo la determinación de la Sala del 15 de octubre de 2013, la misma pudo haber sido presentada desde agosto de 2011 hasta febrero de 2013, pues no se desarrolló ninguna actividad procesal durante éste tiempo. No obstante haberse establecido el lapso en que pudo existir el período moratorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista

objetivamente, sino además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En desarrollo del anterior presupuesto sustantivo, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la situación en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 52001110200200900199 00, seguido en contra del abogado Alejandro Guerrero Farinango.. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, una vez recaudada la información pertinente frente al proceso judicial y su evolución en el despacho judicial registrada en el sistema de la Rama Judicial, se tiene lo siguiente: Luego de presentada la denuncia disciplinaria el 31 de marzo de 2009, ingresó al despacho respectivo en agosto de ese año y en diciembre se dispuso la apertura de la investigación. La audiencia inicial se tuvo que reprogramar varias veces (9 8 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia de abril, 4 de agosto y 8 de septiembre de 2010), siendo finalmente celebrada el 23 de noviembre de 2010. Luego de decretados varios elementos probatorios, el 22 de marzo de 2011 se suspendió la audiencia de pruebas y calificación por la falta de recolección de pruebas decretadas. Posteriormente, en audiencia del 26 de julio de 2011 se decretó la inspección judicial al proceso ejecutivo 2006-00076,

continuándose el trámite hasta el 4 de junio de 2012, pues en fechas anteriores no se pudo realizar alguna diligencia por motivos ajenos al magistrado titular, para esa época. Habiéndose dispuesto el cambio de Magistrado titular, el 4 de junio de 2012 se celebró audiencia y se fijó fecha para continuar la actuación judicial hasta el 26 de febrero de 2013 por la nueva titular, quien realizó una inspección judicial y en esa misma fecha formuló cargos en contra del profesional investigado, citando para audiencia de juzgamiento el 18 de marzo de 2013, donde se recepcionó los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio. La Magistrada titular registró el proyecto de fallo el 20 de mayo de 2013 y día siguiente, 21 de mayo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió sentencia condenatoria en contra del profesional del derecho. También es cierto que frente a situaciones de fuerza mayor tenemos el paro judicial para el año 2012 al 2013 que según información pública fue de un total de 60 días hábiles 2 , Igualmente el presidente de la Sala Administrativa de aquel entonces explicó que durante los dos meses que duró el paro judicial se dejaron de realizar 168 mil audiencias, de las cuales 141 mil corresponden a procesos como tutelas, o administrativos, civiles y laborales mientras que un 16 por ciento correspondió a diligencias de control de garantías. Efectivamente, en este asunto además de los hechos analizados de la actuación judicial llevada a cabo en el proceso disciplinario investigado, el paro judicial,

sumado la celebración audiencias judiciales llevadas a cabo por los funcionarios en esos años que tuvieron a cargo el proceso, otras decisiones de trámite y 2 http://www.elespectador.com/noticias/judicial/paro-judicial-tuvo-un-costo-de-65-mil-millones-depesos-articulo-394838 9 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia asuntos sometidos al despacho (resolución de impedimentos, recusaciones, trámite y sustanciación de acciones de tutelas, trámite y sustanciación de procesos disciplinarios en contra de funcionarios del despacho, etc), sin olvidar la gran carga laboral del despacho judicial, que se encuentra acreditada en el presente proceso, se puede tener como demostrada una producción de 5.22 decisiones, por ser un hecho notorio, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpada, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad

a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, para este asunto, reflejada en la implementación de medidas de descongestión; y en ese sentido se deduce que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. Así, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de los funcionarios cuestionados, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia o incuria, además de lo cual se evidencia entre otros factores ya señalados y además la sobrecarga laboral. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del 10 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso

ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o

absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe

advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de

mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”3 .

En todo caso, la Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el juez para determinar la mora judicial y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha

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