CSDJ - F11001010200020130310900ADJUNTA20131213101637-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130310900ADJUNTA20131213101637-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA INHIBITORIO DE PLANO – inexistencia de la conducta endilgada Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se comprueba que los hechos endilgados no tuvieron ocurrencia, por cuanto se está ante la inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013.03109.00 (8869-17) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor CARLOS HUMBERTO PÉREZ MORENO contra la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, Fiscal Séptima Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante auto de 25 de septiembre de 2013, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, el proceso disciplinario adelantado contra la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, Fiscal Séptima Especializada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, una vez se estableció que la misma tiene la calidad de Fiscal delegada ante Tribunal, iniciado por queja presentada por el señor CARLOS HUMBERTO PÉREZ MORENO, Presidente de la ONG
COHUSO, quien afirmó que la funcionaria en el trámite del proceso penal radicado bajo el número 110016000253 200883386, abusó de su autoridad al constreñir al señor Alirio Castillo Rocha, ofreciéndole la libertad a cambio de que aceptara los cargos endilgados y además inculpara al señor José Orlando Rodríguez Peñaloza, de unos delitos que no cometió, y amenazándolo con una pena de 45 años de prisión si no atendía sus pretensiones (fls. 69 a 71 c.o.). Se allegó copia de los siguientes documentos: Queja presentada por el señor CARLOS HUMBERTO PÉREZ MORENO, Presidente de la ONG COHUSO, ante el Fiscal General de la Nación, donde presenta la demanda formulada por el señor RODRÍGUEZ PEÑALOZA y solicita remover a la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, Fiscal Séptima Especializada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, del conocimiento del proceso penal contra ALIRIO CASTILLO ROCHA, radicado bajo el número 110016000253 200883386 (fls. 3 a 4 c.o.). Oficio del 18 de abril de 2012, en el cual el señor CARLOS HUMBERTO PÉREZ MORENO, Presidente de la ONG COHUSO, informa al señor RODRÍGUEZ PEÑALOZA, que va a dar trámite a su solicitud (fl. 5 c.o.). Escrito del señor José Orlando Rodríguez Peñaloza, ante la ONG COHUSO, solicitando “apoyo, viabilidad, colaboración y gestión” para actuar ante la Fiscalía General de la Nación y otras entidades, allegando
denuncia presentada contra el señor JUAN DE DIOS RENTERIA, desmovilizado e incorporado al programa de Justicia y Paz, quien le solicitó $ 12.000.000.oo para no involucrarlo en unos delitos, e informando que el señor ALIRIO CASTILLO ROCHA, quien se encuentra privado de la libertad, el 13 de abril de 2012 se comunicó telefónicamente con él y le indicó que había tenido que aceptar los cargos en el caso del sector de la Jazminia, donde incineraron un vehículo con su propietario en su interior, y “a su vez presentar declaración en su contra como responsable de estos hechos por manifestaciones y solicitudes de la Fiscal Séptima de la Unidad de Justicia, Paz y Reparación, quien me dijo si no acepta ese cargo y no declara contra JOSE ORLANDO RODRÍGUEZ PEÑALOZA, lo sentencio a 45 años de cárcel y si accede a mis pretensiones y acepta los cargos le garantizo su libertad inmediata”. Agregó además que puso esta situación en conocimiento de los padres del señor ALIRIO, quienes se comunicaron con él, para indagar la razón de su comportamiento y éste afirmó que no era su culpa, pues ya llevaba 9 años detenido y la “fiscal DEISY JARAMILLO RIVERA de la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad de Justicia y Paz, me dijo: Acepte ese cargo y declare contra ORLANDO RODRÍGUEZ que de mi parte le ofrezco su libertad inmediata o de lo contrario lo condenó a 45 años de cárcel”. (fls. 6 a 18 c.o.).
Como quiera que el asunto fue repartido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde correspondió sucesivamente a los doctores JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, mediante autos de 9 de julio de 2012 y 22 de febrero de 2013, se avocó conocimiento de la actuación, ordenando algunas pruebas (fls. 19 a 21 y 52 a 53 c.o.). Se recaudaron las siguientes: La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados de la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, e informó su dirección (fls. 28 a 33 c.o.). El Coordinador del Grupo de Policía Judicial del INPEC informó que el señor ALIRIO CASTILLO ROCHA, se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de Chiquinquirá, desde el 12 de septiembre de 2012, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja, proceso 2004 00135 – NI 8758. La funcionaria investigada remitió copia de la carpeta contentiva del proceso contra el postulado ALIRIO ROCHA CASTILLO, radicado bajo el número 110016000253 200883386 (fl. 48 c.o. y 11 cuadernos anexos). Igualmente presentó el 5 de febrero de 2013, escrito en el cual indicó sus
argumentos de defensa, anexando copia de los documentos que soportan su dicho (3 CDs, y cuadernos anexos 1 y 2). El señor CARLOS HUMBERTO PÉREZ MORENO, Presidente de la ONG COHUSO, informó que el señor RODRÍGUEZ PEÑALOZA, se encuentra con detención intramural en el Penal El Diamante de Girardot (fls. 57 y 58 c.o.). El Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, informó sobre la imposibilidad de cumplir la comisión toda vez que el señor ALIRIO CASTILLO ROCHA fue trasladado a la Cárcel de La Picota en Bogotá (fls. 55, 56 y 59 a 68 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales y de los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. 2.- De la inculpada. De la prueba allegada, se estableció que la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, funge como Fiscal Séptima Especializada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, es decir laboraba en el referido cargo al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de la resolución de
nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio (fls. 28 a 33 c.o.) y se anexó copia de la actuación adelantada por la funcionaria en tal calidad (c. anexos 1 a 13 y 3 CD). 3.- Presupuestos normativos. El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad,
razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. 4.- De la viabilidad de la investigación. El asunto que ocupa la atención de la Sala es la queja presentada por el señor CARLOS HUMBERTO PÉREZ MORENO, Presidente de la ONG COHUSO, en la cual afirmó que la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, Fiscal Séptima Especializada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, quien tiene bajo su cargo el proceso penal contra ALIRIO CASTILLO ROCHA, radicado bajo el número 110016000253 200883386, abusó de su autoridad al constreñir al postulado, ofreciéndole la libertad a cambio de que aceptara los cargos endilgados y además inculpara al señor José Orlando Rodríguez Peñaloza, de unos delitos que no cometió, amenazándolo con una pena de 45 años de prisión si no atendía sus pretensiones (fls. 3 a 4 c.o.). Así pues, descendiendo al caso de ocupación, al revisar la documental remitida junto con la queja, contentiva del escrito de defensa de la funcionaria investigada y del proceso penal adelantado contra el postulado ALIRIO CASTILLO ROCHA, radicado bajo el número 110016000253 200883386, desde ya se anuncia decisión inhibitoria, por cuanto de los documentos allegados se establece que los hechos endilgados a la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, Fiscal Séptima Especializada de la Unidad
Nacional de Justicia y Paz, no tuvieron ocurrencia. En efecto, de la documental allegada y de los argumentos de defensa esgrimidos por la inculpada (c. anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y CDs), se establece que en efecto se adelantó una actuación penal ante la jurisdicción de Justicia y Paz, contra los señores JUAN DE DIOS RENTERIA y ALIRIO CASTILLO ROCHA, iniciada como consecuencia su postulación por parte del Gobierno Nacional, en aplicación de la ley 975 de 2005, toda vez que los mencionados señores confesaron algunos hechos de los cuales participaron durante y con ocasión de la pertenencia al grupo insurgente FARC, entre los cuales aceptaron su participación en hechos donde perdió la vida Noé Alonso Mondragón, el 4 de mayo de 2002, en el Alto de Barranquilla, vereda Honduras del Colegio – Honduras, así: - El señor JUAN DE DIOS RENTERÍA en su diligencia de versión libre realizada el 18 de julio de 2011, en presencia de su defensor, reconoció su participación en esos hechos, y la de otros milicianos, entre los cuales se encuentra el señor JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ PEÑALOZA, alías “Bombón” (fls. 14 a 15 c. anexo 1 y CD No. 1, minuto 12:20 en adelante). - El señor ALIRIO CASTILLO ROCHA en su diligencia de versión libre
realizada el 9 de abril de 2012, en presencia del defensor, reconoció su participación en esos hechos, y la de otras personas, como el señor ORLANDO RODRÍGUEZ, alías “Bombón” (fls. 16 a 17 c. anexo 1 y CD No. 2). Es decir, que tal y como lo afirma la doctora JARAMILLO RIVERA, en su escrito de defensa, el hecho a que alude el quejoso, fue aceptado por parte del señor RENTERIA un año antes de la formulación de esta queja y por el señor CASTILLO ROCHA, 3 días antes, y de lo que puede observarse en el video de la diligencia, las declaraciones son completamente voluntarias, libres de todo apremio, detalladas, coherentes, y en las mismas, los postulados describen con suficiencia los hechos en los cuales se dio muerte al señor NOÉ MONDRAGÓN, señalando la participación que tuvo en los mismos al señor RODRÍGUEZ PEÑALOZA. Hechos por los cuales, la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, Fiscal Séptima Especializada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, realizó una compulsa a la jurisdicción ordinaria el 2 de septiembre de 2012 (fls. 28 a 37 c. anexo 1). Véase además que la referida funcionaria, una vez enterada de la queja, informó al querellante sobre la realización de la referida compulsa, toda vez que ella no era competente para adelantar esa investigación y asimismo le indicó que “no concede libertades, no vigila el cumplimiento de las penas, no
concede rebajas, no realiza preacuerdos en los términos de la ley 906 y que el señor ALIRIO CASTILLO ROCHA, no se encuentra por cuenta de esta delegada, sino por un juez de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de las penas”; rindió el informe pertinente sobre los hechos ante la Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz; solicitó las medidas de protección para el interno CASTILLO ROCHA y su grupo familiar y compulsó copia de la queja ante la Directora Nacional de Fiscalías para que adelantara las investigaciones pertinentes (fls. 38 a 53 c. anexo 1). Aunado a lo anterior, obra copia de la ampliación de la entrevista realizada al señor ALIRIO CASTILLO ROCHA, el 13 de abril de 2012, por funcionarios de la Policía Judicial, en la cual reitera su aceptación de los hechos y la participación de alías Bombón (fls. 59 a 60 c.o.), y de la diligencia de versión libre conjunta realizada el 16 de mayo de 2012, por los postulados del Frente Abelardo Romero y Frente 42 Oriental de las FARC, en la cual participó el señor ALIRIO CASTILLO ROCHA, indicando pertenecer al Frente 42, haber rendido versión libre en varias oportunidades de manera libre y espontánea, y ante la pregunta de si “había sido coaccionado por algún funcionario para que mienta con relación a esa verdad que solo usted conoce?”, respondió “en ningún momento” (fls. 69 c.o. 1). Además de lo referido indicó de manera puntual no haber sido amenazado, ni coaccionado por ningún funcionario, que no se le habían hecho
ofrecimientos de rebajas de penas, ni de libertad, y que no la había solicitado ante ningún fiscal, y aceptó haber hablado con el señor RODRÍGUEZ PEÑALOZA, a quien manifestó haber reconocido su participación en el delito del señor Noé Mondragón y ante su petición de no involucrarlo le respondió “yo no puedo incubrirlo por que si yo no esclaresco este hecho son 40 años y silos esclaresco estoy ioteniendo la pena laternativa que es de 8 años” –sic para lo transcrito-, narrando detalladamente todo lo acontecido el día de la muerte del señor MONDRAGÓN y la participación que tuvo el señor RODRÍGUEZ PEÑALOZA. Agregó finalmente que en efecto su padre lo llamó para recriminarlo por haber vinculado al referido señor, quien era su vecino y casi pariente, por lo cual a pesar de lo difícil que era contarle a su progenitor su participación en todos esos delitos, le explicó que debía confesar todos los hechos cometidos y vincular a todas las personas que participaron porque eso era parte del proceso de Justicia y Paz (fls. 68 a 85 c. anexo 1). En consecuencia, una vez analizada la actuación realizada por la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, Fiscal Séptima Especializada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, al interior del proceso penal adelantado contra el señor ALIRIO CASTILLO ROCHA, en la cual presuntamente ocurrieron los hechos narrados en la queja, se considera que no existe ninguna razón para inferir que la funcionaria investigada hubiere incurrido en conducta disciplinariamente reprochable, pues las afirmaciones contenidas en la queja
no tienen soporte probatorio alguno, toda vez que la persona presuntamente constreñida, negó que ello hubiera ocurrido, razón por la cual procede dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento la conducta endilgada a la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, Fiscal Séptima Especializada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, no tuvo ocurrencia, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, Fiscal Séptima Especializada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. La anterior providencia será notificada por la Secretaría Judicial de esta Corporación, efectuado lo cual deberá proceder al archivo del
expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial