CSDJ - F11001010200020130311200ADJUNTA20131204113039-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130311200ADJUNTA20131204113039-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303112 00
Referencia: Impugnación de Competencia.
Colisionantes: Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Barranquilla (Atlántico).
Tema: Presunto delito de Homicidio
Agravado y Falsedad Ideológico en Documento Público.
Decisión: Adscribe a la Jurisdicción
Ordinaria Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia para conocer de las diligencias adelantadas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), seguidas contra los miembros de la Policía Nacional P.T. JADER VERDEZA PEREIRA y P.T.® ROBERTO SEGUNDO SCOTT CAMPO, por los presuntos delitos de Homicidio Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303112 00
Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
ANTECEDENTES Hechos. De conformidad con los escritos de acusación, signados por la doctora Nubia
Esther Ballestas Merlano, Fiscal 54 Especializada de la UNDH y DIH1, se puede inferir que los hechos tuvieron ocurrencia el día 8 de febrero de 2009 entre las 3:30 a.m. y 4:00 a.m., en el “Barrio el Bosque de la ciudad de Barranquilla, Calle 9 con Carrera 60, en donde los servidores de la Policía Nacional de la Estación del Bosque (…) señores ROBERTO SCOTT CAMPO y JADER VERDEZA PEREIRA dieron muerte a los jóvenes FRANCISCO ALBERTO JIMÉNEZ SOLÍS y GIOVANNI VEGA ZAMBRANO de 19 y 29 años de edad respectivamente, con proyectiles de arma de fuego de dotación oficial”. Señaló la funcionaria que los citados policiales realizaban “patrullaje preventivo y de vigilancia y control (…) cuando a la altura de la Calle 57 entre Carreras 11 y 12, fueron abordados por el ciudadano ISMALDO ALFONSO CLAVIJO OVALLES, quien les informó que había sido atracado por un sujeto que lo amenazó con un cuchillo (…), dándose a la huida, instante en que los policiales deciden ir en busca del sujeto (…), visualizan dos sujetos que iban caminando quienes al notar la presencia policial salen corriendo sin atender la señal de alto generándose un enfrentamiento entre ellos, ya que según los patrulleros fueron atacados a disparos y ellos reaccionaron a dicha agresión, lo que desencadenó las muertes de los jóvenes FRANCISCO ALBERTO JIMÉNEZ SOLÍS y GIOVANNI VEGA ZAMBRANO, practicándose la correspondiente inspección a cadáver en el Hospital de
Barranquilla por parte de las autoridades del CTI quienes llegaron a esas dependencias a las 5:30 de la mañana”. Expuso que “El señor ISMALDO ALFONSO CLAVIJO OVALLES, en entrevista rendida en la URI relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue víctima del hurto”, explicando que en ese momento se encontraba su amiga “ERIKA” quien “distingue al atracador ya que ella le dijo mírame soy yo, pero él no le hizo caso y se fue corriendo”; señaló la víctima del hurto, que “se quedó allí con su amiga ERIKA para ver si recuperaban sus pertenencias, pero como a la media hora regresaron los Policías y le dijeron que los habían recibido con disparos y que necesitaban que diera el testimonio”, afirmando el señor CLAVIJO OVALLES que él no escuchó disparos y que 1 El primero de fecha 17 de junio de 2012, contra el P.T. JADER VERDEZA PEREIRA (Fls. 3 a 22 c.o.), y el segundo del día 19 de junio de 2013, contra el P.T.® ROBERTO SEGUNDO SCOOT CAMPO (Fls. 104 a 128 c.o.).
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. el señor que lo atracó era un muchacho que “tenía un puñal de esos que usa RAMBO en las
películas, no le vio otra arma”. Trajo la Fiscal, que la señora “ERIKA ORTEGA ESMERAL ratificó lo expresado por su amigo ISMALDO CLAVIJO, precisando que quien los atraca se llama IVÁN SERNA ya que ella lo conoce porque le compraba a veces crema para el cuerpo, por eso salió corriendo”, afirmando que quien los atracó se encontraba solo, observando que tenía únicamente un cuchillo, desconociendo quienes eran los occisos. Refirió la funcionaria que “Solo a las 9:40 de la mañana con informe adiado Febrero 8 de 2009 suscrito por el SI LEONEL PAREDES HERNÁNDEZ, fue entregado a MANUEL GUILLERMO RODRÍGUEZ, investigador del CTI el arma de fuego supuestamente hallada por la patrulla de vigilancia que conoció del caso en forma inicial, conformada por los policiales SCOTT CAMPO y VERDEZA PEREIRA”, siendo además que en diferentes entrevistas tanto familiares como vecinos del sector donde ocurrieron los hechos “descartaron el supuesto enfrentamiento entre las víctimas y la Policía Nacional. Recibiéndose dictamen pericial de residuos de disparo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte con resultados negativos atendiendo las muestras tomadas a los finados VEGA y JIMÉNEZ. Allegándose después DIAGRAMACIÓN DE TRAYECTORIAS DE DISPARO en las que se dio cuenta que ambos obitados presentaban impactos de arma de fuego por la espalda”. Por los anteriores hechos, la Fiscal 54 Especializada de la UNDH y DIH, solicitó Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento
contra el señor JADER VERDEZA PEREIRA, la cual se llevó a cabo el 20 de abril de 2012, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dentro de la cual el procesado, resolvió no allanarse a los cargos formulados, por la posible comisión de los delitos de Homicidio Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en un centro de reclusión, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Barranquilla con Funciones de Conocimiento, autoridad que el 7 de junio de 2012, revocó la medida de aseguramiento impuesta al imputado VERDEZA PEREIRA, concediéndole la libertad inmediata. El día 29 de abril de 2013, se celebró diligencia de Audiencia de Formulación de Acusación contra el señor JADER VERDEZA PEREIRA, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dándose traslado del artículo 339 del C. de P. Penal, procediéndose al descubrimiento probatorio; diligencia
que fue suspendida para continuarse el día 25 de junio de 2013, donde se terminó de dar el trámite legalmente establecido para dicha audiencia, accediendo el Juez a la petición presentada por la Fiscalía en virtud del artículo 51 numeral 1 ibídem, de conexidad para que se allegara a la actuación penal el escrito de acusación radicado ante la Oficina del Centro de Servicios contra el señor ROBERTO SEGUNDO SCOTT CAMPO, y así se adelantaran las dos investigaciones bajo una misma cuerda procesal. Así, la Fiscal 54 Especializada de la UNDH y DIH, con anterioridad había solicitado la celebración de Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento contra el señor ROBERTO SEGUNDO SCOTT CAMPO, la cual se llevó a cabo el día 24 de mayo de 2013, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dentro de la cual fue declarado al imputado contumaz, designándosele defensor de oficio, imputándosele cargos por la posible comisión de los delitos de Homicidio Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público, imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en un centro de reclusión, decisión contra la cual no se interpuso recurso de apelación. El 15 de octubre de 2013, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación contra el señor ROBERTO SEGUNDO SCOTT CAMPO, y en el trascurso de la misma, el doctor Adaulfo Arzuza Rada, en su calidad de defensor del imputado
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
SCOTT CAMPO, dentro del trámite dispuesto por el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, impugnó la competencia de la justicia ordinaria para conocer de las diligencias, al considerar que la jurisdicción competente para adelantar las mismas, es la Justicia Penal Militar, toda vez que “cuando el Juez Penal 174 Militar, envió el negocio para acá su señoría, observamos que los agentes del orden ROBERTO SEGUNDO SCOTT CAMPO y el agente JADER VERDEZA, estaban en prestación del servicio, su señoría es decir, que la justicia que los debe juzgar a ellos es la justicia penal militar y no la justicia ordinaria (…), bajo estos parámetros le solicito a usted se decrete incompetente para seguir conociendo de este caso”. Otorgada la palabra al representante del Ministerio Público, este manifestó que es “bien sabido señoría, que así como se esgrima eventualmente que se trató de un combate, simplemente estamos en presencia de un ajusticiamiento y que ello es competencia del al justicia ordinaria, evento ante el cual somos del criterio su señoría, que usted es el competente para continuar con el conociendo de dicha actuación”. En el uso de la palabra la representante de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la defensa, al considerar que “ni siquiera fue la Fiscalía General de la
Nación, la que pretendió en primera fase la remisión de la investigación a la justicia ordinaria, esto partió de un requerimiento elevado por la señora Procuradora 208 Judicial I Penal (…), en la que puntualmente explicó las razones que la llevaron a considerar el por qué la investigación no podía seguir en la justicia castrense, se refirió puntualmente a las pruebas de residuos de disparo en mano que resultaron negativas para las dos personas que resultaron ultimadas ese día, personas de las cuales los miembros de la patrulla que ejecutaron la operación manifestaron que ellas habían disparo consecutivamente y que esas mismas personas los habían atacado y por eso los servidores policiales dispararon, entonces, tenemos esa situación comprometedora, su señoría, la prueba de residuos de disparo negativa en manos, situación que no compagina con el normal acontecer, habida cuenta de que si los miembros de la policía habían indicado en todo momento que las víctimas les habían instigado y les habían disparado, entonces por qué razón la prueba de residuos de disparo resultó negativa?”. Agregó, que existió otra situación para que la justicia penal militar se desprendiera de la competencia y no conocer de las averiguaciones, la cual fue “el hecho de figurar una
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. diagramación de trayectoria de disparo de las víctimas con tiros por la espalda. Otra situación
comprometedora fue el análisis químico en muestras de sangre, muestras de orina en donde se indicó que las víctimas se encontraban alicoradas excesivamente ese día de los hechos, lo que su señoría hasta podría impedir mantenerse en pie, y mucho menos para atacar y darse, como se diría coloquialmente, plomo con las fuerzas militares”, considerando finalmente el Juez Penal Militar que “todos estos actos de acuerdo a su naturaleza, constituyen palmariamente una violación a los derecho humanos refiriéndose al comportamiento de los policiales (…) por ende (…) tales conductas se adecuan a delitos que no están relacionados con el servicio”, señalando finalmente la señora Fiscal, el apartarse de la petición de cambio de competencia. A su turno el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, reiteró la competencia de su Despacho, para continuar con el trámite del asunto, dado que “los hechos ocurren por situaciones ajenas al servicio que en ese momento prestaban los uniformados, de ahí que para este Despacho no hay rezones de peso jurídico que obliguen a este servidor a desprenderse de la competencia de este asunto”, ordenando la remisión de la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Conocidas las averiguaciones penales por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia adiada 1 de noviembre de 2013, ordenó la remisión de las mismas ante esta Corporación. Una vez las diligencias en esta instancia, le correspondió por reparto a quien funge como ponente según acta de reparto del día 25 de noviembre de 2013 (Fl. 2 Cdno.
conflicto). CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra P.T. JADER VERDEZA PEREIRA y P.T.® ROBERTO SEGUNDO SCOTT CAMPO, por los presuntos delitos de Homicidio Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles
deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones2. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla 2 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está
relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la
obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Caso concreto. Se dirime la definición de competencia, a raíz de la impugnación que de la misma planteara el abogado de confianza del imputado P.T.® ROBERTO SEGUNDO SCOTT CAMPO, en Audiencia de Formulación de Cargos celebrada el día 15 de octubre de 2013, por el conocimiento de las averiguaciones penales conocidas
por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por el presunto punible de Homicidio Agravado en las personas de quien en vida respondían al nombre de FRANCISCO ALBERTO JIMÉNEZ SOLÍS y GIOVANNI VEGA ZAMBRANO, en hechos acaecidos el día 8 de febrero de 2009 entre las 3:30 a.m. y 4:00 a.m., en el “Barrio el Bosque de la ciudad de Barranquilla”, y el presunto delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, adelantadas contra el prenombrado ex policial y el P.T. JADER VERDEZA PEREIRA. Para poner en contexto el caso bajo estudio, se tiene que los citados policiales realizaban patrullaje preventivo, de vigilancia y control cuando fueron abordados por el señor ISMALDO ALFONSO CLAVIJO OVALLES, quien les informó que había sido objeto de atraco por un sujeto que lo amenazó con un cuchillo, dándose a la huida, decidiendo los agentes policiales ir en busca de dicho sujeto, visualizando dos sujetos que iban caminando y quienes al notar la presencia policial salen corriendo sin atender la señal de alto, generándose un enfrentamiento entre ellos, ya que según los patrulleros fueron atacados a disparos y ellos reaccionaron a dicha agresión, lo que desencadenó las muertes de los jóvenes FRANCISCO ALBERTO JIMÉNEZ SOLÍS y
GIOVANNI VEGA ZAMBRANO.
Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, debe efectuar algunas precisiones frente a la
postura asumida por esta Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. de 2004, en cuanto a la variación de su precedente3, conforme a las razones que se exponen a continuación: Posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de
2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el
operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión 3 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si,
por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado No. 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20044, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio
rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado No. 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 71, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el 4 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado No. 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta No. 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto” (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las
razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 2009-02080 - Acta No. 83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el forma l –artículo 228 de la Constitución Polític
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