CSDJ - F11001010200020130310800ADJUNTA20150202142106-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130310800ADJUNTA20150202142106-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero veintiocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201303108 00 Aprobado en Acta Nº. 004 de la fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. ORLANDO ALZATE SALAZAR, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. HECHOS Dentro del proceso disciplinario No. 1999-00392 adelantado contra el abogado Ricardo Medina Orozco, esta Sala profirió sentencia del 18 de septiembre de 2013 en la cual ordenó se expidieran copias a fin de que se investigara a los magistrados que conocieron la actuación disciplinaria en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la presunta mora en que pudieron incurrir en la toma de la decisión de fondo. El Magistrado ponente de dicho proceso fue el Dr. ORLANDO ALZATE SALAZAR, en calidad Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 11 de diciembre de 2013 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se ofició a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá a fin de que indicara el trámite impartido al proceso No. 1999-00392 así como el magistrado ponente del mismo. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado3, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido4, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública5 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones6. Por lo 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 3 Art. 1 Ley 734 de 2002.
4 Art. 6 Constitución Política. 5 Art. 209 Constitución Política. 6 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público7. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 154-38 de la Ley 270 de 1996, en tanto
que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. 7 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. 8 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
En ese orden de ideas, se decidirá si el retardo en el trámite del proceso a cargo, fue producto de la negligencia del indagado o, si por el contrario, existen circunstancias ajenas a éste que justifiquen su comportamiento. Caso Concreto En providencia del 18 de septiembre de 2013, emitida por esta Sala dentro del proceso disciplinario No. 1999-00392 adelantado contra el abogado Ricardo Medina Orozco, se ordenó la expedición de copias a fin de que se investigara a los magistrados que conocieron la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la presunta mora en que pudieron incurrir en la toma de la decisión de fondo. Revisada la cronología de las actuaciones, según constancia suscrita por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá se tiene lo siguiente:9 - El 4 de noviembre de 1999 el Magistrado ORLANDO ALZATE SALAZAR avocó conocimiento de la queja. - El 26 de enero de 2001 se citó al investigado para rendir versión libre. - El 15 de mayo de 2001 se recibió versión libre al abogado Ricardo Medina Orozco. - El 8 de junio de 2001 se fijó fecha para ampliación de la queja. - El 28 de agosto de 2001 se recibió ratificación y ampliación de la queja. - El 25 de septiembre de 2001 se abrió investigación disciplinaria contra el abogado Ricardo Medina Orozco. 9 Folios 85-97. - El 19 de febrero de 2002 se designó defensora de oficio. - El 27 de noviembre de 2002 se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensora de oficio. - El 17 de enero de 2003 se requirió la práctica de una prueba solicitada por el Ministerio Público. - El 11 de febrero de 2003 se recibieron declaraciones a los señores Alfonso Rodríguez Rodríguez y Javier Ricardo Parra Jiménez. - El 14 de abril de 2003 se recibió declaración a la señora Clementina Díaz Daza. - El 30 de mayo de 2003 se corrió traslado al Ministerio Público y al investigado para presentar alegatos de conclusión. - El 4 de septiembre de 2003 se profirió fallo sancionando al abogado Ricardo Medina Orozco con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el artículo 54
numeral 3 del Decreto 196 de 1971. - El 8 de octubre de 2003 se concedió la apelación de la sentencia. - El 10 del mismo mes y año se remitió el expediente al superior. - El 12 de mayo de 2006 la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad desde la providencia del 25 de septiembre de 2001 que dio apertura al proceso disciplinario. - El 21 de julio de 2006 regresó el expediente al Seccional. - El 31 de enero de 2008 se negó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria elevada por la defensora de oficio. - El 6 de marzo de 2008 se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de enero pasado. - El 1 de abril de 2008 se remite el expediente al superior para surtirse el recurso de apelación. - El 8 de julio de 2011 el expediente regresó al Seccional. - El 11 del mismo mes y año se ordenó traslado común a las partes para aportar y solicitar pruebas. - El 26 de agosto de 2011 se decretaron pruebas de oficio. - El 20 de octubre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión. - El 31 de agosto de 2012 se profirió fallo sancionatorio al abogado Ricardo Medina Orozco, con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. - El 12 de diciembre de 2012 se remitió nuevamente el expediente al superior para surtirse recurso de apelación de la sentencia.
- El 21 de mayo de 2014 regresó el expediente al Seccional. - El 27 del mismo mes y año se declaró la prescripción de la acción disciplinaria y se ordenó el archivo definitivo de la actuación.
De lo anterior se observa, que desde que se avocó el conocimiento de la queja por parte del funcionario, se surtieron las actuaciones del despacho en periodos razonables, salvo cuando estuvo el expediente en secretaría en donde para cumplir las órdenes del Magistrado Sustanciador tales como trámites de notificación, oficios de pruebas y remisión al superior tardaron entre 3 y 9 meses para regresar nuevamente al despacho las diligencias. Igualmente, debe anotarse que el expediente se remitió en 3 oportunidades al Superior para surtirse el recurso de apelación de los fallos sancionatorios y de un auto interlocutorio que negó la prescripción de la acción. La primera ocasión fue el 10 de octubre de 2003 cuando se apeló el fallo del 4 de septiembre de ese año, el expediente tardó en segunda instancia hasta el 21 de julio de 2006 cuando pasó nuevamente al despacho del Seccional, es decir, luego de 2 años y 6 meses aproximadamente. Una segunda ocasión, fue el 1 de abril de 2008 cuando se surtió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de enero del mismo año, por el cual se negó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria elevada por la defensora de oficio, el expediente regresó el 8 de julio de 2011 al Seccional, esto es, 3 años, 3 meses aproximadamente.
La última oportunidad, fue el 12 de diciembre de 2012 para surtirse el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 31 de agosto de ese año, el expediente retornó al Seccional el 21 de mayo de 2014, es decir, 1 año y 5 meses aproximadamente. Tan solo unos días después, el 27 del mismo mes y año, el funcionario sustanciador debió declarar la prescripción de la acción disciplinaria y el archivo definitivo de la actuación. De tal manera, que la mora en el trámite no puede atribuirse al ponente, pues según se allegó al expediente, surtió todas las actuaciones que le correspondían en un término prudente, debiendo concluirse que los retardos tuvieron ocurrencia en la secretaría del Seccional y en el trámite de la segunda instancia que se surtió en 3 ocasiones, circunstancias ajenas a su competencia. Así, debe concluirse, que el indagado no sólo cumplió con el trámite de la primera instancia tal como le correspondía de acuerdo con el rito procesal vigente a la época de los hechos, sino que además lo hizo en un término razonable, sin demoras atribuibles a su despacho y, aunque el proceso no se desarrolló en el plazo estricto de la ley, como lo ha expresado la Corte Constitucional, el mero retardo no implica per se una afectación a las garantías procesales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a los fines esenciales del Estado relacionados con la justicia material y la seguridad jurídica, pues aunque las normas procesales son de orden público y por tanto, de imperativo cumplimiento, su trasgresión
debe ser injustificada, como consecuencia de la negligencia del operador judicial. Así lo ha indicado esa Corporación:10 “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. Posición reiterada con posterioridad así:11 “Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al 10 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las
condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. Así, en atención a que la conducta presuntamente contraria al deber funcional es atípica, no es posible abrir investigación disciplinaria contra el Dr. ORLANDO ALZATE SALAZAR, en calidad Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y, en su lugar, en aplicación de lo normado en los artículos 7312, 16413 y el 21014 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el Dr. ORLANDO ALZATE SALAZAR, en calidad Magistrado de la Sala 12 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 13 “Art. 164. En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y
en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 14 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial